Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4298/2017 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100421

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4784

Núm. Roj: STSJ GAL 4784/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00425/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4298/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 30 de Julio de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense, en el Procedimiento Ordinario N º 5/2.016.



SEGUNDO.- Alegaciones del Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de 'MRG ÁRIDOS Y VIALES, S.L'.

Alega la parte apelante, que: ',..., la Sentencia es incongruente porque no se pronuncia sobre la vulneración de la vinculación de la Administración a sus propios actos,..., que la actuación de la Administración es contraria a los actos propios de la Administración aunque la revisión no esté prevista en las cláusulas y aunque la cláusula XXIII del Pliego de Cláusulas particulares lo prohíba, sí estaba la revisión en el Proyecto técnico, que aunque no está en los autos, la Administración al admitir ese proyecto ha admitido la revisión implícitamente,.., que la Sentencia vulnera la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.010 , que aunque esa Sentencia es de retraso en un procedimiento expropiatorio, dice que aunque no esté prevista la revisión sí procedería si la mora se debiere exclusivamente a la ausencia de previsión de la Administración, y que no puede hacerse recaer en el contratista,..., que existe error en la valoración de la prueba sobre la causa de mora en la ejecución que es imputable exclusivamente a la Administración,..., que la empresa recurrente tuvo que paralizar la obra por haber realizado la Administración un procedimiento expropiatorio deficiente, ya que tuvieron que paralizar la obras desde el 30 de noviembre de 2.004 hasta el 16 de junio de 2.005, y que la obra se reanudó el 15 de agosto de 2.005,..., que existen actos que han interrumpido la prescripción, que de conformidad con la LGT el plazo de prescripción es de 4 años, que la reclamación de la revisión se hizo el 2 de octubre de 2.008, y en fecha 18 de octubre de 2.013 se reiteró la solicitud,.., que las obras finalizaron en fecha 27 de junio de 2.011,..., que existe un error en la Sentencia ya que dicha Sentencia confunde certificación final con liquidación de la obra,..., que la solicitud se presentó el 5 de enero de 2.012 antes de la liquidación final,..., que no hay liquidación del contrato, que la empresa recurrente no se conformó con el certificado final de obra de fecha 30 de junio de 2.011,..., que la Sentencia infringe la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2.008 ,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso de Apelación interpuesto, y se condene a la Administración al pago de la revisión de precios o subsidiariamente, si entendiese la Sala que no ha habido procedimiento de liquidación de contrato condene a la Administración a hacerlo incluyendo la revisión de precios,..,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal de la EXCMA.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE.

Alega la parte apelada que: ',..., la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que no existe ningún error en la Sentencia, y que la Sentencia no ha vulnerado la Jurisprudencia existente en la materia,.., que la reclamación presentada es extemporánea tal como acuerda la resolución administrativa recurrida,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 27 de Junio de 2.019, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.



QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución, debido al volumen de trabajo de esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

