Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2016 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100386

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1771

Núm. Roj: STSJ CV 1771/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 453/16
SENTENCIA N.º 424
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 8 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 453/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Purificación
Higuera Luján, en nombre y representación de Doña Marina , asistido por el letrado D. Antonio Prats
Albentosa, contra la Sentencia nº 285/, de 29 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº
845/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre actualización de valor
y responsabilidad. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de San Fulgencio, representado
por el procurador D. Esperanza de Oca Ros y defendido por el letrado D. María Encarnacion Gonzalez Sáez

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo des/estimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta, (inactividad formal), de una solicitud del 19 de abril de 2011 , de retasación de la finca propiedad de la actora, afectada por el Proyecto de Reparcelación Unidad de Ejecución Número Cinco del Plan General de San Fulgencio.



SEGUNDO. La sentencia de instancia entiende que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 34. II del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ; y seguidamente, pone de manifiesto lo siguiente: ' del contenido del precepto que se acaba de reproducir se comprueba que existe una previsión legal específica para retasación, (por lo que resulta improcedente al efecto acudir a otra normativa, como la ley de expropiación forzosa), así como que para que al retasación pueda producirse, ha de concurrir al menos uno de los dos supuestos que el precepto menciona, esto es, que se alteren los los usos o la edificabilidad del suelo, 'en virtud de una modificación del instrumento que ordenación territorial y urbanística que no se efectuó y en el marco de un nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación' y que, además, ello haya supuesto un incremento del Valor con arreglo los criterios aplicados en la expropiación. Dado el carácter tasado de esta numeración que realiza el artículo 34 mencionado, no resulta posible la extensión a otros supuestos de la retasación.

Se añade seguidamente que: 'pues bien, en el caso que nos ocupa, por la parte recurrente, no se ha acreditado que se haya producido alteración del uso o alteración de la edificabilidad del suelo, en la forma establecida en que el citado artículo 34.2 del texto refundido la ley del suelo de 2008; por lo que ante la falta de acreditación del presupuesto habilitante para la retasación solicitada, no cabe sino concluir en la improcedencia de la misma, habiéndose de estar a los valores establecidos en el proyecto de reparcelación, por lo que, no pudiendo merecer favorable acogida la argumentación planteada por la parte actora, el sustento de las pretensiones deducidas en le suplico de la demanda, procede el dictado la sentencia desestimatoria el recurso contencioso-administrativo '

TERCERO . Para mejor determinar los temas de la apelación, haremos las tres siguientes precisiones: A).- La actora en su demanda solicitaba en concreto tres cosas: 1º.- Que se declare el derecho a la retasación de la finca del proyecto de reparcelación objeto de las actuaciones, con una superficie de 9.156,56 m², en la cuantía de 837.799,03 euros.

2º.- Que se ordene incluir en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación esa cantidad a favor del actora.

3º.- Que se condene la administración demandada al pago de los intereses devengados, por el importe señalado en la cuenta liquidación provisional del proyecto reparcelación, (54.918,53 euros, de principal), desde su aprobación.

Esto último, implica una reclamación de responsabilidad, que ya se había formulado en vía administrativa, como lo demuestra el documento 3º del expediente administrativo.

B).- Interpone el recurso de apelación, porque entienden que la sentencia de instancia, vulnera el derecho que asiste para pedir la retasación de la finca de su propiedad, afectada por un proyecto de reparcelación, cuyo valor nunca le fue pagado ni consignado. En este sentido como elementos argumentales menciona los siguientes: 1º.-Las sentencias el tribunal supremo de 16 de enero de 2004 y 16 de junio de 2009 .

2º.- La aplicabilidad supuesto de autos del artículo 34.2.b, de texto refundido de la ley del suelo 2/2008.

3º.- La aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley de expropiación forzosa .

4º.- La aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la ley del suelo de 10 que de junio de 1976, sobre la vigencia de las valoraciones.

