Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4162/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100411

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4232

Núm. Roj: STSJ GAL 4232/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00425/2018
RECUR SO DE APELACIÓN 4162/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTE NCIA
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 19 de julio de 2018 .
En el recurso de apelación que con el nº 4162/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por D. Víctor representado por la Procuradora María Jesús Otero Álvarez y defendido por el Letrado D.
Carlos Manuel Pensado Vázquez, contra la sentencia nº 51/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario 26/2016. Es parte
apelada el CONCELLO DE ROIS representado por la Procuradora Dña. María Soledad Sánchez Silva y
defendido por el Letrado D. Joaquín Enrique Monteagudo Romero.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela dictó con fecha 22 de febrero de 2017 en procedimiento ordinario nº 26/2016, con el siguiente fallo: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de don Víctor , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rois de 23.12.15, por el que se le concedió a sociedad civil formada por doña. Noemi y don Ángel Daniel una licencia para la reforma de una explotación de ganado vacuno, que confirmo. Le impongo al demandante vencido las costas causadas por la adversa, hasta un máximo de 700 euros.



SEGUNDO: La representación de D. Víctor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación formulado y el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante, declarando la nulidad por contrario a derecho del acto recurrido; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria, formulando oposición la representación del CONCELLO DE ROIS que interesa que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes apelante y apelada, por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulte contradicho por los que a continuación se exponen.

PRIME RO: Sobre la sentencia apelada y el primer motivo del recurso de apelación, por falta de contenido decisorio del acto recurrido.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de don Víctor , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rois de 23.12.15, por el que se le concedió a sociedad civil formada por doña. Noemi y don Ángel Daniel una licencia para la reforma de una explotación de ganado vacuno.

El apelante sostiene la nulidad de la licencia por carecer de contenido decisorio, aduciendo que es 'innegable, como así se reconoce en la sentencia, que el acuerdo impugnado no contenía una expresa decisión sobre el otorgamiento de la licencia de legalización'.

La sentencia a este respecto razona que si bien es verdad que el acuerdo municipal de 23.12.2015 impugnado no contenía una expresa decisión sobre el otorgamiento de la licencia de legalización, es evidente que así se había dispuesto, al mencionar en su encabezamiento la expresión 'notificación de la licencia municipal de obra mayor 12/2015'.

Visto el contenido del acuerdo recurrido, incorporado al expediente, hay que concluir que, ciertamente, en la literalidad de la transcripción del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en el mismo no se llega a incorporar ninguna decisión expresa respecto de la solicitud de licencia presentada por D. Braulio para 'reforma de explotación de ganado vacuno existe en Beade-Augasantas-Rois', presentada el 30 de octubre de 2015, conforme a proyecto confeccionado por Conrado .

En su literalidad, y después del encabezamiento rotulado 'notificación licencia municipal de obra maior 12/2015', el Secretario pone en conocimiento del solicitante de la licencia el contenido del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en la sesión de 23 de diciembre de 2015. Pero en dicho acuerdo solo se toma razón del informe de Secretaría 53/2015 y del arquitecto técnico municipal emitido en sentido favorable, y se transcriben los datos correspondientes al contenido de sus informes, tras los cuales, se concluye señalando: 'O que poño en coñecemento da Corporación Municipal, que de acordo cos informes que tiveran lugar e superior criterio, decidirá '.

A continuación se consignan los importes correspondientes por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, la tasa por expedición de licencia y de la tasa por suministro de cartel normalizado, expresando como importe total de la liquidación 314,01 euros. Y se concluye con la información de los recursos.

La mención en el encabezamiento del acuerdo al hecho de que se notifica la licencia municipal de obra maior 12/2015 es un primer argumento para considerar que el acto recurrido tenía como contenido decisorio el otorgamiento de la licencia, como corolario del informe favorable transcrito en el mismo, y así lo entendió el propio apelante al recurrir dicho acuerdo, por entender que con el mismo se le estaba otorgando licencia a ese proyecto de reforma, a lo que se oponía solicitando su nulidad. Si el mismo apelante no lo hubiera considerado así, carecería de interés legítimo el planteamiento de su recurso, en el que pretende la nulidad del otorgamiento de la licencia y que sea dejado sin efecto. Si el acuerdo impugnado nada hubiera resuelto al respecto, y ninguna licencia se hubiera otorgado, por considerar que el contenido decisorio se limitaba a la literalidad del acta, en la que se toma razón de los informes favorables, en realidad el recurso contencioso- administrativo hubiera sido inadmisible, ya que no se trataría del acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia, sino de un mero acto de trámite sin ninguna incidencia en la esfera de intereses del solicitante de la licencia ni del colindante aquí recurrente.

