Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2019 de 30 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100377

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4815

Núm. Roj: STSJ ICAN 4815:2019


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000186/2019

NIG: 3803845320190000943

Materia: Autorizaciones entradas en domicilio

Resolución:Sentencia 000424/2019

Proc. origen: Autorización entrada en domicilio Nº proc. origen: 0000241/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)

Demandado: CELL OFIX CANARIAS; Procurador: EULALIA RAYA PASTOR

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María del Pilar Alonso Sotorrío

_____________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 186/2019, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo objeto es el auto de 29-04- 2019 dictado en el procedimiento 241/2019, sobre autorización de entrada.

Intervienen las siguientes partes: (i) apelante, la entidad mercantil CELL OFIX CANARIAS SL, representada por la procuradora Sra. Raya Pastor, dirigida por la letrada Sra. Sevillano Batista; (ii) apelada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, y;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

«AUTORIZAR A LA AEAT para que los inspectores, técnicos, agentes tributarios y personal del servicio de auditoría informática autorizados por la Delegada Especial de la AEAT e incluidos en las respectivas Órdenes de Trabajo que se identifican en el escrito de solicitud de entrada administrativa, puedan acceder al inmueble ya identificado el día 6 de mayo de 2019 -extensible al día 7 de Mayo de 2019-, en horario comprendido entre las 8:00 y 17:00 horas y a los solos efectos de llevar a cabo las actuaciones a las que se refiere el cuerpo de esta Resolución.

Concluida la diligencia se remitirá a este Juzgado, en el plazo de tres días, informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.

Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica la Agencia Tributaria procederá a notificar testimonio del presente Auto al titular o encargado o, en su defecto, empleado de la entidad sujeta a inspección a fin de que tomen conocimiento del mismo y puedan, en su caso, interponer frente al mismo recurso de apelación (debiendo remitirse diligencia de notificación de dicho testimonio a este Juzgado).

Expídase por la Letrada de la Administración de Justicia los testimonios necesarios a tal fin. »

SEGUNDO.- I.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia de conformidad con lo interesado en su escrito de apelación.

II.- La Administración apelada formuló escrito de oposición al recurso interesando se dicte sentencia confirmando la autorización de entrada concedida por el auto apelado.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo.

Por auto de 05-09-2019 se denegó el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Por auto de 15-10-2019 se desestimó el recurso de reposición interpuesto en su contra. La deliberación votación y fallo del recurso tuvo lugar con el resultado que que seguidamente se expresa. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación.

El escrito de apelación como motivos de impugnación refiere, expuesto en resumen.

· El Juez no realiza ninguna comprobación sobre la titularidad del inmueble. No es cierto que el inmueble sea de su propiedad hecho conocido por la AEAT por motivo de las actuaciones inspectora llevadas a cabo anteriormente.

· El acto cuya ejecución se pretende es la práctica de un requerimiento para que el recurrente suministre la siguiente información al amparo del art. 93 LGT, no para proceder al inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. No se justifica la necesidad.

· Parte de la documentación requerida consta en poder de la Administración. La operativa llevada a cabo y toda la documentación relativa a la misma se analizó por la Administración Tributaria con motivo de las actuaciones inspectores a CELL OFIX CANARIAS SL, Impuesto de Sociedades 2012 y CELL OFIX SL Impuesto de Sociedades 2012 a 2015 e IVA 2013 A 2015).

· La obtención de -según el auto - «correspondencia con trascendencia tributaria» no respeta su derecho a la intimidad en las comunicaciones en la medida que no se especifica correctamente.

· No se ha comprobado que el acto ha sido dictado por autoridad competente.

· La autorización no era necesaria para el fin perseguido: notificar un requerimiento de información.

· No se cuida que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias. Se concede autorización plena sin ningún tipo de limitación ni temporal ni documental (fundamento jurídico OCTAVO). Incluso se concede autorización para la práctica de toma de muestras, siendo ésta es una actuación que no se solicita por la AEAT.

· Considera que el auto adolece de falta de motivación absoluta y manifiesta.

· Hay que tener en cuenta que el presunto ilícito se predica en el Auto sobre CELLOFIX SL, y no sobre CELLOFIX CANARIAS SL, y es sobre aquélla sobre la que se dice haber acordado el inicio actuaciones inspectoras, no sobre CELLOFIX CANARIAS SL.

· Vulneración de su derecho a la defensa porque la autorización de entrada se ha despachado sin dar audiencia a la parte.

SEGUNDO.- Debemos partir de la exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, refrendada por la del propio Tribunal Supremo.

Al juez competente no le corresponde controlar la legalidad del acto de cobertura, sino la constitucionalidad de la entrada domiciliaria, actuando como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( sentencias del Tribunal Constitucional 144/1987 y 76/1992), aunque su intervención no debe limitarse a un automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984), pues debe controlar (i) la apariencia de legalidad del acto administrativo de cobertura, evitar que se produzcan entradas arbitrarias, (ii) asegurarse de que el acto de ejecución requiere efectivamente la entrada domiciliaria y (iii) garantizar que se produce sin más limitaciones de los derechos fundamentales que las estrictamente necesarias ( SSTC 76/1992, 174/1993 y 171/1997).

