Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 4253/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100609

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8580

Núm. Roj: STSJ CAT 8580/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Rollo de apelación nº 71/2020
Parte apelante: Roman
Parte apelada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 4253 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADAS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Roman , representado por si mismo, y asistido por el Letrado D. Roman contra el auto nº
199/2019, de fecha 4 de septiembre, recaída en el P.S. medidas cautelares 133/2019 PA 263/19 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4.9.2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el P.S. medidas cautelares dictó Auto definitivo que desestima la medida cautelar solicitada interpuesta contra la resolución dictada por el Director General de la Policía de la la Generalitat de Catalunya en fecha 25.3.2019 por la que acuerda imponer al recurrente una sanción de suspensión de funciones y retribuciones por el periodo en total de 3 meses, al considerarlo responsable de la comisión de dos faltas disciplinarias de carácter grave . Con expresa imposición de costes hasta el límite de 100 euros.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2019, fue dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, en el cual se rechazaban las pretensiones del recurrente, perteneciente al Cuerpo de los Mossos d' Esquadra, que había solicitado medida cautelarísima y con posterioridad la adopción de una medida cautelar al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Ley 29/1998. En concreto, se había solicitado, ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo número 1, la medida cautelar de suspensión de las dos sanciones impuestas por la Dirección General de la Policía, Departament d' Interior de la Generalitat, por resolución de 25 de marzo de 2019, consistentes en suspensión de empleo y sueldo por un total de tres meses.



SEGUNDO.- Analizadas las alegaciones de las partes, ya se adelanta que debe de ser adoptada la medida cautelar y por tanto decretar la suspensión de la ejecución provisional de la sanción, en unidad de criterio con esta Sala en sentencia dictada en autos 120/19, puesto que ante un tema que puede afectar tanto a la vida personal como profesional del afectado, la Administración no aporta ningún argumento que haga pensar en que por el hecho de que el Policía- Mossos d' Esquadra no sea suspendido se pueden originar graves consecuencias para la sociedad.

Esta Sala considera de gran interés resaltar que la medida cautelar que supone la suspensión de la ejecutividad de una sanción debe de tener un tratamiento distinto que el que se da ordinariamente a las demás medidas de dicho carácter. Ello porque como ha tenido oportunidad de declarar el Tribunal Supremo (en la ya lejana sentencia dictada el de 23 de junio de 1989, a las que han seguido muchas más) en el derecho sancionador disciplinario, la ejecutividad del acto administrativo debe ceder en favor del derecho fundamental de toda persona a ser considerada inocente en tanto una decisión administrativa firme no declare lo contrario.

Procede añadir que el valor de prevención general y especial que toda sanción debe de producir se cumplirá perfectamente una vez que el acto administrativo haya alcanzado firmeza.

Por todo ello la Sala no puede compartir las argumentaciones del Auto impugnado que solo se limita a aplicar la concurrencia de los requisitos genéricos de otras medidas cautelares, sin tener en cuenta la especial naturaleza de la que aquí tratamos.



TERCERO.- Previamente cabe señalar una serie de datos cuya cronología es de interés para la resolución de esta apelación: A. La resolución de 25.3.19 que pone fin al expediente disciplinario se notifica al actor a fecha 4.6.19. Consta en la pieza de suspensión del Juzgado un oficio de la Administración fechado a 12.6.19 en el que pone de relieve que el actor solicitó la suspensión comunicando que ha interpuesto recurso contencioso administrativo, y denegando la Administración la suspensión en vía administrativa por virtud de lo dispuesto en el articulo 117.2 de la L 39/2015.

B. Solicita el actor por otrosí en la demanda de 24.7.19 medida cautelarísima, que es desestimada, y cautelar, que es el objeto de este recurso de apelación. A la medida cautelar responde la Administración oponiendose a la misma a fecha 31.7.19.

C. La sanción se ejecuta según manifiesta la Administración, y la actora no lo rebate, en el periodo que va desde el 5.6 al 4.9.19.

