Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7138/2015 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 424/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100415

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5620

Núm. Roj: STSJ GAL 5620/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00424/2017
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7138/2015
RECURRENTE: Gines
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 13 de septiembre de 2017 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7138/2015, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de don Gines
, en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 6 de noviembre de 2014 que fija
como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01328-AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE
LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE LAGARES. TM VIGO' la cantidad de
5.106,02 €'.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- La procuradora doña Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de don Gines , interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 6 de noviembre de 2014 que fija como precio justo de la finca núm.

NUM000 del proyecto '01328- AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE LAGARES. TM VIGO' la cantidad de 5.106,02 €', por medio de escrito de 8 de abril de 2015, que se tuvo por interpuesto por decreto de 7 de mayo de 2015 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 3 de junio de 2015 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por la procuradora doña Marta Isabel Pereira de Vicente, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 7 de julio de 2015 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que '- Dítese Sentencia declarando non ser conforme a Dereito o impugnado acordo, anulándoo, e / - Como recoñecemento dunha situación xurídica individualizada, se declare o Dereito do recorrente a que se fixe o prezo xusto da súa finca en Sesenta e seis mil novecentos vinte e sete euros (67.167 €); ou subsidiariamente, se non se considerase plenamente xustificada esa cantidade, se declare o Dereito do recorrente a que se fixe o prezo xusto da súa finca en vinte sete mil cento vinte tres euros con doce céntimos (27.123,12 €) atendendo a valoración feita polo perito D. Serafin '.



TERCERO .- Por diligencia de 15 de julio de 2015, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 9 de octubre de 2015 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .

Por diligencia de 20 de octubre de 2015 se ordenó el traslado de la demanda a la codemandada. El Abogado del Estado, en nombre y representación de AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito de contestación el 18 de noviembre de 2015 pidiendo que se 'dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida'.



CUARTO.- Por auto de 14 de noviembre de 2016, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 23 de marzo de 2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 10 de mayo de 2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 10 de julio de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre del mismo año.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 6 de noviembre de 2014 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01328-AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE LAGARES. TM VIGO' la cantidad de 5.106,02 €'. Según la resolución, el suelo se encuentra en la situación de rural porque está clasificado como rústico protegido y se le aplica el método el art. 23.1 del RDL 2/2008 .

Son motivos del recurso la infracción de la disposición transitoria tercera del TRLS porque el plan general anterior, vigente a la entrada en vigor de la LS de 2007, clasificaba toda la finca como Suelo Urbanizable Programado (SUP Carrasqueira); infracción del art. 23.1.a) TRLS porque el terreno es susceptible del uso de construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural y los usos propios son los agrarios o agropecuarios, y el Jurado aplica el límite inconstitucional del factor de localización; e infracción de la disposición adicional séptima del TRLS porque el Jurado aplica la referencia publicada el día 14/04/2010 y no el día 13/04/2011 del acta previa de ocupación, y con una corrección referida al IPC de los doce meses anteriores no prevista en la norma.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 0. La Ley 8/2007 'desliga definitivamente la valoración de la clasificación del suelo' -términos de la STC, Sección 1, de 11 de septiembre de 2014, recurso 6963/2007 -. 'Para que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto' , la ley distingue dos situaciones: 'la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran [...] conforme a su naturaleza' . La clasificación urbanística no es relevante.

Por otra parte, '[...] el Texto Refundido de 2008 [...] parte de una dualidad de categoría de terrenos a los que se aplican reglas taxativas de valoración que no pueden ser desconocidas ni corregidas [...] el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles en su modalidad de urbana, en modo alguno comporta una vinculación a los efectos de su valoración en la expropiación, que se rige imperativamente por sus propias normas ( sentencias de 19 de marzo de 2013 y 15 de septiembre de 2014 , recursos de casación 3622/2010 y 2047/2012 )' - STS, Sección Sexta, de 22 de septiembre de 2015, recurso 2135/2013 -. Las valoraciones del suelo que tienen por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación se rigen por lo dispuesto en la Ley del suelo - artículos. 20.1 Ley 8/2007 y 21.1.b) del RDL 2/2008 -, atendiendo la situación del suelo. El pago del IBI tampoco es relevante.

Los argumentos de la página 7 de la demanda han de ser rechazados.

1. Los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, y para desvirtuar la presunción es necesaria prueba suficiente a cargo del que impugna de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba, en los términos de jurisprudencia reiterada y de innecesaria cita por conocida.

2. 'La valoración de suelo por capitalización de rentas potenciales no puede incluir los rendimientos de una actividad que, aun siendo compatible con el planeamiento, es completamente ajena a la actividad que se viene desarrollando ( sentencias de 126 de marzo de 2016 -recurso 2892/2014-, de 4 de mayo de 2015 -recurso 986/2013 - y de 25 de junio de 2015 -recurso 1732/2013 -) - STS, Sección Quinta, de 26 de junio de 2017, recurso 376/2016 - [...] y, sobre todo, que necesitaría la obtención de autorizaciones administrativas en un sector regulado [...]' - STS, Sección Sexta, de 16 de marzo de 2016, recurso 2892/2014 -. 'El concepto de renta potencial que utiliza el Legislador de 2008, ha sido definido por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, se ha hecho una interpretación auténtica en su artículo 8.2 º, al configurarlo como aquella renta ' que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable' - STS, Sección Quinta, de 6 de junio de 2017, recurso 3409/2015 -. La atención al turismo rural, y aun a los demás usos alegados, no es conforme a Derecho.