Alega la parte apelante que: ',..., la Sentencia es incongruente porque no se pronuncia sobre la vulneración de la vinculación de la Administración a sus propios actos,..., que la actuación de la Administración es contraria a los actos propios de la Administración aunque la revisión no esté prevista en las cláusulas y aunque la cláusula XXIII del Pliego de Cláusulas particulares lo prohíba, sí estaba la revisión en el Proyecto técnico, que aunque no está en los autos, la Administración al admitir ese proyecto ha admitido la revisión implícitamente,.., que la Sentencia vulnera la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.010 , que aunque esa Sentencia es de retraso en un procedimiento expropiatorio, dice que aunque no esté prevista la revisión sí procedería si la mora se debiere exclusivamente a la ausencia de previsión de la Administración, y que no puede hacerse recaer en el contratista,..., que existe error en la valoración de la prueba sobre la causa de mora en la ejecución que es imputable exclusivamente a la Administración,..., que la empresa recurrente tuvo que paralizar la obra por haber realizado la Administración un procedimiento expropiatorio deficiente, ya que tuvieron que paralizar la obras desde el 30 de noviembre de 2.004 hasta el 16 de junio de 2.005, y que la obra se reanudó el 15 de agosto de 2.005,..., que existen actos que han interrumpido la prescripción, que de conformidad con la LGT el plazo de prescripción es de 4 años, que la reclamación de la revisión se hizo el 2 de octubre de 2.008, y en fecha 18 de octubre de 2.013 se reiteró la solicitud,.., que las obras finalizaron en fecha 27 de junio de 2.011,..., que existe un error en la Sentencia ya que dicha Sentencia confunde certificación final con liquidación de la obra,..., que la solicitud se presentó el 5 de enero de 2.012 antes de la liquidación final,..., que no hay liquidación del contrato, que la empresa recurrente no se conformó con el certificado final de obra de fecha 30 de junio de 2.011,..., que la Sentencia infringe la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2.008 ,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso de Apelación interpuesto, y se condene a la Administración al pago de la revisión de precios o subsidiariamente, si entendiese la Sala que no ha habido procedimiento de liquidación de contrato condene a la Administración a hacerlo incluyendo la revisión de precios,..,'.

En el procedimiento de instancia la resolución recurrida es el Decreto de fecha 21 de octubre de 2.015 de la Diputación Provincial de Orense, por el que se desestima la reclamación en concepto de revisión de precios e intereses de demora presentada por 'MRG ÁRIDOS Y VIALES, S.L', como adjudicataria de los contratos de la Diputación para ejecución de obras de mejora en la Carretera Peroxa-Coles y en la Carretera OU-0703 Trives-Chandrexa.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a: ',..., que la Sentencia es incongruente porque no se pronuncia sobre la vulneración de la vinculación de la Administración a sus propios actos,..., que la actuación de la Administración es contraria a los actos propios de la Administración aunque la revisión no esté prevista en las cláusulas y aunque la cláusula XXIII del Pliego de Cláusulas particulares lo prohíba, sí estaba la revisión en el Proyecto técnico, que aunque no está en los autos, la Administración al admitir ese proyecto ha admitido la revisión implícitamente,..,'.

Analizando las alegaciones de las partes , así como el contenido de la Sentencia apelada, se concluye que tales alegaciones deben ser desestimadas por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar , debe recordarse que la Sentencia apelada refiere expresamente: ',..., Comenzando por la primera de las obras cuya revisión de precios se reclama, que sería la 100/16/2004 'Mellora da estrada Peroxa-Coles' entiendo que dicha petición debe ser desestimada porque así lo impone el Pliego de Cláusulas administrativas particulares en su cláusula XXIII,...., Por otra parte en el presente caso no se ha acreditado que haya habido un aumento desproporcionado y fuera de toda previsión de los materiales empleados o de los costes generales de la obra como consecuencia del supuesto retraso imputables a la administración en el procedimiento expropiatorio y que justificarían esa revisión de precios,...,'.

En segundo lugar , debe señalarse que no existe vulneración de la doctrina de los actos propios por la Administración.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2.012 refiere expresamente: ',..., Al respecto, resulta oportuno recordar que, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ',...,En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo,..., Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente,..,'.

Ha de recordarse que esa doctrina de los actos propios es aplicable tanto a los particulares como a la Administración, y hace referencia expresamente a la situación que se produciría cuando se realizase una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Para que se produzca esa vulneración, tiene que haberse producido con anterioridad esa declaración de voluntad, en este caso, de la Administración demandada.

Analizando los hechos expuestos por la parte apelante , se concluye que esa situación no se produce en el presente caso, ya que la Administración no realizó ninguna declaración de voluntad, ni expresa ni táctica, reconociendo la procedencia de la revisión de precios, ni puede considerarse como tal declaración de voluntad, lo manifestado por la parte apelante respecto a que esa revisión estaba en el Proyecto técnico . Por tanto, no existe vulneración de la doctrina de los actos propios, al no existir declaración de voluntad de la Administración reconociendo la posibilidad de revisión de precios, como pretende la parte apelante.

