Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 724/2015 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100470
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3830
Núm. Roj: STSJ CV 3830:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000724/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006371
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 426/2017
En el recurso de apelación número 724/2015.
Es parte apelante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., representado por la procuradora Dª María Rosario Asins Hernándis y defendido por la letrada Dª María Izquierdo Sans.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA, representado por la procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por el letrado D. Jorge Martínez-Campillo Andreu.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 6/2015, de 22 de diciembre de 2014, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 418/2010.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que FCC Medio Ambiente S.A. articuló frente a una resolución de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 29 marzo 2010, que había acordado:
'A) Concluir el expediente de liquidación de contrato frente a la mercantil FCC Medio Ambiente, S.A., en relación al contrato de concesión de limpieza viaria y residuos sólidos urbanos suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura en fecha 1 de octubre de 1996 (...) C) Fijar como liquidación del contrato, a favor del Ayuntamiento, la cantidad de 587.855,25 euros a los que tendríamos que aumentar el valor de 150 contenedores que no se instalaron al inicio de la contrata y que ascienden a 27.000 euros, en total 614.855,25 euros'.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 6/2015, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Callosa de Segura adoptaron sesión de fecha 29 de marzo de 2010'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 6/2015, de 22 de diciembre de 2014, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 418/2010.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que la apelante articuló frente a una resolución de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 29 marzo 2010, que había acordado:
'A) Concluir el expediente de liquidación de contrato frente a la mercantil FCC Medio Ambiente, S.A., en relación al contrato de concesión de limpieza viaria y residuos sólidos urbanos suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura en fecha 1 de octubre de 1996.
B) Desestimar las alegaciones presentadas por FCC Medio Ambiente S.A.
C) Fijar como liquidación del contrato, a favor del Ayuntamiento, la cantidad de 587.855,25 euros a los que tendríamos que aumentar el valor de 150 contenedores que no se instalaron al inicio de la contrata y que ascienden a 27.000 euros, en total 614.855,25 euros'.
Eran dos las alegaciones sobre los que se asentaba la solicitud de revocación de este acuerdo. La primera - a la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dedica la mayor parte de su argumentación -, que la liquidación del contrato de concesión de limpieza viaria urbana y de residuos urbanos se veía afectada por la figura jurídica de laprescripción.Y ello en función del espacio temporal transcurrido desde el momento en el que pudo desplegarse esa actividad y el 29/03/2010.
La segunda, que los informes técnicos sobre los que se apoyó la valoración administrativa (587.855,25 €) habían sido desvirtuados, en la controversia, por FCC Medio Ambiente S.A.
Éstos son los razonamientos básicos contenidos en la sentencia de 22/12/2014 :
'... se acuerda incoar procedimiento de caducidad del servicio en atención a presuntas deficiencias en la prestación del servicio, expediente que fue resuelto el 26 de octubre de 2003, acordando la caducidad del contrato suscrito entre las partes'.
'... En este caso estamos ante una compensación judicial'.
'... al reclamar el cobro de las facturas de 31 de mayo de 2002 hasta 31 de octubre de 2003, el Ayuntamiento de Callosa de Segura denegó el pago amparándose en los incumplimientos contractuales. Y la sentencia de 15 de diciembre de 2008 , al resolver sobre esta cuestión, entiende probados los incumplimientos aducidos por la Administración, pero ante la falta de cuantificación económica, ofrece como alternativa de extinción de la deuda la compensación pero remitiendo a la fase de ejecución de sentencia el alcance extintivo de la compensación tras la determinación del importe de los incumplimientos'.
'Y ello es posible porque, como hemos dicho, para decretar judicialmente la compensación de créditos no es necesario que estén vencidos, líquidos y exigibles'.
'... En cuanto a la cuantificación de los daños (...) