Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2015 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5803
Núm. Roj: STSJ CAT 5803/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 388/2015
Partes: FORMO, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 425
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 388/2015,
interpuesto por FORMO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de marzo de 2015, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, de 19 de julio de 2011 y 6 de febrero de 2012, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación por el concepto de retenciones de rendimientos de capital mobiliario del segundo trimestre del 2006 al primer trimestre del 2008, correspondientes a las cantidades obtenidas por la entidad Formo SL en rentas no declaradas y resultados extraordinarios, imputables a los socios, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art, 191-1 de la LGT , derivada del anterior.
SEGUNDO: Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos en los recursos 382/2015- Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008- y 383/2015 -Impuesto sobre el valor añadido 2006 a 2008-.
En los Fundamentos de las sentencias 316 y 317 de 2018 , dictadas en aquellos recursos, se ha comprobado:
CUARTO. - SOBRE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN EL DOMICILIO SOCIAL DE FORMO SA. NO CONCURRE VICIO ALGUNO DE NULIDAD.
La parte actora mantiene que tanto la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente como también todas las actuaciones inspectoras posteriores son nulas de pleno derecho por falta de cobertura en el auto judicial de 30 de septiembre de 2009 dictado por el JCAB nº 17.
Considera que se ha producido la violación del derecho fundamental previsto en el artículo 18 CE y que el consentimiento dado por el representante de la entidad estaba viciado por cuanto la entrada se produjo en relación con obligados tributarios ajenos a la entidad.
Hay que recordar aquí, como hace la resolución recurrida, el acuerdo de liquidación y el auto de autorización de entrada y registro que la finalidad de la diligencia de entrada y registro era ' comprobar la situación fiscal del Sr. Pedro Antonio mediante la revisión de aquellas sociedades residentes en España cuya propiedad última se le imputa, ante la supuesta infracción administrativa que se estudia 'conducta evasora de impuestos por parte de D. Pedro Antonio y Dª Gracia ', mediante la obtención de todo tipo de datos y documentación relativa a este objetivo. Por tanto, si bien el auto judicial enunciaba un listado de empresas en las que esa vinculación era manifiesta, de la diligencia practicada podía deducirse la existencia de otras personas jurídicas instrumentalizadas y que pudieran vincularse con la compleja trama fiscal advertida y que la propia sentencia de esta Sala y Sección, de 6 de mayo de 2010, rollo de apelación núm. 5/2010 , constata y confirma la adecuación de la diligencia practicada.
La parte actora discute que la diligencia no podía ser 'ampliada' a terceras personas ajenas a las enunciadas en el auto pero lo cierto es que la finalidad expuesta en el mismo y confirmada por esta Sala determinaban que se estaba recabando información para esclarecer la vinculación del matrimonio y sociedades extranjeras -instrumentales- titulares de otras sitas en España pero con el objetivo final de eludir la tributación en España. Las sociedades extranjeras instrumentales, creadas artificiosamente por el Sr. Pedro Antonio , tienen participación en la sociedad hoy actora, por lo que existe con claridad, el elemento de vinculación y confusión a los efectos de enmascarar el verdadero titular con poder de dirección y gestión de la misma.
La Inspección podía concretar una serie de sociedades españolas que eran participadas indirectamente por las sociedades extranjeras instrumentales, pero podía - y así fue- no tener una información completa y detallada, por lo que la diligencia de entrada y registro al amparo de lo previsto en el artículo 113 LGT , tenía completo sentido.