En fin termina afirmando que: 'La demanda contiene una completa fundamentación jurídica de que esta parte se vale en apoyo de su pretensión, esto es, la procedencia de retasar la finca inicial de la que fue privada mi representada en el proyecto de reparcelación después de más de diez años desde que dicho proyecto fue aprobado, sin percibir la indemnización fijada en el proyecto de de reparcelación ni haber sido esta eficazmente consignada.

Entendemos que se dan aquí todos los presupuestos legales de esta modalidad de retasación, que la misma, al contrario de lo que dictara sentencia de instancia, es aplicable después de la promulgación del real decreto legislativo 2/2008 y que es erróneo decir que el único presupuesto legal de la retasación, es el previsto en el artículo 34. Entender lo contrario, sería aceptar actuaciones administrativas en clara infracción del art.

33 de la constitución , que refrendan actos confiscatorios del suelo sin que medie la justa compensación económica' C).- Los datos históricos necesarios para resolver son los siguientes: 1º.- El Programa De Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Número Cinco del Plan General de San Fulgencio, fue aprobado por el pleno del ayuntamiento, para su desarrollo por la Agrupación de Interés Urbanístico ' La Escuera ' 2º.- La agrupación, en su calidad agente urbanizador, redacto el oportuna Proyecto de Reparcelación, que fue aprobado por el pleno del ayuntamiento de su sesión extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2001.

3º.- En dicho acuerdo, la actora resultaba adjudicataria de una indemnización en metálico equivalente al 54.918,53, como así consta en la cuenta de liquidación provisional.

4º.- Contra tal acuerdo de aprobación reparcelación se siguió recurso contencioso ante la sección segunda de esta sala, que dictó sentencia desestimatoria en fecha 24/09/2004 , que quedó firme, tras la inadmisión del recurso de casación, por auto del tribunal supremo del 2 de marzo de 2006 .

5º.- Paralelamente todo ello, el 20 de febrero de 2002, por el agente urbanizador del sector, se iniciaron las obras de urbanización, ocupándose la finca de la actora sin que hubiese mediado consignación de la cantidad indemnizable determinada en el proyecto de reparcelación.

6º.- Después de más de diez años desde que se aprobó el proyecto reparcelación, sin haber percibido la cantidad fijada en la cuenta de liquidación, la actora solicitó la retasación objeto esas actuaciones y la indemnización de intereses a la que antes hemos hecho referencia

CUARTO. La sentencia del tribunal supremo de 16 de marzo del 2004 dice textualmente que: 'En el presente caso no se trata del justiprecio de unas instalaciones expropiadas sino de una actuación por el sistema de cooperación, en el que han transcurrido mas de diez años desde la fecha en que la Administración actuante ha fijado la indemnización correspondiente a la parte recurrente por unas instalaciones que había de demoler por su incompatibilidad con el planeamiento sin que aquélla haya efectuado su pago. Si, tratándose de una actuación por expropiación forzosa, el administrado puede pedir la retasación de los bienes expropiados en el plazo de dos años desde la fijación del justiprecio, no cabe negar al administrado sujeto a una privación singular de bienes por su afectación a un proyecto de reparcelación ese mismo derecho, aunque sea con el límite de diez años que impone el artículo 112.1 LS, pues otra cosa supondría predicar la vigencia indefinida de las valoraciones efectuadas, en contra de lo que taxativamente establece ese precepto ' La sentencia del tribunal supremo de 16 de junio del 2009 establece que: 'Con ello se viene a reconocer, que la revisión de las valoraciones efectuadas con motivo de la reparcelación en el sistema de cooperación en la ejecución del planeamiento, queda sujeto al plazo de vigencia establecido en el art. 112 del Texto Refundido de 1976 y no puede prosperar la solicitud de revisión formulada en aplicación supletoria del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no entra en conflicto con aquel, al no tratarse de la fijación de un justiprecio expropiatorio y existir una norma específica que determina el alcance temporal de las valoraciones correspondientes a un sistema de ejecución distinto, como es el de cooperación, en el que las liquidaciones para los interesados pueden ser de distinto signo, como sucede en este caso y pone de manifiesto el Ayuntamiento recurrido al señalar que el recurrente debía soportar las cargas de urbanización correspondientes, en cuyo caso y por disposición legal, art. 127.1 RGU , quedarán compensadas, 'siendo exigibles únicamente los saldos resultantes', de manera que no se trata de la exigencia del pago de un justiprecio, como en los casos y jurisprudencia invocados por el recurrente, sino del resultado de las compensaciones correspondientes, al cual ha de estarse y en cuyo ámbito y contexto ha de plantearse, en su caso, la vigencia de las valoraciones en cuestión atendiendo a la normativa específica, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte de aplicación de una norma como el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , referida al abono del justiprecio, así planteada respecto de unas valoraciones en el marco de la reparcelación que no eran exigibles en su propios términos sino atendiendo al resultado de las compensaciones correspondientes con las cargas de urbanización a que estaba sujeto el interesado, con independencia de cual sea el resultado de esta compensación que no es objeto del proceso'

