Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 424/2019
Núm. Cendoj: 50297330022019100274
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:786
Núm. Roj: STSJ AR 786/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 000424/2019
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS (Ponente)
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 26 de junio del 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Zaragoza con el número 155/17, rollo de apelación número 121/18 , a
instancia de la parte apelante Dª Eufrasia , representada por el Procurador D. Luis Alberto Fernández Fortún
y defendida por el Letrado D. Luis Alfonso Rox Guallar; contra el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA , apelado
en esta instancia, representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por la Letrada Dª
María Altolaguirre Abril, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DOÑA Eufrasia CONTRA LA EL DECRETO DE 22 DE MARZO DE 2017, QUE SE RATIFICA, AL SER CONFORME A DERECHO SIN QUE SE ACOJAN LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE; SIN COSTAS. '
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO. Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2018 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 6 de junio de 2019 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS fijándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que es objeto de recurso ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Eufrasia , que pretendía se estimase su solicitud de no ser conforme a derecho la actuación recurrida, y se anule y deje sin efecto la revocación y cese efectuada con efectos de fecha 23 de marzo de 2017, condenando al Ayuntamiento de Zaragoza a reponerla en su puesto de trabajo de operario especialista, con todas las consecuencias legales inherentes, incluido el abono de las cantidades dejadas de percibir desde el cese comunicado con efectos de 23 de marzo de 2017 y hasta tanto se proceda a la efectiva reposición en su puesto de trabajo; y subsidiariamente, se declare y reconozca el derecho de doña Eufrasia al percibo de una indemnización calculada a razón de 20 días por año de servicio trabajado, derivada de su cese como funcionaria interina con efectos de fecha 23 de marzo de 2017.
Las razones en que se funda la sentencia, sustancialmente expresadas, son: En cuanto a la pretensión planteada como principal, razona que el primer problema a determinar es el de la legalidad del cese, y a tal efecto valora los informes aportados por la administración, de los que resulta que la plaza ocupada por la actora es una de las vinculadas a la convocatoria que finalmente ha resultado plenamente válida.
De ahí que el cese de la funcionaria interina traiga causa de uno de los motivos contemplados en el Real Decreto Legislativo 5/2015, esto es, que la plaza se ocupe por funcionario de carrera.
Respecto a la pretensión sostenida como subsidiaria, de que se le reconozca una indemnización por el cese, tras examinar la legislación vigente y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, cita la sentencia del juzgado de igual clase de Logroño de 17 de junio de 2017 y se refiere a las normas comunitarias invocadas, para concluir que no existe razón jurídica para amparar la pretensión subsidiaria de la recurrente.
SEGUNDO. - La parte recurrente funda su discrepancia con la sentencia de primer grado en dos motivos: en relación con la pretensión principal, infracción por indebida aplicación del art. 10.3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido del EBEP; y en relación a la pretensión subsidiaria, infracción por indebida inaplicación de la Directiva 1990/70 y la doctrina del TJUE atinente a dicha Directiva y su proyección sobre las relaciones de empleo público, laborales y funcionariales, y en concreto la STJUE de 14 de septiembre de 2016.
La administración demandada, por su parte, se opone al recurso de apelación, arguye que la recurrente pretende fundar su oposición en los mismos argumentos que utilizó para formalizar el recurso, lo que contraviene lo establecido en el art. 85 de la ley de la jurisdicción (LJCA ); y en cuanto al fondo niega los argumentos expresados en el recurso y considera que la sentencia impugnada de contrario es ajustada a derecho.
TERCERO.- Antes de entrar a resolver sobre las alegaciones de la recurrente hemos de considerar el óbice procesal introducido por la parte apelada, fundado en lo dispuesto en el art. 85 LJCA ; pero examinado el escrito de recurso se desprende que en este caso la parte recurrente no se limita a reproducir los argumentos expresados en la demanda con olvido de los razonamientos dados en la sentencia recurrida para rechazarlos, sino que se introducen argumentos con los que se trata de desvirtuar los expresados en la sentencia, por lo que no es de aplicar la doctrina jurisprudencial que se invoca en la oposición a la apelación, conforme a la cual procede la desestimación del recurso en todo caso en que éste no sea sino una reproducción del debate habido en la primera instancia.
CUARTO.- Respecto a la pretensión principal es de aplicación lo dispuesto en el art. 10.3 del EBEP , redactado conforme al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La aplicación al caso se ajusta a derecho, por los argumentos que realiza la sentencia recurrida, y que no han sido contradichos con razones que puedan prosperar. Es de tener en cuenta que, como mantiene y acredita la representación de la administración, no fue hasta el año 2009 que el Ayuntamiento de Zaragoza identificó mediante código numérico todas y cada una de las plazas (también las plazas ocupadas por personal interino) de la plantilla municipal, acuerdo que fue publicado en el BOP de 3 de Abril de 2009 para general conocimiento, y que en la nómina que recibe el funcionario mensualmente aparece la numeración individual de la plaza ocupada por cada uno de ellos.