Es más, no consta que por parte de FORMO SA, se recurriera el auto judicial alegando falta de cobertura jurídica de la solicitud del Delegado Especial de la AEAT, ni tampoco medida cautelar alguna referida a la documentación incautada. Por otra parte, en el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro estaba presente el administrador de la empresa recurrente que a su vez también lo era de las sociedades que sí quedaban dentro del objeto del auto. Por ello, el elemento de indistinción entre las sociedades sí objeto de la medida autorizada judicialmente y la actora era palmario y evidente y suponía que quedaba bajo el paraguas de la finalidad de la autorización para la entrada, registro y toma de medidas cautelares.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que la entrada, registro e incautación de documentación se realizó en la sede que sí correspondía a las sociedades citadas en el auto y que no consta que existiera separación de locales, dispositivos o u otros elementos en los que se distinguiera que se trataba exclusivamente de datos y documentos electrónicos o en formato papel exclusivamente de la entidad hoy actora. De la lectura de la diligencia remitida al Juez tras la práctica de la diligencia se evidencia que toda la documentación y datos estaban conjuntamente depositados y que, por tanto, tenían relación sin distinción clara de personas jurídicas a las que se referían. La información y documentación allí obtenida con respecto a FORMO SA estaba totalmente relacionada y conectada con la finalidad autorizada judicialmente de la diligencia de entrada y registro por lo que no concurre ningún vicio de nulidad radical o absoluta del artículo 18 CE . Las resoluciones judiciales que autorizaron y confirmaron la diligencia ya analizaron la necesidad y proporcionalidad y utilidad, de la misma con relación a la finalidad expuesta de averiguación del patrimonio mundial del Sr. Pedro Antonio y su esposa.
Ratificando los argumentos tanto de la resolución impugnada como del acuerdo de liquidación al respecto, se desestima la pretensión de nulidad tanto del procedimiento inspector que finalizó en la regularización por el concepto y los ejercicios practicados como de la diligencia misma, al haber quedado, además, la misma confirmada por esta Sala y Sección, como hemos expuesto, sin que pueda estimarse violación alguna del artículo 18.2 CE .
Asimismo, y dentro de este mismo fundamento jurídico debemos desestimar el motivo relativo a la nulidad de la diligencia de entrada y registro, en relación a su práctica, por ausencia de Secretario Judicial.
Estamos ante una entrada de carácter administrativo y no dirigida a la averiguación de un hecho punible.
Ya nuestra reciente sentencia dictada en el rollo de apelación 103/2017 consideramos que no existía base normativa para entender necesaria su presencia cuando nos encontrábamos ante un auto del Juez de lo contencioso-administrativo - artículo 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ - que ya garantizaba la procedencia de la actuación administrativa en justa ponderación con la defensa de los derechos fundamentales. Además, no olvidemos que se remite al Juez un Informe sobre las circunstancias e incidencias que hayan podido acontecer en la practica de la misma por lo que cabe entender que el control se efectúa hasta ese momento.
QUINTO. - SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUNYA DE LA AEAT. NO CONCURRE VICIO ALGUNO.
Mantiene la actora que la competencia para la llevanza del procedimiento de inspección la ostenta, en virtud de la aplicación de lo previsto en el artículo 84 LGT , el órgano funcional inferior -Dependencia Regional- en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario. Y que el domicilio fiscal del Sr. Pedro Antonio y su esposa no se haya en España, sino en Andorra. La AEAT carece de elementos para afirmar que el matrimonio reside en el inmueble de Barcelona (Font de Lleó) y se le entregó a la Inspección abundante documentación acreditativa de la presencia y permanencia del Sr. Pedro Antonio en Andorra.
Efectivamente, como se mantiene en la resolución del TEARC impugnada, estamos analizando la regularización por el ISo de los ejercicios determinados de la sociedad FORMO SA, que es española y que tiene domicilio fiscal en Barcelona. Cuestión distinta será si cabra atribuir sus beneficios a una actividad defraudatoria -con trascendencia penal o no - del Sr. Pedro Antonio . No cabe duda, por tanto, de la competencia territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, al situarse el domicilio fiscal de la actora en Barcelona, sin que tenga relevancia alguna aquí el domicilio fiscal del Sr. Pedro Antonio y si designó o no un representante a efectos de sus relaciones con la AEAT en Navarra.
Se desestima esta alegación.
Al haberse desestimado íntegramente cada uno de los motivos articulados, procede la desestimación integra del recurso y la confirmación de la resolución del TEARC recurrida y de los acuerdos de liquidación practicados.
Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art, 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de marzo de 2015, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, de 19 de julio de 2011 y 6 de febrero de 2012, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación por el concepto de retenciones de rendimientos de capital mobiliario del segundo trimestre del 2006 al primer trimestre del 2008, correspondientes a las cantidades obtenidas por la entidad Formo SL en rentas no declaradas y resultados extraordinarios, imputables a los socios, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art, 191-1 de la LGT , derivada del anterior.
SEGUNDO: Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos en los recursos 382/2015- Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008- y 383/2015 -Impuesto sobre el valor añadido 2006 a 2008-.
En los Fundamentos de las sentencias 316 y 317 de 2018 , dictadas en aquellos recursos, se ha comprobado:
CUARTO. - SOBRE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN EL DOMICILIO SOCIAL DE FORMO SA. NO CONCURRE VICIO ALGUNO DE NULIDAD.
La parte actora mantiene que tanto la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente como también todas las actuaciones inspectoras posteriores son nulas de pleno derecho por falta de cobertura en el auto judicial de 30 de septiembre de 2009 dictado por el JCAB nº 17.
Considera que se ha producido la violación del derecho fundamental previsto en el artículo 18 CE y que el consentimiento dado por el representante de la entidad estaba viciado por cuanto la entrada se produjo en relación con obligados tributarios ajenos a la entidad.
Hay que recordar aquí, como hace la resolución recurrida, el acuerdo de liquidación y el auto de autorización de entrada y registro que la finalidad de la diligencia de entrada y registro era ' comprobar la situación fiscal del Sr. Pedro Antonio mediante la revisión de aquellas sociedades residentes en España cuya propiedad última se le imputa, ante la supuesta infracción administrativa que se estudia 'conducta evasora de impuestos por parte de D. Pedro Antonio y Dª Gracia ', mediante la obtención de todo tipo de datos y documentación relativa a este objetivo. Por tanto, si bien el auto judicial enunciaba un listado de empresas en las que esa vinculación era manifiesta, de la diligencia practicada podía deducirse la existencia de otras personas jurídicas instrumentalizadas y que pudieran vincularse con la compleja trama fiscal advertida y que la propia sentencia de esta Sala y Sección, de 6 de mayo de 2010, rollo de apelación núm. 5/2010 , constata y confirma la adecuación de la diligencia practicada.
La parte actora discute que la diligencia no podía ser 'ampliada' a terceras personas ajenas a las enunciadas en el auto pero lo cierto es que la finalidad expuesta en el mismo y confirmada por esta Sala determinaban que se estaba recabando información para esclarecer la vinculación del matrimonio y sociedades extranjeras -instrumentales- titulares de otras sitas en España pero con el objetivo final de eludir la tributación en España. Las sociedades extranjeras instrumentales, creadas artificiosamente por el Sr. Pedro Antonio , tienen participación en la sociedad hoy actora, por lo que existe con claridad, el elemento de vinculación y confusión a los efectos de enmascarar el verdadero titular con poder de dirección y gestión de la misma.
La Inspección podía concretar una serie de sociedades españolas que eran participadas indirectamente por las sociedades extranjeras instrumentales, pero podía - y así fue- no tener una información completa y detallada, por lo que la diligencia de entrada y registro al amparo de lo previsto en el artículo 113 LGT , tenía completo sentido.