D. La medida cautelar se resuelve el 4.9.19.



CUARTO.- Analizado el marco legal y las circunstancias concretas, no se aprecia la falta de requisito alguno que impida su adopción (el procedimiento sancionador no es objeto de este recurso y no hay indicio alguno de que pueda incidirse en destrucción de las pruebas, fuga del investigado o reiteración de la infracción).

Procede, además recordar que la Ley 10/1994 de 11 de julio del Cos de Mossos d' Esquadra, dice en sus artículos 75 y siguientes, por lo que ahora interesa: ' Artículo 75 Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario que se instruya a un miembro del Cuerpo de 'Mossos d'Esquadra', o durante la misma, el órgano competente puede acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción a otro puesto de trabajo, medidas que pueden conllevar la pérdida provisional del uniforme, el arma y la credencial del funcionario expedientado o sometido a procesamiento. En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

Artículo 76 1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses, por causa imputable al expedientado.

2. La suspensión provisional conlleva, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones.

3. El tiempo de traslado preventivo del funcionario expedientado no puede exceder la duración del expediente disciplinario.

Artículo 77 La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar a las dependencias de los 'Mossos d'Esquadra' sin autorización'.

A su vez, el Reglamento del Règim Disciplinario del Cos de Mossos d' Esquadra, aprobado por Real Decret 183/1995 de 13 de junio, ratifica y complementa lo establecido en los artículos transcritos.

Es pues en base a dichos preceptos legales que en el marco del expediente disciplinario instruido al efecto, la Administración, apelada puede adoptar la suspensión de funciones, empleo y sueldo , pero ello ha de ser de forma motivada, porque como se ha dicho, en caso contrario esta Sala, habida en cuenta los intereses personales y públicos que están en debate ( el derecho a empleo y sueldo,el derecho al honor y dignidad personal, la confianza en una institución como es la Policía) se inclina por la suspensión preventiva.

Fue en base a lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que el sancionado solicitó la adopción de medida cautelar, en concreto que se dejara sin efecto lo ordenado en la resolución impugnada al estimar que en caso de que la sentencia final le fuera favorable se le habrían causado unos perjuicios irreparables o, en su caso difíciles de reparar.

Ciertamente, el artículo 133 de la ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece la posibilidad de acordar medidas adecuadas a los efectos de paliar los perjuicios que se pudieran producir con la adopción de la medida cautelar.

Resultando pues, que en el supuesto tratado, como argumenta el apelante, más perjudicial y en su caso de difícil reparación es la restitución de la realidad a un momento anterior a la suspensión si resulta después retirada la sanción , que, en su caso la aplicación de la sanción, por sentencia, en tanto no se ha puesto de relieve por la Administración la existencia de obstáculo alguno que lo impida.

Y si bien es cierto que la Administración opone ahora que la sanción ha sido ya ejecutada, no debe olvidarse que esta Sala debe resolver teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían al momento de solicitar la medida cautelar hallandose la cuestión sub judice ello no es obstáculo para la decisión de esta Sala que debe resolver sobre la misma.

Aunque siempre teniendo en cuenta el iter temporal en tanto que la suspensión fue solicitada a fecha 24 de julio ante la jurisdicción contenciosa administrativa por lo debe darse razón a la Administración parcialmente porque la ejecución parcial anterior en vía administrativa se atiene a la disposición legal anteriormente dicha.

Es decir, la estimación ha de ser parcial y solo con efectos a partir de que a la Administración se le da traslado por el órgano judicial de que ha sido solicitada la suspensión en vía judicial.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, procede estimar parcialmente las pretensiones de la apelante, todo ello sin imposición de costas.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ProcuradorD. GERARDO JOSE GARSABALL SEGURA, contra el Auto de 4 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, debiendo ESTIMAR PARCIALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por el apelante, consistente en la suspensión de la sanción provisional de suspensión de funciones, empleo y sueldo en el marco del expediente disciplinario contra el aquí recurrente en los términos temporales referides en el penúltimo de los párrafos del fundamento cuarto, todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0071 20 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0071 20 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia porla Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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