Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 58/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101136
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5481
Núm. Roj: STSJ CV 5481/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 425/2020
En VALENCIA a 4 de febrero de 2020
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª.
Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 58/2018, en el que han sido partes, como recurrente, NOEPER
S.L.U, representada por la Procuradora doña PILAR PALOP DELGADO, y defendida por el Letrado don PEDRO
FELIPE COLOMER JORDA, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de
la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido ponente el
Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que anule el Acuerdo sancionador del que trae causa, con imposición de las costas a la Administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 72.432,59 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2017 que desestima la reclamación 46/11205/2015; concepto: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
Por la Administración se instruyó a la entidad demandante expediente sancionador por una infracción tributaria muy grave y por una infracción tributaria grave, por importe de 72.432,59 €, clave de liquidación A1285015016000881, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria, y por declarar incorrectamente la renta neta correspondiente a los períodos 2009 y 2010, que traía causa del acta de conformidad, modelo A-01, levantada a la entidad por el mismo concepto y períodos impositivos, comprensiva de cuota de intereses de demora.
La mercantil recurrente presentó reclamación económico-administrativa, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.
El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho por los siguientes motivos: 1) Falta de motivación específica; 2) Falta de motivación de la resolución sancionadora por parte de la Inspección.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que la resolución que se recurre se ajusta a derecho.
SEGUNDO.- La culpabilidad se encuentra suficientemente motivada.
En la resolución sancionadora, con relación a la culpabilidad y su motivación, se hace constar lo siguiente: 'Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario, como consecuencia de la presentación de declaraciones en las que se ha omitido parte de las ventas reales de la empresa, ha dejado de ingresar la cuota del impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, tal y como prevé el artículo 191.1 de la LGT como fundamento de la infracción.
Por otra parte, en el ejercicio 2009 y en menor medida en el ejercicio 2010 se produce el supuesto de infracción prevista en el artículo 195.1, párrafo 2º de la LGT , al haberse declarado incorrectamente la renta neta (omisión de ventas), pero que, en buena parte, no se traduce en 'cuota dejada de ingresar' por aplicarse cantidades pendientes de deducción procedentes de ejercicios anteriores a solicitud del interesado.
SEGUNDO.- Considerando las circunstancias que concurren en el expediente, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .
En concreto, estas circunstancias se resumen en la existencia de un importante volumen de operaciones de venta por las que no se ha emitido la correspondiente factura ni, evidentemente, se ha llevado a la contabilidad de la sociedad dichas operaciones. Del conjunto de lo actuado se desprende que no se trata de operaciones puntuales excepcionales, sino de una práctica habitual de la sociedad, que no puede producirse de forma accidental o involuntaria, sino que está realizada con conocimiento de lo que se está haciendo'.
Con relación a la necesaria motivación de la culpabilidad, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013, Ponente: Sr. Manglano Sada) se dice lo siguiente: '(...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (' cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)' .
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que se cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida que se razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, explicando de forma concreta e individualizada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada. No nos encontramos ante una motivación genérica, estereotipada, aplicable a cualquier supuesto. La Administración concreta el necesario juicio de culpabilidad y califica la nota de la culpabilidad a partir de los hechos típicos y antijurídicos cometidos por el recurrente.
La demandante entiende que no se ha acreditado la realidad de las ventas no declaradas en los ejercicios 2009 y 2010. Sin embargo, este planteamiento no puede ser compartido por cuanto se ha levantado acta de conformidad en la que se describen los hechos que han dado lugar al acta y al inicio del posterior expediente sancionador. Así, el demandante se pronuncia sobre cuestiones que forman parte del propio procedimiento de gestión/inspección y que no pueden ser objeto de discusión en el seno del expediente sancionador.
Si el demandante no está de acuerdo con la relación de hechos consignados en el acta de conformidad, debió oponerse a la misma a efectos de suscribir un acta de disconformidad y recurrir la liquidación de la Administración.
La Administración no ha sancionado al demandante en base a presunciones sino atendiendo a los datos y elementos objetivos contenidos en el acta de conformidad y examinados y reproducidos en la resolución sancionadora que se recurre en este procedimiento.
En definitiva, las sanciones cometidas son típicas, antijurídicas y culpables, respetando la resolución sancionadora las exigencias propias del principio de culpabilidad (motivación, juicio de culpabilidad y calificación de la conducta culpable del recurrente).
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso, siendo el Acuerdo recurrido conforme a derecho.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la parte demandante, sin que su importe pueda exceder de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NOEPER S.L.U, considerando conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR así como el acuerdo sancionador de la que la misma trae causa.2.- CONDENAMOS en costas al demandante.
RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

