Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 4256/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100616
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8587
Núm. Roj: STSJ CAT 8587/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 41/2019
Parte actora: Jose Miguel
Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
SENTENCIA nº. 4256/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Castro Carnero, y asistido
por el Letrado D./ª. Antonio Alvar Ojea; contra la Administración demandada: DIRECCION GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 5 de octubre de 2017, por la que se acordó la rescisión del contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por la parte recurrente en la CALLE000 NUM000 de Barcelona.
El presupuesto fáctico se remota al contrato formalizado entre el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil y el Sr. D. Jose Miguel para ocupación de la vivienda indicada, lo que es reconocido por la parte demandante.
Se aplica la Cláusula Duodécima como causa de rescisión que se refiere a ser propietario de otra vivienda en el mismo Municipio.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, la aplicación indebida de las Normas para la adjudicación de Casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, pues la mencionada Cláusula no se ha redactado de conformidad con las Normas de Adjudicación, lo que supone la nulidad de pleno Derecho de la misma. Además, el contrato suscrito, debe tener validez hasta el fallecimiento del arrendatario, que en este caso, es la recurrente.
Se alega también que las condiciones anexas al contrato de arrendamiento no están redactadas según las mencionadas Normas de Adjudicación. Se vulnera el principio de buena fe, seguridad jurídica y prescripción de la acción ejercitada por la Dirección General de la Guardia Civil. Se añade que el arrendatario original no tenía en propiedad ninguna vivienda en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, por cuanto las Normas de Adjudicación del año 1966 no contemplaban esta causa de rescisión. Se remite al principio de la buena fe y principio de seguridad jurídica.
En el escrito de contestación a la demanda se alega la ilegalidad de estar ocupando una vivienda del Patronato de la Guardia Civil cuando se disponen de otra en propiedad y en la misma calle del mismo Municipio. Se debe aplicar la Cláusula Duodécima del contrato de arrendamiento suscrito que permite la rescisión del contrato si el arrendatario pasa a ser propietario de una vivienda, él o su cónyuge y que además debían dar cuenta al Patronato de cualquier cambio de situación o circunstancia que suponga la pérdida de su derecho a ocupar la vivienda arrendada, lo que debe interpretarse en relación con la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento que se refiere al compromiso de desalojo por parte del arrendatario en el momento que no reúna las condiciones para ocupar la vivienda arrendada. Además, la normativa que regula el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil ha sufrido numerosas modificaciones. A lo anterior se añade que el indicado Patronato desconocía que la parte recurrente era propietaria de una vivienda en propiedad en el mismo municipio.
Además, en virtud de lo dispuesto en la indicada Claúsula Doudécima del contrato de arrendamiento, se perderá el derecho a la vivienda concedida por el Patronato, tan pronto el titular pase a ser propietario de una vivienda en el mismo municipio, como ocurre en el presente caso.
Consta en autos la declaración firmada por el demandante de fecha 1 de diciembre de 1972, en la que declara que no es titular, ni tampoco su cónyuge de vivida en concepto de propiedad en Barcelona.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, tanto en lo que se refiere a la normativa aplicable, como de la documental que consta en el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Como premisa importante y antes de abordar las cuestiones suscitadas en este recurso, conviene recordar que la vivienda que ocupa el actor le fue adjudicada en razón a su condición de funcionario perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, que cuenta con el Patronato de Viviendas para facilitar, ayudar y compensar, en la medida de lo posible, el coste de la vida en una gran ciudad como Barcelona. Por lo tanto, no existe especulación alguna en cuanto al arrendamiento de dichas viviendas, sino que son destinadas exclusivamente a satisfacer el interés general, cuando existe necesidad de ello. Y es precisamente la necesidad de prestar estas viviendas, a bajo precio, lo que hace totalmente imposible su compatibilidad con la propiedad de una sola vivienda. Ello es obvio que constituye causa de rescisión del arrendamiento incluso subrogado, por cuanto la parte demandante, en aplicación de la Cláusula Duodécima carece de acción y derecho para seguir ocupando la vivienda en cuestión, cuando hay otros necesitados que la precisan. Además, lo dispuesto en la mencionada Cláusula Duodécima carece excepción alguna, por cuanto por un mínimo de lógica jurídica, es inadmisible disfrutar de una vivienda perteneciente al Patronato indicado, con dos viviendas en propiedad mientras se impide que otro miembro de la Guardia Civil pueda ocuparla.
Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1985, de 30 de enero, el derecho a la tutela judicial efectiva supone básicamente, según reiteradísimas resoluciones de este Tribunal Constitucional, el acceso a la jurisdicción y la obtención de una resolución jurídicamente fundada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos.
Además, entre otras sentencias, el propio Tribunal Constitucional, en las números 19/1983, de 14 de marzo, y 65/1983, de 21 de julio, recuerda la afirmación de que las normas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no pueden dárseles el alcance, obviamente, de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos materiales y procesales, ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse, basada, además, en una errónea conceptuación de la acción o pretensión que se está intentando ejercer o promover en este proceso.
Es suficiente una lectura y consideración del contrato de arrendamiento original y las posteriores reformas normativas para llegar a la conclusión de que la parte recurrente no está amparada por el principio de buena fe, al haber ocultado deliberadamente y de forma ilegal, el hecho de ser propietaria de dos viviendas, lo que supone claramente que la vivienda que disfrutaba, por subrogación del contrato de arrendamiento, era complemente innecesaria.
Por otra parte, no concurre requisito alguno propio de la excepción de prescripción alegada en la demanda, sino incumplimiento de la parte recurrente de poner conocimiento de la demandada, la alteración sustancial del contrato subrogado al ser propietaria de dos viviendas, lo que tampoco supone vulneración alguna del principio de seguridad ni de confianza legítima, al no concurrir ninguna de los requisitos legalmente exigidos para ello.
En consecuencia, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda y confirmamos íntegramente la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte demandante, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de mil euros, por concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, especialmente el del vencimiento objetivo y ser rechazadas todas las alegaciones de la demanda, máxime, cuando se reconoce que el demandante carecía de acción y Derecho para interponer un recurso contencioso-administrativo.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º Imponer costas a la parte demandante en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0041-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0041-19, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de octubre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