QUINTO. . No podemos aplicar la doctrina que deriva que las sentencias que anteriormente hemos citado por las siguientes consideraciones: 1º.- El artículo 112 referido valoraciones integrado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo Aprobado por Real Decreto 1346/1976, 9 de abril , ni está vigente, ni podemos aplicarlo, en el marco de la comunidad valenciana, porque en el momento temporal que determina la norma aplicable, había perdido por completo su vigencia esa norma que se cita. Además, existe una ley urbanística valenciana, completa e integra, que regula toda la materia de la reparcelacion y en fin, las normas sobre valoraciones, han sido sustituidas, por dos sucesivas y en concreto, la vigente, que integra el Texto Refundido aprobado por RDL 2/2008, de 20 junio, no contiene una disposición semejante a la que establece el artº 112 del TR de 1976 aludido.

2º.- El precepto más simétrico al mencionado 112 en el sistema normativo actualmente vigente, formado por el real decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio, es el que integran la letra B, del párrafo segundo, del artículo 34 , referido a la retasación en materia de expropiación. Pero este precepto, es inaplicable al supuesto de hecho que se considera porque, no estamos en materia expropiatoria, sino ante una reparcelación, derivada de la gestión urbanística de un suelo urbanizable, a través de un Programa de Actuación Integrada de marzo de 2000, cuyo Proyecto de Reparcelación se aprobó el 20 de febrero de 2001, que atribuía al actor un aprovechamiento urbanístico, no materializable en finca de resultado, pero si compensable en metálico, por Valor de 54.938,53 euros.

3º.- En materia de gestión indirecta e integrada, no existe posibilidad alguna de aplicar este precepto, gravando a los propietarios afectados por esa actualización de valor, como hemos arriba indicado.

Sustancialmente, porque la gestión indirecta integrada, no es una expropiación; ni el urbanizador, un beneficiario; ni el sistema de gestión, tiene nada que veer con el mecanismo expropiatorio; con lo que las normas sobre expropiación, son inaplicables al supuesto que se menciona, para la finalidad que se indica.

4º.- Pero es que además, la norma vigente aplicable en la Comunidad Valenciana, en el momento en el que la actora solicita retasación, es la Ley Urbanística Valenciana, de 30 de diciembre de 2005, (ley 16/2005), que sólo admite, como retasación, la de las cargas de urbanización, (modificación al alza de las cuotas), que se menciona en el artículo 168 tercero y cuarto; entre las que, desde luego, no se encuentra la actualización de los valores consignados en la cuenta de liquidación provisional. Este, es el mismo criterio que sienta la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, (LRAU ).

5º.- Una solución como la que pretende la actora, distorsiona notablemente el principio de la equidistribución de beneficios y cargas, pues modifica, mediante la actualización de valores, solo para uno de los copropietarios, pero no para los restantes, las cantidades que deben percibir todos ellos como acreedores netos, derivadas de la cuenta de liquidación; de forma que, solo uno de ellos, (el actor), percibiría actualizado su importe; mientras que para restantes, obligados al abono de esa cantidad que se actualiza, no verían actualizados sus propios valores. Es decir, pagarían el valor de la actora actualizado y percibirían sus valores sin actualizar.