Asimismo, como expresamente reconoce la parte recurrente existe una cláusula en el contrato, cláusula número XXIII del Pliego de Cláusulas Particulares, que prohíbe la revisión de precios en ese contrato. No ha de olvidarse que los Pliegos constituyen la 'ley del contrato', no pudiendo realizarse ninguna actuación contraria a lo contenido en esos Pliegos.

Igualmente debe señalarse que no existe en la Sentencia apelada, ninguna vulneración de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.010 , pues como refiere la propia parte apelante, se trata de una Sentencia que se refiere a retraso en un procedimiento expropiatorio, supuesto completamente diferente al que nos ocupa.

Por último , en relación con la alegación de 'incongruencia omisiva de la Sentencia', debe recordarse que para resolver la cuestión planteada resulta de sumo interés recordar que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada.

Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente, congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.

Igualmente el Tribunal Supremo ha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta,...'.

De los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, que se comparten en su integridad por esta Sala, debe concluirse que no se produce en dicha Sentencia ninguna incongruencia omisiva.

Así, la Sentencia apelada concluye con la desestimación de las pretensiones de la parte apelante, de lo que cabe concluir que, aunque no conste un fundamento específico para analizar la alegada 'vulneración de la doctrina de los actos propios', se puede interpretar de los demás razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia, ese silencio judicial como una desestimación tácita de la referida alegación.

Por todo ello procede la desestimación de esas alegaciones.



TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a ',..., que existe error en la valoración de la prueba sobre la causa de mora en la ejecución que es imputable exclusivamente a la Administración,..., que la empresa recurrente tuvo que paralizar la obra por haber realizado la Administración un procedimiento expropiatorio deficiente,...,'.

Para resolver estas alegaciones, deben exponerse primero las siguientes consideraciones.

En primer lugar , debe recordarse que la empresa apelante solicitó ante la Administración demandada una reclamación en concepto de revisión de precios e intereses de demora presentada por 'MRG ÁRIDOS Y VIALES, S.L', como adjudicataria de los contratos de la Diputación para ejecución de obras de mejora en la Carretera Peroxa-Coles y en la Carretera OU-0703 Trives-Chandrexa. Esa reclamación fue desestimada por la Administración mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2.015.

En segundo lugar , respecto a la obra número 100/16/2.004 'Mellora da estrada Peroxa-Coles' como ya se ha razonado anteriormente, y así lo concluyó la Sentencia apelada, dicha petición debe ser desestimada porque así lo impone el Pliego de Cláusulas administrativas particulares en su cláusula XXIII, sin que ninguna de las alegaciones realizadas al respecto por la parte apelante, haya desvirtuado esa realidad.

En tercer lugar, respecto a la obra número 11/16/2.009 'Estrada OU-703 Trives-Chandrexa', consta en el Expediente administrativo (Tomo III Ampliación) escrito de fecha 18 de octubre de 2.013, en el que el administrador concursal de la empresa recurrente solicitaba se dictase resolución expresa sobre la revisión de precios que tuvo entrada en el Registro de la Excma. Diputación de Orense en fecha 5 de enero de 2.012.

En el escrito de fecha 5 de enero de 2.012 , la empresa recurrente solicitaba a la Administración que emitiese certificación de obra a favor de la empresa en el que se incluya el importe de la revisión de precios por importe de 179.852,38 euros, en relación a la obra 'Estrada OU-703 Trives-Chandrexa'.

Constan asimismo en el expediente administrativo los siguientes escritos: 1.- Escrito del Ingeniero técnico de obras públicas de la Administración de fecha 4 de marzo de 2.011 dirigido a la empresa recurrente en el que la Administración solicitaba a la empresa que corrigiese varias deficiencias advertidas en la realización de la obra y le instaban a designar un encargado de obra, que debe seguir las instrucciones dadas por el personal de la Diputación .