Por tanto, no puede mantenerse el desconocimiento de la recurrente de la plaza que ocupaba interinamente.
Dentro de la capacidad de autoorganización de que goza la administración realizó la individualización de las plazas ofertadas en cada OEP, según antigüedad de las mismas; y la individualización efectuada por Decreto de la Consejería de Servicios Públicos y Personal de 14 de Octubre de 2016, ha devenido firme y consentida.
En relación con la plaza que ocupaba la recurrente, nº NUM000 , el hecho de que en el nombramiento como funcionario interino en el puesto de trabajo de operario especialista efectuado el 12 de diciembre de 2003 no se consignase esa numeración es debido a las razones ya indicadas, pero en todo consta que esa plaza correspondió a un funcionario de carrera nombrado tras el correspondiente proceso selectivo, en plaza numerada que coincide con la ocupada por la actora interinamente.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia en este punto.
QUINTO.- La pretensión ejercitada subsidiariamente interesa el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de una indemnización por el cese, y al efecto el motivo de recurso invoca que solicitó el reconocimiento y declaración del derecho al abono de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio, y justificaba la pretensión en la forma de aplicación de la normativa europea sobre no discriminación entre el empleo público temporal laboral y el administrativo, citando al efecto las decisiones adoptadas en varias resoluciones judiciales, entre ellas la del juzgado nº 2 de La Coruña de 30 de junio de 2017.
En este punto la sentencia recurrida se refiere a lo resuelto por otro juzgado de este orden jurisdiccional (Logroño, sentencia de 14 de junio de 2017 ) y expresa como justificación de la decisión que las expectativas de los funcionarios interinos no pueden ser semejantes a las de los trabajadores sometidos a derecho laboral, debido a la vigencia de normas públicas vinculadas con principios constitucionales esenciales, como los principios de mérito y capacidad y el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad, arts. 103 y 23 de la CE , por lo que desestima la pretensión indemnizatoria deducida por la actora.
Esta Sala se ha pronunciado en varias sentencias sobre la cuestión ahora planteada. La sentencia de 4 de octubre de 2018 expresa: 'La cuestión es, por tanto, determinar si no reconocer una indemnización al funcionario interino nombrado para desempeñar un puesto de trabajo hasta su provisión por funcionario de carrera cuando se produce su cese porque tal provisión de produce implica o no una diferencia de trato vetada, o si por el contrario se halla amparada por la excepción de deberse a causas objetivas.
La cuestión de si indemnización fijada en la legislación española por expiración de los contratos temporales constituye una discriminación contraria a la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE ha sido objeto de diversas cuestiones prejudiciales comunitarias que han dado lugar a los asuntos C-677/16 , Montero Mateos; y C-574/16 , Grupo Norte.
En la primera se pregunta al TJUE si es acorde con la Directiva que no se halle prevista indemnización alguna para el caso en que expire el contrato de interinidad por razón de cobertura definitiva del puesto; y en la segunda si lo es que se halle prevista una indemnización diferente para el caso de expiración del contrato de relevo por transcurso del tiempo previsto en él y para el caso de que se produzca la extinción de la relación laboral indefinida por la concurrencia de causas objetivas.
En la misma línea se han producido las cuestiones que han dado lugar a los asuntos C-212/17 , Rodríguez Otero; y C-619/17 , De Diego Porras II, esta última planteada por la Sala de lo Social del TS, en la que se pretende una reformulación de la doctrina sentada en el asunto C-596/14 , De Diego Porras I, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2017, en el que somete al TJUE como cuestión a responder, entre otras las siguiente: "¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?" Pues bien, las dos primeras cuestiones prejudiciales ( C-677/16 , Montero Mateos; y C-574/16 Grupo Norte) han sido ya respondidas por el TJUE mediante sendas sentencias de 5 de junio de 2018, y, en lo que aquí interesa, la dictada en el asunto Montero Mateos , ha concluido que: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".
Así las cosas, como quiera que la base de pedir se sostenía en la tesis contraria que afirmaba que sí era contraria a la directiva de constante mención la falta de una indemnización para el caso extinción del contrato por razón de la cobertura definitiva de la plaza ocupada interinamente, y que el juzgador de primer grado mantuvo el criterio ahora establecido por la decisión del TJUE, procede el rechazo del recurso de apelación'.
Por ello procede desestimar igualmente esta pretensión ejercitada de modo subsidiario.
SEXTO.- Las costas se rigen por lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , pero la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria, y las diferentes respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas imponen la exclusión del criterio objetivo del vencimiento.
El depósito para recurrir se rige por la D. F. 15ª de la LOPJ .
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eufrasia contra la sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zaragoza, en fecha 12 de marzo de 2018 , en el procedimiento abreviado 155/2017, que se confirma.Segundo.- Sin hacer imposición de las costas de la alzada.
Tercero.- Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