Parece claro que se trata de un puro error material de transcripción, por omisión, y que el propio encabezamiento rotulado 'notificación licencia municipal obra maior 12/2015', y toda la fundamentación favorable al otorgamiento de la licencia, con especificación de los datos a consignar en el acuerdo de concesión, con mención ulterior a los importes de la liquidación de impuestos y tasas asociados a la concesión de la licencia solicitada, son suficientemente expresivos de que la voluntad de la Junta de Gobierno Local era la concesión de la licencia solicitada, aunque no se hubiera incluido un apartado, tras el encabezamiento, en el que de forma explícita, expresa y separada así se hubiera indicado.

Se trata de un mero error material e transcripción, por omisión, subsanable por la vía de la rectificación y subsanado mediante acto posterior de la propia Junta de Gobierno Local, invocado por la apelada, que aclara las dudas que pudieran resultar del tenor literal del primer acuerdo. Así, se ha aportado a las actuaciones del procedimiento ordinario, con la contestación a la demanda, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de marzo de 2016 de corrección de error en el acuerdo de otorgamiento de licencia urbanística a D. Braulio , de reforma en explotación de ganado vacuno lechero en Augasantas, expediente de obra mayor 12/2015, en el que se especifica que se ha producido un error involuntario en el acta de la Junta de Gobierno Local de 23/12/2015 en el mencionado acuerdo de otorgamiento de licencia urbanística. Para mayor claridad, acuerda corregir el mencionado error e incorporar el siguiente encabezamiento a la resolución: 'A Xunta de Goberno Local, consonte os informes emitidos en sentido favorable polo Técnico Municipal e polo Secretario da Corporación Municipal 53/2015 e con suxeición a súa petición, á Lei 9/2002 de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia e demais normativa aplicable acorda conceder licencia, con suxeición ás prescripcións do proxecto técnico que se adxunta'.

Con ello queda aclarado el alcance del contenido decisorio del acto impugnado, siendo el mismo el otorgamiento de la licencia solicitada, conforme al proyecto técnico presentado. En este punto, por tanto, la sentencia debe ser confirmada, por no existir causa de nulidad del acto recurrido por falta de contenido decisorio.

SE GUNDO: Sobre las obras efectivamente ejecutadas, la previa orden de paralización y el alcance del acto recurrido en cuanto a la legalización.

En segundo lugar el apelante alega que el Juzgador de Instancia olvida que en las instalaciones a las que se refería el acuerdo de 23 de diciembre de 2015 se había realizado una actuación urbanística ilegal que motivó que la Alcaldía del Concello de Rois dictase la resolución de 18 de septiembre de 2015 suspendiendo los actos de construcción. Por ello considera que el Concello no podía otorgar ninguna licencia en dicha instalación, ya que en la misma se habían ejecutado obras ilegales, así reconocidas por la propia Administración, que no habían sido objeto de la oportuna reposición a la legalidad, y ello con independencia de que se tratase de una explotación ganadera que fue erigida con anterioridad a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

A tal efecto el recurso de apelación se refiere al informe del arquitecto técnico del Concello, relativo a la visita de 16 de abril de 2015, en la que había observado que se estaban llevando a cabo obras que no se ajustaban a los trabajos de sustitución de las parrillas en el establo solicitadas por D. Braulio , puesto que se estaban llevando a cabo unas obras de excavación de unas dimensiones aproximadas a las indicadas por los denunciantes, esto es, una excavación de una gran fosa en un establo de unas dimensiones de 5 metros de ancho y 2,50 metros de profundidad y 15 metros de largo.