quot;Como hoy precisa el apartado 1 del mencionado precepto de la Ley procesal civil, los peritos han de contar con la titulación oficial requerida para la materia objeto de dictamen. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde antiguo, trasladando a los peritos judiciales las determinaciones dispuestas en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los vocales técnicos de los jurados de expropiación. Según esa jurisprudencia, para gozar de la fuerza necesaria a fin de desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las decisiones valorativas de tales jurados los dictámenes periciales han de ser rendidos por profesionales con el diploma adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración [...] también ha de tomarse en consideración la naturaleza del dictamen. Con ello quiere decirse que para valorar una finca rústica resulta imprescindible la intervención de un ingeniero agrónomo si se practica en función de su aprovechamiento agropecuario' - STS, Sección Sexta, de 3 de junio de 2013, recurso 109/2011 -. El perito de la demanda y el judicial propuesto por el demandante es arquitecto y no ingeniero agrónomo como el Derecho exige.

La demanda -apartado 4.2.1 de su informe pericial- atiende a una 'hipótesis de explotación agrícola con plantaciones diversas [...] combinación de cultivo agrícola en invernadero y cultivos tradicionales de patata temprana, maíz y forraje' sin expresión de referentes considerados o de estudios económicos; el perito judicial 'contempla la agricultura ecológica como un cultivo a considerar' también sin expresión de esos referentes o de estudios.

La corrección al alza en función del factor de localización es potestativa, y el doble ya no opera como límite máximo, pero la norma no lo prohíbe -art. 23.1.a) en relación con la STS 141/2014 de 11 de septiembre -. En todo caso, el Jurado aplica un factor mayor que los peritos de parte y judicial.

El primer motivo de impugnación ha de ser rechazado.

3. Ciertamente, para la capitalización de la renta 'se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años' - disposición adicional séptima RDL 2/2008 -. La resolución, en cuanto 'deflacta (el tipo) utilizando a media das variacións anuais do IPC xeral referido a Galicia nos doce meses anteriores ó de entrada en vigor da norma' , se aparta de lo dispuesto en la norma; también de su apartado 2, que faculta para corregir en caso de resultado que ' se aleje de forma significativa' respecto de los precios y en los términos que 'se determinarán reglamentariamente' .

Pero, el tipo es el de la fecha de valoración, que no es otra que la de iniciación del expediente de justiprecio. La fecha es la del requerimiento para que el expropiado presente la hoja de aprecio -folio 24 del expediente-; no la 'data da acta previa de ocupación' -página 10 de la demanda-.

Y, la demanda (tampoco su dictamen, ni el dictamen judicial) no explica el tipo que utiliza, ni acompaña copia del Boletín del Mercado de Deuda Pública correspondiente.

El segundo motivo de impugnación ha de ser rechazado.

4. La cuestión sería si la resolución impugnada es conforme a la disposición transitoria tercera del RDL 2/2008 alegada; no si 'Ao entender desta parte pode interpretarse que é de aplicación esta disposición' .

Bastaría.

Al suelo urbanizable programado del plan general anterior (1993, no adaptado a la Ley 1/1997) se le aplica lo dispuesto para el suelo urbanizable no delimitado en la Ley 9/2002 de conformidad con su disposición transitoria primera letra d. Es suelo en la situación básica de suelo rural ex art. 12.2.b) del RDL 2/2008 . Aun entendiendo que se trata de suelo urbanizable delimitado, la disposición transitoria tercera del RDL 2/2008 se refiere a los terrenos que formen parte del 'suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo' ; y, en la demanda, no se explican las condiciones del suelo establecidas en el plan general.

Respecto a la parte del terreno clasificada por el plan general de 2008 como urbanizable delimitado, también es de aplicación el art. 12.2.b). Para valorarse como suelo en situación de urbanizado habrían de cumplirse los requisitos del art. 12.3.

El método el art. 23.1 del RDL 2/2008 es el que aplica el dictamen pericial judicial.

En todo caso, la clasificación urbanística no es relevante en los términos legales y jurisprudenciales que dejamos escritos. El 'presupuesto' - STS 19/10/2016 rec. 445/2014 - del suelo urbanizado es la integración en la malla urbana en los términos del art. 12.3 TRLS. Lo que legalmente conforma la malla urbana es una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población -art. 12.3 TRLS- o 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente' - STS 25/10/2016, rec. 2822/2015 -; a lo que hay que añadir que 'la simple colindancia con viales o suelo urbano no es suficiente' - STS 19/10/2016, rec. 445/2015 -. Nada de esto se explica en la demanda.

Los argumentos de la demanda y del escrito de conclusiones relativos a la aplicación del planeamiento anterior (el de conclusiones por anulación del nuevo en virtud de sentencia firme), también estos, han de ser rechazados.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de don Gines , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 6 de noviembre de 2014 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01328-AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE LAGARES. TM VIGO' la cantidad de 5.106,02 €'.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.A Coruña, 13 de septiembre de 2017.

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