Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 464/2013 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 425/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100627
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4500
Núm. Roj: STSJ CV 4500/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 425/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 464/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Eva , representada por la/el procurador/a Dª Patricia R. Gutiérrez Cossío y asistida
por la/el letrado/a D. Miguel Ángel Galán Rubio, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat
Valenciana que actuó representada y asistida por Letrado de su Abogacía General. La cuantía del recurso se
fijó en 527.3449,61 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de abril de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eva , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de 28 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación por impuesto de sucesiones.
SEGUNDO.- La parte actora alega frente al acuerdo de liquidación, los siguientes motivos impugnatorios: la falta de motivación e individualización del dictamen emitido para la comprobación de valores de los bienes inmuebles objeto de la sucesión, acudiendo para ello a la alegación de la doctrina jurisprudencial sobre la comprobación de valores, alega además la omisión en la determinación de la base imponible del impuesto del gasto deducible por importe de 6.929,61 euros, correspondiente a los gastos de entierro y funeral del causante. Y por último, opone la falta de aplicación de la reducción por transmisión de empresa individual, del art 10,2 primero de la Ley 13/1986 de 23 de diciembre de la Generalitat valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, por importe de 82.993,34 euros.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, se adhiere a la contestación a la demanda del Abogado de la Generalitat.
El Abogado de la Generalitat, se opone parcialmente al recurso entablado, alegando que se allana respecto a la pretensión de anulación de la liquidación en lo que se refiere a la valoración de los inmuebles de naturaleza urbana, se opone a las restantes pretensiones. Señala que la comprobación de valores de los bienes de naturaleza rústica es correcta pues se encuentra debidamente motivada e individualizada, por lo que no resultan de aplicación los criterios que alega la parte actora. En cuanto a la omisión en la determinación de la base imponible del impuesto del gasto deducible por importe de 6.929,61 euros, correspondiente a los gastos de entierro y funeral del causante, señala que dichos gastos no fueron justificados por la actora en el expediente administrativo, por lo son tenidos en cuenta. Y por último, respecto a la reducción por transmisión de empresa individual del art 10,2 primero de la Ley 13/1986 , tampoco queda justificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma.
CUARTO.- Expuestos los términos en los que se suscita la litis, debemos estimar en primer lugar la impugnación en lo que se refiera la valoración de los inmuebles urbanos, es decir bienes nº 12 a 18, cuya valoración obra en los folios 21 a 78 del expediente, pues se ha formulado al respecto allanamiento por la Generalitat Valenciana, que satisface los requisitos del art 75 LJCA , lo que determina la estimación parcial del recurso en dicho extremo.
A partir de ello analizamos pues los restantes motivos de impugnación de la liquidación, en primer lugar el referido a la comprobación de valores de las fincas con clasificación de suelo rural.
Así pues, la valoración controvertida es la de las fincas nº NUM001 a NUM002 , folios 79 a 124, pues bien, dicha valoración realizada al amparo del art 57,1,c) LGT , viene constituida por informe de perito de la Administración, Ingeniero técnico agrícola, en los que consta la descripción y la calidad de las tierras y cultivos, consta el tipo de cultivo, la ubicación, el tipo de terreno, con la referencia a su fertilidad, la accesibilidad, el tipo de riego, el grado de homogeneidad el coeficiente corrector y la determinación de la aplicación o no de las influencias adicionales y cargas singulares, se establece una referencia a la valoración por Ha, (valor unitario corregido) relativa al cultivo de agrios de las mismas, en el Anexo del citado informe y en el apartado 'criterios de valoración', consta una referencia a los criterios de la valoración realizada, en cuanto establece como fuente de valores los establecidos en el Informe del Sector Agrario de la Consellería y consta la individualización de dichos valores a las concretas fincas, a través de los parámetros indicados, constando de las fincas la ficha del SIGPAC, constituida por una ortofoto aérea con los datos identificativos del recinto superficie de la parcela, cultivo, ubicación y regadío. Por todo lo expuesto, hemos de afirmar que los dictámenes analizados en el caso de autos, sobre las fincas rústicas se encuentran suficientemente motivados, justificados e individualizados, por lo que los motivos impugnatorios alegados frente a ellos no pueden ser estimados, sin que la parte actora haya aportado a la causa prueba pericial que objetive que las citadas determinaciones no resultan adecuadas.
Nos encontramos ante valoraciones singularizadas que no son fruto de la aplicación de unos criterios genéricos desligados del bien concreto cuyo valor se comprueba, sino de valores determinados por la administración con carácter presuntivo, aplicados por el perito de la administración y cuya inadecuación no se acredita por la parte actora.
La exigencia de una completa motivación de la valoración, la que resulta revisable por los tribunales, exige que consten en el expediente determinados elementos, como son, circunstancias específicas del bien a valorar, que dado el carácter rústico de los bienes consta a través de los citados parámetros de modo suficiente, asimismo, resulta necesario que conste en el expediente detalle suficiente de la forma en que se ha obtenido el precio de los distintos componentes económicos tenidos en cuenta para la formación del valor; requisito que por lo expuesto asimismo se satisface, por lo que los motivos impugnatorios alegados referidos a la falta de motivación e individualización de la comprobación de valores de las fincas rústicas no ha de prosperar.
Los dos restantes motivos impugnatorios, han de correr igual suerte desestimatoria, por falta absoluta de justificación. Así pues la omisión en la determinación de la base imponible del impuesto del gasto deducible por importe de 6.929,61 euros, correspondiente a los gastos de entierro y funeral del causante, hay que afirmar que dichos gastos no fueron justificados por la actora en el expediente administrativo, y tampoco en sede jurisdiccional se ha aportado prueba alguna que los acredite por lo que no pueden son tenidos en cuenta.
El art. 14.b. de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones , reconoce dichos gastos como deducibles en cuanto se justifiquen. Art 14,b) 'Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad' y en el caso de autos la parte actora a la que al respecto corresponde la carga de la prueba no los ha justificado, pues nada obra al respecto en el expediente administrativo y nada fue aportado en la vía jurisdiccional.
Y por último, respecto a la reducción por transmisión de empresa individual del art 10,2 primero de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre de la GV , tampoco queda justificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su aplicación, pues al respecto nada consta ni en sede administrativa, ni en sede procesal, lo que por tanto conduce a su desestimación.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la no imposición de las costas procesales Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dª Eva , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de 28 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación por impuesto de sucesiones, anulando parcialmente las resoluciones impugnadas en el extremo referido a la valoración de los inmuebles de naturaleza urbana.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

