Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 36/2015 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100370

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6088

Núm. Roj: STSJ CV 6088/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000036/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000399
SENTENCIA Nº 425/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Magistrados
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 36/15,
interpuesto contra la Sentencia nº 364/14, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 9/12 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Emilio representado por el procurador D. Juan M.
del Pino Martínez y defendida por el letrado D. Javier robles Mons y b) Como apelado la administración de la
Generalitat Valenciana asistida por Letrado de su servicio jurídico, y la compañía de Seguros HDI Hannover,
representada por la Procuradora Dª Isabel Faubel Vidagany y asistido por el letrado D. Leonardo Navarro
Ibiza; ponente la Magistrada Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, dice: 'DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños eventualmente sufridos como consecuencia de una defectuosa atención sanitaria, sin pronunciamiento en costas.



SEGUNDO .- Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19/09/17, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A juico del recurrente, la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo legitimo el ejercicio de su pretensión limitado a que le sea dictado una acto expreso con cualquier contenido tanto estimatorio de lo solicitado en vía administrativa como desestimatorio.



SEGUNDO.- Los antecedentes de los que debemos partir , son los siguientes: El apelante solicito en el suplico de su escrito de interposición del recurso, con entrada en RUE el 4/1/12, y en el de su demanda RUE 14/6/12, que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a obtener una resolución expresa de la Conselleria de sanidad en el expediente de responsabilidad patrimonial RPP 445/08 y condenando a la Conselleria a cumplir con dicha obligación, así como la condena en costas de la administración.

Posteriormente la Conselleria demandada dictó resolución de 11 de julio de 2012, desestimatoria por extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

El apelante aportó al juzgado dicha resolución mediante escrito de 7 de septiembre de 2012, solicitando que se dictara sentencia condenatoria, al estimar que el dictado de la resolución venía a constituir un claro allanamiento a las pretensiones interesadas en la demanda.

El anterior escrito fue tramitado como una solicitud de ampliación del recurso a la resolución referida, lo que dio lugar al Auto de 15 de octubre de 2012 por el que se accedía a la ampliación del recurso frente a la resolución de 11-07-12 de la Conselleria de sanidad, resolución judicial que alcanzó firmeza al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

La administración demandada al contestar a la demanda alegó la causa de inadmisibilidad del defecto legal en el modo de proponer la demanda y en cuanto al resto de las cuestiones planteadas alegó la excepción de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración y la ausencia de los presupuestos necesarios para declarar tal responsabilidad en los supuestos en que la misma se deriva de la atención sanitaria.

En su escrito de conclusiones la parte ahora apelante venía a señalar que no se solicita a la demandada al reconocimiento del derecho de indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad 'puesto que ese derecho esta parte lo reserva para el momento en que dicha administración pública resuelva expresamente la reclamación formulada por mi representado'. Por lo que la única pretensión era la de obtener una resolución expresa, de tal modo que considera que la ratificación expresa la resolución, hecha con posterioridad a la interposición del recurso constituía un claro allanamiento a las pretensiones formuladas por la parte en tal sentido.



TERCERO.- A la vista de lo anterior la sentencia de instancia argumenta: 'No nos encontramos ante un allanamiento ante las pretensiones de la parte, sino ante una manifiesta carencia de objeto del procedimiento en los términos en que han sido diseñadas las pretensiones que se suscitan y que afecta a la propia esencia de la demanda, invalidando la misma y que ha constituido una fuente de confusiones que han afectado al resto de las partes, ya que no ha sido hasta el escrito de conclusiones cuando la codemandada al menos ha descubierto la auténtica pretensión que se ejercita, lo que ciertamente no es imputable a esa parte sino al defectuoso planteamiento de la pretensión.

Es por ello que tal articulación de la demanda se ha traducido en un auténtico defecto en el modo de proponer la demanda que debe conducir a una resolución de inadmisibilidad del recurso, tal y como postuló la representación procesal de la administración demandada; alegación que por otra parte no ha merecido respuesta de la parte actora en su escrito de conclusiones.'

CUARTO. - En esta apelación debemos dar respuesta a si la declaración de inadmisibilidad del recurso , sin examinar el fondo, lo ha sido con fundamento en una equivocada interpretación de los preceptos que disciplinan el acceso a la jurisdicción, incidiendo en la infracción del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución , invocado en la apelacion. Este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997 , FJ 2º; 86/1998, FJ 5 º; y 122/1999 , FJ 2º ), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione, que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5 º, y 181/2001 , FJ 2º )'.

La sección, comparte lo razonado por el juez de instancia en cuanto al alcance del silencio administrativo negativo, y las previsiones del art. 13.3 RD 429/93, de 26 de marzo , así como lo referido a que una vez que le fue notificada la resolución desestimatoria interpuso recurso de reposición, existiendo otro elemento decisivo como explicamos a continuación, que impide que la apelación pueda prosperar.

El apelante aporto en la instancia, mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2012, la resolución de la Conselleria de Sanidad de 11/7/12 que desestimaba por extemporánea su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En su escrito de 7/9/12, el apelante solicitaba que se dictara sentencia condenatoria, al estimar que el dictado de la resolución venía a constituir un claro allanamiento a las pretensiones interesadas en la demanda.

Dicho escrito fue tramitado como una solicitud de ampliación del recurso a la resolución referida, lo que dio lugar al Auto de 15 de octubre de 2012 por el que se accedía a la ampliación del recurso frente a la resolución de 11-07-12 de la Conselleria de sanidad, resolución judicial que alcanzó firmeza al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

Con dicha ampliación, el objeto del recurso ya no era la desestimación presunta, sino la desestimación expresa de la reclamación de responsabilidad por extemporaneidad de la acción. Siendo esta resolución la que a partir de este momento debió de ser combatida por el apelante.

En base a lo anterior debemos confirmar lo resuelto por el juez, de que no estamos ante un allanamiento sino ante una carencia de objeto del procedimiento, y ello en los términos en que se articularon las pretensiones.



QUINTO.- Procede desestimar la apelación, e imponer las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 364/174, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 9/12 .

Con costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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