El apelante sostiene que después de la actuación municipal suspendiendo esas obras ilegales, el titular presentó el 27 de octubre de 2015 una solicitud referida a la colocación de 8 chapas de uralita con una medida de 8 metros de largo y 3 metros de largo, pero esas obras no se llegaron a ejecutar nunca, y bajo su aparente cobertura se pretendió legalizar las obras ilegales y que habían sido suspendidas por el Concello, consistentes en la excavación de una fosa de 5 m de ancho y 2,50 metros de profundidad y 15 metros de largo.

La resolución del motivo de apelación requiere una aclaración sobre el contenido, sentido y alcance del acto recurrido y de la previa orden de paralización.

Las obras ejecutadas de excavación de una fosa 5 m de ancho y 2,50 metros de profundidad y 15 metros de largo, aproximadamente, fueron paralizadas por Resolución de la Alcaldía de 18 de septiembre de 2015.

Con posterioridad a esa paralización el Sr. Braulio presentó en fecha 15 de octubre de 2015 una solicitud para colocar 8 chapas de uralita sobre una antigua fosa de purines, actualmente inutilizada para ese fin, con la medida de 8 metros de largo por tres de ancho, quedando una parte sin cubrir para ventilación (folio 42). Se trataba de una actuación distinta, aunque en la misma finca, cuya legalidad no se vería afectada por el hecho de que el mismo titular, en la misma parcela, hubiese realizado otro tipo de obras (de excavación de fosa donde estaban ubicadas unas cuadras y un foso de purín con comederos para vacas) que habían sido paralizadas, sobre la base del informe del arquitecto técnico municipal, al amparo del artículo 209.1 de la LOUGA 9/2002, por considerar que eran obras que no se ajustaban a la licencia inicialmente otorgada el 15 de abril de 2015 para sustitución de parrillas.

Tras requerirle el Concello la presentación de proyecto técnico para realizar la colocación de 8 chapas sobre antigua fosa de purines, el Sr. Braulio presenta el correspondiente proyecto, calificado como de 'reformas en explotación existente de gando vacún leitero en Beade-Augasantas', en fecha 15 de octubre.

Debe convenirse con el apelante que ciertamente el propósito del Sr. Braulio al solicitar esa licencia de obra mayor era la intención de legalizar la obra de excavación para el foso de purines, ya que en el apartado 'solicito' de la instancia de solicitud de licencia interesa 'licencia de obra maior para o mencionado proxecto para reposición da legalidade con respecto á paralización de 18-9-2015'. Y en este sentido la sentencia de primera instancia apelada aclara que lo otorgado por el acto recurrido es una licencia de legalización.

El contenido del proyecto, sobre el cual se pronuncia la resolución aquí recurrida, otorgando licencia de obra mayor para reforma en explotación de ganado vacuno lechero, describe las obras objeto del mismo, las cuales se circunscriben a : -Sustitución del emparrillado del establo y canal bajo el mismo. Las dimensiones del emparrillado son de 18,06 m de largo por 4 metros de ancho, siendo el canal que existe por debajo de una profundidad de 1,40 metros, igual que el previamente existente. En la zona de acceso se realiza un arqueta comunicada con este canal que irá cubierta con una losa de hormigón con la finalidad de poder remover tanto el purín antes de quitarlo como de poder extraerlo con una cisterna. El canal que se reconstruye por debajo del emparrillado se realiza a base de muros de hormigón armado de 30 cm. de espesor.

-Cubierta parcial de fosa de purín preexistente, que se prevé reutilizar para albergar en su interior los boxes o jaulas de terneros pequeños, ya que cuenta con las paredes perimetrales y solamente precisa de una cubierta parcial. Las dimensiones de esta cubierta serán de 8,74 m. de largo por 3 m. de ancho, lo que da una superficie de 26,22 m2, y se realizará apoyada en las paredes existentes de la fosa. Se abrirá una puerta en el lateral Norte de 1 metro de ancho mediante el corte del muro de hormigón.

Sobre este proyecto se pronuncia el acto recurrido, y son solo estas obras las autorizadas por dicha resolución. La eventual falta de concordancia entre las obras efectivamente ejecutadas y el contenido del proyecto autorizado por el acto recurrido no sería causa de nulidad del acto de otorgamiento de licencia, sino que sería motivo, en su caso, para la apertura de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística.

