Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15534/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100421

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6142

Núm. Roj: STSJ GAL 6142/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00425/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001366
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015534 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María Antonieta , Dulce , Melisa , Esmeralda
ABOGADO IRIA PEREZ VALCARCE, IRIA PEREZ VALCARCE , IRIA PEREZ VALCARCE , IRIA
PEREZ VALCARCE
PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET, ELENA MIRANDA OSSET , ELENA MIRANDA
OSSET , ELENA MIRANDA OSSET
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA , CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. , ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15534/2016 (y acumulados PO
15535/16, PO 15536/16, PO 15537/16 Y PO 15538/16, interpuesto por María Antonieta , Dulce , Melisa

, Esmeralda , Africa , representados por la procuradora ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por la
letrada D.ª IRIA PEREZ VALCARCE, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRASTIVO
REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 22/06/16.IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES. EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO NUM000 . Y ACUERDOS DEL TEAR DE FECHA 23/06/16 IMPUESTO SUCESIONES
Y DONACIONES. EXPEDIENTES ADMINISTRASTIVOS Nº NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004
ACUMULADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 40.457,76 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 22 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, por las que se acuerda estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM001 y acumuladas NUM002 ; NUM000 , NUM003 , NUM004 interpuestas por doña María Antonieta , doña Dulce , doña Melisa , doña Esmeralda y doña Africa contra liquidaciones giradas por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, siendo el importe de cada una 6.480,86€.

El objeto del presente recurso contencioso se circunscribe a la impugnación de la inadmisión por la Axencia Tributaria de Galicia como deducibles de dos deudas del causante don Nazario , en concreto, una deuda por importe de 151.034,34€ en la que sería acreedor D. Carlos y otra por importe de 580.934,58€, en la que sería acreedor 'Créditos y Ahorros' S.A.

La administración tributaria no admite la deducibilidad de dos deudas que se dicen contraídas en vida por el causante y que los herederos pretenden deducir con base en lo prevenido en el art.13 de la ley 29/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece: 1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

En concreto y por lo que se refiere a la deducibilidad de la deuda documentada en fecha 14 de diciembre de 1994 en escritura otorgada ante el notario de la provincia de Panamá don Alvin Weeden Gamboa, dejando al margen las consideraciones sobre el carácter de paraíso fiscal que mantenía aquel país hasta la suscripción con España un Convenio de doble imposición con cláusula de intercambio que fue firmado el 7 de octubre de 2010 y entró en vigor el 25 de julio de 2011, lo cierto es que el préstamo se suscribe interviniendo como prestamista don Carlos , yerno del causante, en unos términos que asimilan más el negocio jurídico a una donación que a un préstamo propiamente dicho a la vista de los términos de su clausulado dada su laxitud y ambigüedad que parecen contravenir el principio recogido en nuestro derecho de obligaciones y contratos en virtud del cual el cumplimiento del mismo no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Por otra parte y , pese al tiempo transcurrido desde su otorgamiento- más de 20 años- no se aporta documento alguno que avale los pagos efectuados en devolución de dicho préstamo, fecha de los mismos, amortizaciones, anticipos etc.y ello pese a tratarse de una importante suma de dinero (50.260.000 pts. del año 1994), todo lo cual nos lleva a convenir , con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que no se ha probado por los recurrentes - como impone el art. 105 de la Ley General Tributaria - la veracidad de la deuda que se pretende deducir.

El hecho de que la cónyuge del finado - aquí recurrente- doña Dulce hubiera recogido dicha deuda en la declaración del impuestos sobre el patrimonio del año 2007 - al margen el principio de estanqueidad de los tributos- no constituye prueba fehaciente de la existencia de dicha deuda ni de su cuantía y ello sin perjuicio de que la subsistencia en su integridad en dicha fecha viene a avalar la tesis de que se la operación se asimila más a una donación que a un préstamo.

Tampoco cabe aceptar el argumento de que la no deducibilidad de la deuda solo afectaría al heredero cónyuge del prestamista ya que, de la dicción del citado artículo 13, se deduce que la exclusión se contempla para todos los herederos, sin que la norma determine que ello sea para uno solo de ellos como se pretende en la demanda, sin que la norma contemple la prorrata y ello en virtud del principio ubi lex non distinguit non distinguere habemus .



SEGUNDO.- Por lo que hace a la segunda de las deudas cuya deducción se pretende por los recurrentes, por importe de 580.934,58€ de la que sería acreedor la entidad 'CRÉDITOS Y AHORROS MUNDIALES S.A.' se aduce por aquéllos que la misma se suscribió en forma verbal.

A título ilustrativo conviene puntualizar que 'CRÉDITOS Y AHORROS MUNDIALES SA', entidad ubicada en la Calle Colón, 32, de Vigo , Pontevedra tiene como objeto social la prestación de todos los servicios propios de una empresa consultora en los ámbitos del crédito, el ahorro financiero, así como el asesoramiento y coordinación de sociedades y empresas de todo tipo,. Su actividad CNAE es 6820 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia sin que conste que tenga como objeto la financiación ajena.

Si bien en un primer momento se manifestó ante la Axencia Tributaria de Galicia que el contrato de préstamo era verbal, es en esta vía jurisdiccional cuando se aporta un contrato privado contrato privado de fecha de 2 de diciembre de 2004 en el que figura como prestatario don Nazario y como prestamista Doña Esmeralda , esto es ,hija del prestatario actuando como administradora de la entidad, documento que , obviamente, no pudo ser valorado ni por el órgano de gestión ni por el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia . .

Al margen del vínculo familiar patente entre ambos otorgantes y abstracción hecha que la eficacia de los contratos privados frente a terceros ex art. 1227 del Código Civil (la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio) respecto de la administración tributaria autonómica tendría efecto desde momento en que ésta tuviera conocimiento del mismo, lo cierto es que llama poderosamente la atención a simplicidad de clausulado pese a tratarse del préstamo de una cantidad tan importante en el que viene a dejarse al arbitrio del prestatario plazos para la devolución de la suma que se dice prestada plazos de amortización cancelaciones anticipadas etc. lo que lleva colegir que se trata de un contrato elaborado ad hoc .

Por otra parte la documentación que se acompaña con dicho contrato - adeudo por transferencia de 60.000 € ; movimientos de la cuenta de la entidad créditos y ahorros mundiales y libro mayor de esta última entidad- no arrojan la suficiente claridad como para colegir la existencia de una deuda contraída por el fallecido Sr. Nazario y la mencionada entidad no constando tampoco las cantidades que hubiere satisfecho dicho señor en amortización del préstamo que se dice concedido en el año 2004 y ello sin entrar a considerar la posición jurídica de la Sra. Esmeralda quien sería su vez deudora a título de heredera de su progenitor y , al mismo tiempo, acreedora en su calidad de socia de la entidad mercantil prestamista.

En conclusión y ,en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley General tributaria , entendemos que no se ha probado de forma fehaciente la realidad y cuantía de la deuda que se dicen contraídas en vida por el Sr. Don Nazario prueba que correspondía a los aquí recurrentes como solicitantes de la deducción.



TERCERO.- Procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Antonieta , doña Dulce , doña Melisa , doña Esmeralda y doña Africa la resolución dictada en fecha 22 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, por las que se acuerda estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM001 y acumuladas NUM002 ; NUM000 , NUM003 , NUM004 interpuestas contra liquidaciones giradas por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, siendo el importe de cada una 6.480,86 €.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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