La audiencia previa al titular del derecho no es un requisito indeclinable, como se explica en el auto del Tribunal Constitucional 129/1990 y lo reitera el 85/1992. No lo exige la legalidad tributaria ( artículo 113 y 142 LGT) y en las circunstancias del caso generaría la ineficacia de la actuación, como también refiere el primero de los citados.

TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

I.- La solicitud de entrada y registro se produce en relación al inmueble sede social de la empresa, su domicilio fiscal en el que desarrolla su actividad económica. CELL OFIX CANARIAS SL es de manera evidente la titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo que resulta indiferente a que la ocupación del inmueble sea meramente como arrendataria, no como titular.

II.- Como se dejó dicho en el fundamento precedente, la audiencia previa no es un requisito para autorizar la entrada y registro solicitada en el caso.

III.- Sobre la apariencia de legalidad del acto administrativo, el auto de autorización se refiere en su antecedente primero al '...escrito suscrito por la Abogado del Estado, en el que se solicita en nombre de la AGENCIA TRIBUTARIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO de entrada en el inmueble propiedad de la entidad mercantil CELL OFIX CANARIAS SL sito en polígono industrial Güímar manzana, 12 parcela 4 del municipio de Arafo (Santa Cruz de Tenerife)'. A este escrito se acompaña la solicitud de la autorización de entrada firmada digitalmente por la Delegada Especial de la AEAT en Canarias. En su parte dispositiva autoriza a los inspectores, técnicos, agentes tributarias y personal del servicio de auditoria informática 'autorizados por la Delegada Especial de la AEAT'.

Por tanto, sí se efectuó el control de que el acto aparece dictado por la autoridad competente en ejercicio de facultades propias. El acceso de la recurrente a las actuaciones es una cuestión que resulta ajena al control de legalidad de la autorización del auto de entrada, que es siempre anterior.

IV.- El examen de la necesidad de que el acto de ejecución requiera efectivamente la entrada en el inmueble se examina en el fundamento de derecho sexto, de cuya lectura resultan los indicios considerados como suficientes para conceder la autorización, como expresamente refiere.

Expuestos de manera resumida son que la mercantil CELL OFIX CANARIAS SL forma parte de un grupo de empresas en el que se incluye la sociedad CELL OFIX SL, empresa esta última que ha realizado en los últimos años importaciones de bobinas de aluminio declaradas, entre otros, como de origen Malasia e Indonesia y en la partida arancelaria 7607199090, existiendo datos que llevan a sospechar que en realidad podrían tratarse de productos de la partida 760711 (y sus subdivisiones) de origen China, y que en tal caso quedarían sujetos a los derechos antidumping del 30% establecidos por la UE.

Que si bien las importaciones se realizan por CELL OFIX SL, la empresa radicada en Canarias parece jugar un papel relevante, en lo que concluye por lo siguiente:

- CELL OFIX CANARIAS SL consta como proveedor de las mercancías en parte de las importaciones sospechosas.

- de la información en las bases de datos de la AEAT se deduce que al menos parte de las mercancías se habrían pagado a China y no a los países de teórico origen de las mercancías.

- en relación a los pagos efectuados por las importaciones realizadas, CELL OFIX CANARIAS no tiene salidas de divisas ni a Malasia ni a Indonesia, pero aparece como exportadora en la casilla 2 de algunos de los DUAs presentados por CELLOFIX SL, de lo que deduce que la primera ha tenido que actuar como intermediaria, y por ello que el contacto con los proveedores en origen los ha celebrado ella.

La necesidad de la autorización se justifica por no existir otros medios menos gravosos e igualmente útiles:

« Al tratarse de compras realizadas fuera de la UE y no llegar CELL OFIX CANARIAS SL a importar la mercancía en la UE, se desconoce cualquier información sobre los proveedores de esas mercancías, si bien la declaración de CELL OFIX CANARIAS SL como proveedor en las declaraciones de importación en España, presupone que previamente debe existir una documentación comercial del proveedor extracomunitario a CELL OFIX CANARIAS SL, que debe encontrarse en sus instalaciones.

(.) En definitivas se trata de compras sobre las que no se dispone de datos concretos, pero sí se conoce que al menos en parte se han pagado a China y que han terminado importadas por otra empresa del grupo, sobre la que a su vez existen dudas de la correcta declaración de otras importaciones con el mismo origen y partida declarada. »

La finalidad de la autorización también resulta de su exposición: obtener en la sede de CELL OFIX CANARIAS SL toda la información relevante respecto a las compras de las mercancías, previas a su venta a CELL OFIX SL:

- origen real de las mercancías;

- información de las operaciones comerciales, desde que solicita el pedido con las especificaciones técnicas de la mercancía a importar (Normalmente mediante meros correos electrónicos);

- información sobre la logística del transporte desde el momento en el que se confirma la Orden de Pedido.