En cuanto a las obras descritas en el proyecto técnico, el apelante en su recurso de apelación no aporta ningún elemento concreto del que quepa deducir su ilegalidad, sin que concrete ninguna norma cuya vulneración se produzca por las obras descritas en el proyecto autorizado.

La previa existencia de una orden paralización de la obra de excavación no es motivo bastante para desvirtuar los informes técnicos favorables obrantes en el expediente, tras el examen de los parámetros urbanísticos aplicables.

A este respecto hay que tener en cuenta que la orden de 18-9-2015 de paralización de la excavación de una fosa donde estaban ubicadas unas cuadras y un pozo de purín, obedeció a un único motivo: el Sr.

Braulio sólo había solicitado el 12-3-2015 y obtenido en fecha 20-4-2015 licencia para sustitución de parrillas en el establo de su propiedad, por lo que se consideró que esa excavación excedía de la licencia inicialmente solicitada. Con posterioridad, y tras serle requerido proyecto técnico para la concesión de licencia para cubrir parcialmente una antigua fosa de purín, presentó solicitud de licencia de obra maior 'para o mencionado proxecto para reposición da legalidade con respecto á paralización de 18-9-2015'.

En el informe pericial aportado por la parte actora se señala que la obra proyectada -y autorizada por el acto recurrido- de sustitución del emparrillado en el establo con la excavación de la fosa de purines tapada se ha convertido en la ejecución de una fosa de purines tapada con una rejilla con capacidad de 112 m3, a 15 metros de la vivienda vecina. Debe concluirse, por tanto, que la excavación estaba vinculada a la sustitución del emparrillado del establo y canal bajo el mismo, y quedó legalizada con el acto recurrido.

De todo lo expuesto cabe concluir que el segundo motivo del recurso de apelación debe ser rechazado, ya que el Concello de Rois no dictó ninguna resolución que hubiese declarado previamente el carácter ilegalizable de las obras de excavación ejecutadas (de hecho no consta la mención a ninguna norma infringida), basándose la orden de paralización en la ausencia de cobertura de la licencia de sustitución del emparrillado inicialmente obtenida, lo que se subsana con la presentación del proyecto técnico, quedando legalizadas con la autorización del mismo, tal y como aprecia la sentencia apelada. Si tras la ejecución final de la obra se hubiese realizado en el establo alguna obra o actuación distinta a la descrita en el proyecto técnico, como parece sostener la apelante, la consecuencia no sería la nulidad de la licencia otorgada, sino la procedencia de la apertura de un procedimiento de reposición de la legalidad por obras realizadas sin el amparo de la licencia concedida por el acto recurrido, extremo ajeno al presente procedimiento y que opera en un plano distinto. Y por lo que se refiere a la obra descrita en el proyecto autorizado, la anulación de la licencia requeriría la prueba de la contravención de alguna norma aplicable el caso, lo cual será analizado en el siguiente fundamento de derecho, al hilo del último motivo del recurso de apelación.

TE RCERO: Sobre la Disposición Transitoria Decimoprimera de la LOUGA 9/2002 y las contravenciones urbanísticas alegadas.

La parte apelante alega que en la sentencia de primera instancia 'se pretende aplicar la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 9/2002 como una especie de patente de corso para la ejecución de cualquier obra en una explotación ganadera (que) fue erigida con anterioridad a la Ley 9/2002', lo que considera que no es el espíritu de la norma.

Aduce que dicha 'legalización' en aplicación de la Ley 9/2002 tuvo lugar en el año 2004. Consta en el procedimiento una notificación del Concello de Rois de 9 de febrero de 2004 (folio 75 del expediente) al efecto. Desde entonces el establo aumentó de 997,02 m2 a 1605 m2; la vivienda de 139,20 m2 a 200 m2; la edificabilidad de un máximo de 0,50 m2/m2 a 0,74 m2/m2; la ocupación máxima permitida del 40% al 70,86%; no se respetan los retranqueos de 3 m a colindantes y se vulnera el régimen de protección especial de la parcela número 308 -suelo rústico de protección de cauces-.

