Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100429
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1929
Núm. Roj: STSJ AR 1929:2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000425/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS-MARÍA ARIAS JUANA
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
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En Zaragoza, a 20 de noviembre de 2019
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, del recurso número 273 de 2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Zaragoza, rollo de apelación número 267 de 2019, a instancia de Rodrigo representado por el Procurador D. Gregorio Portella Chóliz y asistido del Letrado D. Jesús Huarte Minuesa y como apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA,representada y asistida por el Abogado del Estado, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 273/2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso, sin costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación Rodrigo, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido, anulando la resolución por la que se acuerda la expulsión acordada. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración demandada, la Administración General del Estado, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo el Abogado del Estado; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 30 de octubre de 2019.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Rodrigo se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha de 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 273/18.
La Juez a quodesestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución gubernativa objeto de recurso, sustentando el fallo desestimatorio en que la sanción de expulsión impuesta en la resolución impugnada es ajustada a lo que se deriva, tanto del artículo 53.1 a) y 57.1 de la LOEx, como asimismo de la Directiva 2008/115/CE y la interpretación que se realiza en la STJUE de 23 de abril de 2015. En el presente supuesto, entiende que no se ha acreditado la concurrencia de alguna de las excepciones que contemplan los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, como tampoco la posibilidad de aplicar el artículo 5 de la misma. Ni consta que los menores a los que se refiere el recurrente sean españoles, ni que exista arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión, dado que no consta convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso económico. En fin, añade que en 2011, fue acreedor de sanción administrativa de multa por estancia irregular.
SEGUNDO.-Frente a la antedicha sentencia se alza la representación procesal del Sr. Rodrigo, alegando, en primer lugar, que los antecedentes policiales y procedimientos penales abiertos a los que se refiere la resolución administrativa recurrida, han terminado en los correspondientes archivos y sobreseimientos. En segundo lugar, sostiene que ha quedado acreditado arraigo familiar en España del recurrente, pues tiene previsto contraer matrimonio o inscribirse como pareja de hecho con quien es compañera sentimental del recurrente es de hace seis años. Del mismo modo, tiene relación con sus hijos habidos de anterior relación, a los que visita regularmente y acompaña y paga sus actividades extraescolares. Su expulsión, le privaría de contacto con ellos.
El Abogado del Estado, se opuso al recurso de apelación, defendiendo la corrección de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
TERCERO.-Planteada la litis en los términos expuestos, comenzaremos por decir que no se aprecia, en puridad, crítica de la resolución judicial impugnada en apelación. Se limita a reiterar alegaciones que ya han recibido debida contestación por el Juez de instancia. Es precisamente esta respuesta judicial a la controversia entablada lo que ha de combatirse, como bien conocen las partes, de suerte que, apreciados los motivos de impugnación, sean por error procesal, sean por error sustantivo, relacionado éste con la valoración de la prueba practicada, o con la interpretación del precepto aplicable y aplicado, nos permita a nosotros luego, efectivamente detectado, revocar primero la respuesta judicial cuestionada y, situarnos, después, en tribunal de instancia.
Lo cierto es que, como decimos, el recurrente no explica y argumenta el error en el que incurre la Juez de instancia al razonar en los términos en que lo hace para sustentar el fallo cuestionado. Lo que el recurrente hace es reiterar lo que ya dijo en la instancia y fue rechazado allí, sin explicarnos por qué debemos nosotros ahora resolver favorablemente, cuando la Juez de instancia, motivadamente -y acertadamente también, pues no se nos dice dónde está el error- rechazó su pretensión.
CUARTO.-En cualquier caso y en cuanto al fondo, diremos que no apreciamos error ni vulneración alguna en la aplicación que se realiza de la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Así, reiteraremos, como en numerosas ocasiones hemos hecho, que ya las conclusiones que ofrece el TJUE en su sentencia de 23 de abril de 2015, parecían apuntar hacia un replanteamiento de la doctrina jurisprudencial que durante los últimos años ha ido consolidándose -e incluso el propio régimen legal de expulsión-, cuando aquélla viene a establecer que 'En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'.
Y por su parte, la Sala Tercera, efectivamente, se ha pronunciado en su sentencia de 12 de junio de 2018, dictada por la sección 5ª, (rec. 2958/2017), consagrando, precisamente, el criterio que sigue esta Sala territorial reiteradamente en el mismo tipo de supuestos, variando así la doctrina tradicional de la Sala, para adaptarla al resultado de la sentencia dictada por el TJUE de 23 de abril de 2015, antes mencionada.
En la misma línea conviene tener en cuenta la reciente sentencia de la Sala Tercera, de la misma sección 5ª de 24 de octubre de 2019, rec. 1808/2018, en la cual se sintetiza la doctrina sentada por la Sala en esta cuestión, desde la primera en la que tuvo oportunidad de pronunciarse, la antes citada de 12 de junio de 2018. Es especialmente interesante por la referida síntesis que realiza.
Por consiguiente, tan sólo cabe tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso concreto, a la hora de identificar la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en alguno de los supuestos de excepción de la expulsión comprendidos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva.
Examinado el presente supuesto podrá fácilmente concluirse en que no se da ninguno de los supuestos de excepción a la automática adopción de la medida de expulsión, constatada la irregularidad de estancia en España por parte del extranjero. Desde luego, el recurrente nada prueba concreto en este terreno, puesto que no consta el cuidado cotidiano de los menores con los que dice mantener contacto, como hijos suyos, no constando tampoco tal vínculo familiar tampoco. En consecuencia, descartada la identificación del supuesto concreto con alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, no resta sino la aplicación de la regla general en supuestos de permanencia irregular en territorio nacional, que no es otra que la expulsión del ciudadano o súbdito de tercer Estado que se encuentra en tal situación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto, determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas de la apelante, si bien que, haciendo uso de la facultad que confiere al Tribunal el artículo 139.3 del citado texto legal, procede establecer una limitación, por todos los conceptos, a la suma de 600€.
Por todo lo cual,
Fallo
Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación nº 267/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza, de fecha 7 de mayo de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 273/2018 seguidos en dicho órgano jurisdiccional, con expresa condena en las costas de apelación, en su caso, a la apelante, en los términos y con los límites establecidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 25 de noviembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001026719,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