2.- Escrito del Ingeniero técnico de obras públicas de la Administración de fecha 7 de abril de 2.011 dirigido a la empresa recurrente en el que la Administración solicitaba a la empresa que corrigiese varias deficiencias advertidas en la realización de la obra, tanto las referidas en ese escrito como en el escrito anterior de fecha 4 de marzo de 2011.

3.- Escrito del Ingeniero técnico de obras públicas de la Administración de fecha 7 de abril de 2.011 dirigido a la empresa recurrente en el que la Administración solicitaba a la empresa que corrigiese varias deficiencias advertidas en la realización de la obra, tanto las referidas en ese escrito como en el escrito anterior de fecha 4 de marzo de 2011.

4.- Escrito del Jefe de servicio de vías y obras fecha 17 de agosto de 2.011 dirigido a la empresa recurrente en el que la Administración solicitaba a la empresa que finalizase el acondicionamiento de esa vía por daños en el firme.

El Acta de recepción de la obra señala como fecha para la medición general de la obra el 30 de junio de 2.011. Obran en el Expediente administrativo varios informes del Jefe de servicio de vías y obras, así como escrito de fecha 4 de septiembre de 2.014 en el que el administrador concursal de la empresa recurrente solicitaba se dictase resolución expresa sobre la revisión de precios que tuvo entrada en el Registro de la Excma. Diputación de Orense en fecha 5 de enero de 2.012.

La Sentencia apelada refiere expresamente: ',..., Por lo que se refiere a la obra número 11/16/2009 'Estrada OU-703 Trives-Chandrexa', la Administración demandada entiende que la petición es extemporánea.

Fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ,...., En el presente caso, sin embargo no se incluyó dicha petición en ninguna de dichas certificaciones o pagos parciales ni tampoco en la liquidación final la cual obra al Folio 242 del expediente, y en la cual se certifican las obras realizadas y se liquidan totalmente las mismas. Además el propio Pliego de Cláusulas Administrativas particulares corrobora lo anterior, al establecer en su Cláusula XIX,..., En consecuencia, la solicitud de revisión de precios efectuada por la actora es extemporánea debiendo entenderse que mostró su conformidad con la liquidación practicada y que, por lo tanto, renunció al abono de las cantidades correspondientes a la revisión de precios,..., Por consiguiente no procedía tampoco la petición de revisión de precios respecto de la obra número 11/16/2009, 'Estrada OU-0703 Trives-Chandrexa al menos en el momento en que la formuló la recurrente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo,..., '.

La parte apelante hace referencia en sus alegaciones a que la Sentencia infringe la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2.008 ,...,'.

Procede desestimar esas alegaciones , toda vez que en el presente caso no se observa vulneración alguna en la Sentencia apelada.

Así, esa Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª de fecha 15 de septiembre de 2.008 , dispone expresamente: ',..., Para apoyar su pretensión, la parte actora ha negado la causa de desestimación de su reclamación según la cual la petición de revisión de precios se había producido después de extinguido el contrato, entendiendo, en sentido contrario, que la extinción real del contrato se produce cuando tiene lugar la devolución de las garantías, circunstancia que tuvo lugar en posterioridad a la reclamación denegada objeto de éste proceso. La pretensión de la parte actora no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de éste recurso, por las razones que se expresan a continuación. Si bien es cierto que según un constante criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Supremo, la conclusión o extinción de un contrato administrativo tiene lugar cuando se lleva a cabo la devolución de las garantías o avales aportados, es más cierto en el supuesto ahora debatido la decisión denegatoria debe prevalecer no por la causa antes señalada, sino por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 108 del R.D. Legislativo 2/2002 que se corresponde con el Art. 109 de la Ley 10/95 de Criterios de las Administraciones Públicas . Dicho precepto establece que el importe de las revisiones que procedan se lleva efectivo mediante el ahorro o descuento correspondiente con las certificaciones o pagos parciales y, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos pendientes. El supuesto ahora debatido, según se desprende del contenido del escrito de demanda y de la documentación aportada con la misma, se emitieron 15 certificaciones de obra más la certificación final, siendo ésta última de fecha de 7 de Mayo de 2003, sin que en ninguna de dichas certificaciones se incluyeron las correspondientes notas de rescisión de precios, y que según el citado Art. 108 constituye el sistema ordinario para proceder a dicha rescisión. La parte actora no ha alegado la existencia de causa suficiente que hubiera justificado la falta de reclamación de revisión en cada una de las certificaciones ordinarias o, incluso, en la certificación final, de forma que no existe justificación para arbitrar el supuesto excepcional de reclamar la revisión de precios mediante la liquidación del contrato. Este criterio restrictivo ha sido mantenido por éste Tribunal en numerosos sentencias entre las que cabe citar la Sentencia nº 178/2005 de 15 de Febrero en cuyos argumentos y fundamentos jurídicos se hace expresa remisión y que en definitiva no hace sino aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de la Sala 3ª, Sección 7ª de 20 de Mayo de 2002 Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de éste recurso,..'.