La parte apelante manifiesta que no entiende que en la sentencia apelada se diga que aún en el supuesto de que ese juzgador compartiera todas y cada una de las anomalías alegadas 'tales contravenciones serían ajenas al debate y no podrían determinar que no se autorizara lo que se pidió'. Sin embargo, debe ratificarse esta apreciación, decisiva para la confirmación de la sentencia apelada, volviendo a insistir en una premisa básica, relativa al alcance del acto recurrido, puesto en relación con la Disposición Transitoria 11ª de la LOUGA 9/2002.

Teniendo en cuenta que el acto recurrido se limita a autorizar un proyecto de sustitución de emparrillado y canal bajo el mismo y de colocación de 8 chapas de metal sobre una antigua fosa, no se aprecia que exista ninguna conexión entre el tipo de obras autorizadas y legalizadas y las contravenciones denunciadas, que implicarían un juicio global sobre las instalaciones propiedad del denunciado colindante, incluso la vivienda, juicio que no se puede realizar con ocasión del presente procedimiento, circunscrito a la revisión de la legalidad del otorgamiento de licencia a dos actuaciones concretas en el emparrillado del establo y en una antigua fosa que se cubre parcialmente. No se justifica que ninguna de esas actuaciones, por sí misma, vulnere ningún parámetro urbanístico, sin que en el marco de este procedimiento quepa valorar el aumento de los parámetros de superficie del establo, de la vivienda, de la edificabilidad o de la ocupación máxima desde el año 2004, con actuaciones que en el caso de haberse producido serían previas a las obras autorizadas por el acto impugnado, que son las únicas que hay que valorar, y que por sí mismas no se justifica que impliquen la contravención de ninguno de dichos parámetros.

La falta de prueba de la concreta conexión de las vulneraciones alegadas en cuanto a superficie, edificabilidad, ocupación máxima y retranqueos con el proyecto de reforma autorizado determina la confirmación de la sentencia apelada cuando concluye que las contravenciones que plantea la demanda, con apoyo en el informe pericial, nada tienen que ver con las determinaciones de las dos obras que se autorizaron, con ocasión de las cuales no se puede obviar la preexistencia de un establo. Además, no se ha desvirtuado por la apelante la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Decimoprimera de la LOUGA 9/2002, citada por el acto impugnado y ponderada por la sentencia apelada, ya que las obras proyectadas se ejecutan en una explotación agropecuaria preexistente, estando acreditado documentalmente que en el año 2004, el 7 de febrero, el Concello de Rois, vista la documentación presentada por el titular de la explotación agrícola y ganadera, que cumplía todos los requisitos señalados por la Circular 1/2003, sobre explotaciones agrícolas y ganaderas existentes antes de la entrada en vigor de la LOUGA, dictó resolución reconociendo la existencia de la mencionada explotación a los efectos de la Disposición Transitoria Decimoprimera de dicho texto legal.

Dicha Disposición Transitoria permite el mantenimiento de la actividad de las construcciones e instalaciones situadas en suelo rústico o suelo de núcleo rural que, estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria, existían en el momento de la entrada en vigor de la LOUGA 9/2002, aunque no estuviesen amparadas en las preceptivas licencias municipales de edificación o de actividad, sin necesidad de las mismas. Y además también ampara la posibilidad de permitir, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de reconstrucción, rehabilitación, conservación y reforma necesarias siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y ambientales. E incluso legitima la posibilidad de permitir, previa obtención de la licencia urbanística municipal, la ampliación de las construcciones destinadas a la explotación o apoyo a la actividad agropecuaria, incluso en volumen independiente, cumpliendo las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la LOUGA 9/2002 y en el planeamiento urbanístico vigente, excepto en lo que refiere a las condiciones de parcela mínima edificable, retranqueos, ocupación y volumen máximos, distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de población.

Por todo ello, ni queda acreditada ninguna vulneración, atribuible a las concretas obras autorizadas por el acto impugnado, de ninguno de los parámetros urbanísticos invocados, ni tampoco queda acreditado que las concretas obras autorizadas excedan de las permisibles al amparo de la Disposición Transitoria Decimoprimera de la LOUGA 9/2002, razón por la cual la sentencia también debe ser confirmada en estos extremos.

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUART O: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998 en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia nº 51/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario 26/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09).

Devué lvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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