Por estas circunstancias, entendemos que no es factible la actualización que se pretende.



SEXTO.-Resta por tratar la cuestión referida los intereses de demora , que pudiera adeudarse, como consecuencia de la tardanza en el impago del principal, que debe abonarse a raíz de la reparcelación objeto de estas actuaciones y qué consiste, en la compensación en metálico de la edificabilidad que corresponde y que no se materializa en finca de resultado. Así como, por supuesto, el pago de este principal, que al parecer aun no se ha materializado.

La actora, de acuerdo con estos antecedentes, tiene la condición de acreedor neto en la cuenta de liquidación provisional y en consecuencia, ostenta las garantías y privilegios que afectan a este tipo especial de acreedores.

Su régimen jurídico aparece diseñado en el artículo 176 de la LUV , que expresamente dispone lo siguiente: ' la cuenta de liquidación provisional establecerán respecto a cada propietario, las cantidades que le corresponde abonar o percibir. Si éste resultara ser acreedor neto el urbanizador le indemnizará antes de ocupar su finca originaria ' El complemento de dicho régimen aparece en el artículo 515 del decreto 67/2006 , de diecinueve de mayo , dictado para la aplicación de la ley anterior que textualmente dispone su número quinto: 'El pago o consignación de compensaciones en dinero a quienes resulten acreedores netos en la cuenta de liquidación provisional será condición previa para la expedición por el secretario de la certificación del acuerdo aprobatorio del de reparcelación' La demora en el pago, tratándose de estos acreedores, es imputable a la administración, pues no se podía certificar el acuerdo aprobatorio, sin el pago o la consignación de las cantidades adeudadas a esos acreedores netos; ni podía consentirse el comienzo de la obra urbanizadora, sin al menos, su consignación. De esta forma, la propia administración, era conocedora, desde el mismo momento de aprobación del proyecto de reparcelación, que ese pago no se había realizado y sin embargo, no adoptó un ninguna resolución terminante al efecto, ni exigió al urbanizador su abono o consignación.

Como consecuencia de ello, se ha producido un funcionamiento anormal de servicio público de manera que, la administración, aparece como responsable en la causación de un daño generado a la actora, que en este caso queda integrado con el importe de los intereses de la suma de indicada; al tipo legal; teniendo como fecha inicial la del acuerdo de aprobación de la reparcelación; y final, la del abono de la cantidad mencionada a resultas de esta sentencia. Lo que se precisará en trámites de ejecución, en los términos que ahora hemos indicado.

Así pues, procede condenar a la administración: a).- Al abono, (si es que no se ha hecho), de la suma de 54.938,53 euros, que desde luego, podrá repetir en la cuenta de liquidación definitiva, contra los titulares de la reparcelación cuando la apruebe.

b).- Al pago de los intereses de la suma anterior con sus intereses, (que no podrá compensar en la cuenta de liquidación); al tipo legal; teniendo como fecha inicial la del acuerdo de aprobación de la reparcelación; y final, la de esta sentencia; determinables en ejecución.

SEPTIMO.- Todo ello determina la estimación PARCIAL del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 453/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Purificación Higuera Luján, en nombre y representación de Doña Marina , asistido por el letrado D. Antonio Prats Albentosa, contra la Sentencia nº 285/, de 29 de abril, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 845/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre actualización de valor y responsabilidad, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimarparcialmente recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar, en lo necesario, la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer en el fondo de la cuestión debatida, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, planteado contra la desestimación presunta de una solicitud presentada el 19 de abril de 2011, de retasación de la finca propiedad de la actora, afectada por el proyecto de reparcelación unidad de ejecución número cinco del plan General de San Fulgencio; condenando a la administración demandada a que abone a la actora las cantidades mencionadas en el Fundamento 6º de esta sentencia.

d). Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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