Esta Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de fecha 14 de julio de 2.010 .

Sí conviene realizar varias precisiones en relación con lo alegado por la parte apelante. Por una parte, ha de señalarse que la Administración denegó la solicitud efectuada al considerarla extemporánea. La empresa apelante no incluyó las revisiones de precios que ahora reclama en ninguna de las certificaciones de obra o pagos parciales. No solicitó tampoco esa revisión en el momento del certificado final de obra.

Efectivamente solicitó esa revisión de precios en fecha 5 de enero de 2.012, cuando aún no había transcurrido el plazo de garantía que es el momento final para la práctica de la liquidación.

Por otra parte, sí debe darse la razón a la parte apelante respecto a que los conceptos de certificación final de obra y la liquidación del contrato son conceptos y momentos diferentes. La certificación final es aquel documento donde la dirección facultativa recoge o declara la obra realmente ejecutada, con la medición de las unidades de obra y los posibles excesos sobre lo inicialmente aprobado, es decir, enumera el volumen de obra ejecutada a la recepción de la misma,.., y la liquidación es aquel documento donde se refleja el estado de las obras una vez transcurrido el plazo de garantía,..., En base a ello la liquidación definitiva del contrato constituye el momento final para poder incluir la partida de la revisión de precios, tal como refiere además el Artículo 94 del TRLCSP que prevé que las revisiones de precios se realizarán en la liquidación, de forma excepcional y cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, por lo que para aplicar la revisión en esta fase habrá que motivar las razones que han impedido que se haga en esas certificaciones o pagos parciales,...,'.

Por ello, es exigible a la parte que acredite o alegue las razones por las que no solicitó antes esa revisión de precios, por lo que al no constar esas razones puede interpretarse, como hizo la Administración, que la certificación final de obra era también liquidación al no constar reproche alguno anterior por parte de la empresa apelante, ni exponer en el momento en que solicitó la revisión de precios la razón por la que no la solicitó en cada uno de los pagos parciales o certificaciones.

Es más, en cuanto a la propia solicitud de revisión de precios, la empresa apelante, no refirió ante la Administración cuáles son las razones o motivos por los que solicita esa revisión de precios en ese momento y no lo hizo anteriormente. En definitiva, se concluye que la decisión adoptada por la Administración es ajustada a derecho.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye con la desestimación de esas alegaciones no concurriendo vulneración alguna de esa Sentencia.

En definitiva ni procede la condena de la Administración al pago de la cantidad solicitada, ni tampoco procede ordenar a la Administración que tramite procedimiento de liquidación de contrato, por las razones ya expuestas en la presente resolución, por lo que, desestimadas las alegaciones de la parte apelante, procede necesariamente la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de 'MRG ÁRIDOS Y VIALES, S.L', contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense, en el Procedimiento Ordinario N º 5/2.016, y Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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