Es más, no consta que por parte de FORMO SA, se recurriera el auto judicial alegando falta de cobertura jurídica de la solicitud del Delegado Especial de la AEAT, ni tampoco medida cautelar alguna referida a la documentación incautada. Por otra parte, en el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro estaba presente el administrador de la empresa recurrente que a su vez también lo era de las sociedades que sí quedaban dentro del objeto del auto. Por ello, el elemento de indistinción entre las sociedades sí objeto de la medida autorizada judicialmente y la actora era palmario y evidente y suponía que quedaba bajo el paraguas de la finalidad de la autorización para la entrada, registro y toma de medidas cautelares.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que la entrada, registro e incautación de documentación se realizó en la sede que sí correspondía a las sociedades citadas en el auto y que no consta que existiera separación de locales, dispositivos o u otros elementos en los que se distinguiera que se trataba exclusivamente de datos y documentos electrónicos o en formato papel exclusivamente de la entidad hoy actora. De la lectura de la diligencia remitida al Juez tras la práctica de la diligencia se evidencia que toda la documentación y datos estaban conjuntamente depositados y que, por tanto, tenían relación sin distinción clara de personas jurídicas a las que se referían. La información y documentación allí obtenida con respecto a FORMO SA estaba totalmente relacionada y conectada con la finalidad autorizada judicialmente de la diligencia de entrada y registro por lo que no concurre ningún vicio de nulidad radical o absoluta del artículo 18 CE . Las resoluciones judiciales que autorizaron y confirmaron la diligencia ya analizaron la necesidad y proporcionalidad y utilidad, de la misma con relación a la finalidad expuesta de averiguación del patrimonio mundial del Sr. Pedro Antonio y su esposa.
Ratificando los argumentos tanto de la resolución impugnada como del acuerdo de liquidación al respecto, se desestima la pretensión de nulidad tanto del procedimiento inspector que finalizó en la regularización por el concepto y los ejercicios practicados como de la diligencia misma, al haber quedado, además, la misma confirmada por esta Sala y Sección, como hemos expuesto, sin que pueda estimarse violación alguna del artículo 18.2 CE .
Asimismo, y dentro de este mismo fundamento jurídico debemos desestimar el motivo relativo a la nulidad de la diligencia de entrada y registro, en relación a su práctica, por ausencia de Secretario Judicial.
Estamos ante una entrada de carácter administrativo y no dirigida a la averiguación de un hecho punible.
Ya nuestra reciente sentencia dictada en el rollo de apelación 103/2017 consideramos que no existía base normativa para entender necesaria su presencia cuando nos encontrábamos ante un auto del Juez de lo contencioso-administrativo - artículo 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ - que ya garantizaba la procedencia de la actuación administrativa en justa ponderación con la defensa de los derechos fundamentales. Además, no olvidemos que se remite al Juez un Informe sobre las circunstancias e incidencias que hayan podido acontecer en la practica de la misma por lo que cabe entender que el control se efectúa hasta ese momento.
QUINTO. - SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUNYA DE LA AEAT. NO CONCURRE VICIO ALGUNO.
Mantiene la actora que la competencia para la llevanza del procedimiento de inspección la ostenta, en virtud de la aplicación de lo previsto en el artículo 84 LGT , el órgano funcional inferior -Dependencia Regional- en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario. Y que el domicilio fiscal del Sr. Pedro Antonio y su esposa no se haya en España, sino en Andorra. La AEAT carece de elementos para afirmar que el matrimonio reside en el inmueble de Barcelona (Font de Lleó) y se le entregó a la Inspección abundante documentación acreditativa de la presencia y permanencia del Sr. Pedro Antonio en Andorra.
Efectivamente, como se mantiene en la resolución del TEARC impugnada, estamos analizando la regularización por el ISo de los ejercicios determinados de la sociedad FORMO SA, que es española y que tiene domicilio fiscal en Barcelona. Cuestión distinta será si cabra atribuir sus beneficios a una actividad defraudatoria -con trascendencia penal o no - del Sr. Pedro Antonio . No cabe duda, por tanto, de la competencia territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, al situarse el domicilio fiscal de la actora en Barcelona, sin que tenga relevancia alguna aquí el domicilio fiscal del Sr. Pedro Antonio y si designó o no un representante a efectos de sus relaciones con la AEAT en Navarra.
Se desestima esta alegación.
Al haberse desestimado íntegramente cada uno de los motivos articulados, procede la desestimación integra del recurso y la confirmación de la resolución del TEARC recurrida y de los acuerdos de liquidación practicados.
Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art, 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.
FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 388/2015 interpuesto por la entidad Formo SL, contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