- grado de implicación en el posible fraude.

Se expone que se trata de documentación que no hay obligación de anexar a la Declaración de Importación, que la inspección no pueda requerir a los exportadores en origen, y que dados los altos tipos impositivos del derecho antidumping, se considera que no va a ser aportada voluntariamente. No puede olvidarse además que la actuación se enmarca en la investigación que posibles conductas fraudulentas. La autorización se solicita para su realización de forma coordinada con las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, para las Declaraciones Aduaneras de Importación, con origen declarado Malasia e Indonesia, ejercicios 2017 y 2018, de la empresa CELL OFIX SL, a desarrollar el mismo día actuarios de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Valencia.

La alusión a la notificación del requerimiento de información respecto del obligado tributario en sus relaciones con la empresa CELL OFIX SL, no es lo que justifica la solicitud de entrada, ni el auto recurrido modifica lo solicitado por confundir una actuación de requerimiento de información con las actuaciones de Inspección. Es la empresa CELL OFIX SL la que ha sido incluida en el Plan de Inspección por Orden de carga de fecha 14-02-2019, modificada por otra de igual fecha, en tanto que para examinar las adquisiciones efectuadas por CELL OFIX CANARIAS SL se dictó la orden de inicio de actuaciones de obtención de información de 15-04-2019.

La posibilidad de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido previa obtención de la autorización judicial ( artículo 142 y 113 de la LGT), puede tener por finalidad la realización de las actuaciones previstas en el artículo 141.c) de la LGT, la obtención de información relacionada con la aplicación de los tributos.

Del contenido del auto, en consecuencia, se obtiene la información necesaria y la justificación de la autorización de entrada concedida, por más que reproduzca parte de los hechos contenidos en los escritos de la Administración que solicita la autorización, si de su contenido se infiere, como sucede, que han sido examinados, aceptados y considerados suficientes por el Juez, por lo que no causa indefensión a la parte, como se mantiene.

V.- Por lo que se refiere al requisito de la proporcionalidad, en el fundamento de derecho séptimo se justifica el plazo por le que se concede la autorización de entrada. El octavo se extiende sobre el alcance de la autorización:

« El presente auto autoriza la entrada en cualesquiera instalaciones, dependencias y oficinas que se encuentren en el inmueble ya identificado y se extiende tanto a la entrada a los inmuebles, así como al registro de sus oficinas, instalaciones y dependencias a fin de proceder al examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria (incluida correspondencia en papel o electrónica, tanto abierta como cerrada), bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a su actividad económica, así como la obtención de las copias de los mismos que se consideren necesaria y a la adopción de medidas cautelares que resulten oportunas (incautación y/o precinto de documentación en papel y en formato electrónico, incluidos ordenadores, servidores informáticos, etc...) y la toma de muestras para su posterior análisis por el Laboratorio de Aduanas.

Del mismo modo, la autorización se extiende para para poder recabar, en caso de que fuera necesario, ayuda de personal cualificado para proceder a la apertura de cerraduras que puedan encontrarse en los lugares anteriormente mencionados así como el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y/o del servicio de vigilancia aduanera- si fuera necesario.

La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indica en este Auto sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otro acto administrativo distinto de los autorizados, y en todo caso, deberá remitirse a este Juzgado informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar ( y en su caso exigir la correspondiente responsabilidad) cualquier exceso o desviación. »

Autoriza, en efecto, la toma de muestras y posterior análisis por el Laboratorio de Aduanas, pero sí se trata de una actuación solicitada por la AEAT en el apartado «Objeto y Extensión Temporal de la Intervención», cuarto punto del párrafo primero, de su escrito.

Considera la parte apelante que la limitación establecida en relación al examen de la correspondencia sin especificarla, limitándose a referir 'correspondencia con trascendencia tributaria', supone conceder una 'patente de corso' a los actuarios que practicaron la entrada. No obstante, el límite establecido en el auto de examinar la correspondencia con trascendencia tributaria se establece dentro del supuesto de hecho en el que se concede, esto es, con estricto sometimiento a la finalidad de la autorización, a la que nos hemos referida anteriormente, por lo que no supone autorizar el examen de correspondencia que no guarde relación con la misma. En el fundamento de derecho octavo in fine se dice: 'La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indica en este Auto sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otro acto administrativo distinto de los autorizados ...'.

Parte de las alegaciones que se desarrollan en el escrito de apelación están referidas no a la impugnación propiamente del auto de autorización, sino a las actuaciones desarrolladas a su amparo, cuestiones que en todo caso no inciden en el examen de su legalidad,que es la que ahora procede desarrollar.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponerlas a la parte apelante, limitando su cuantía por todos los conceptos a la cantidad máxima de 400 euros, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal, sin apreciar mala fe o temeridad, y se limitan en consideración a la labor jurídica desarrollada en el trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado en nombre de la entidad CELL OFIX CANARIAS SL, frente al auto de 29-04-2019 dictado en el procedimiento 241/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, limitando su cuantía por todos los conceptos a la cantidad máxima de 400 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.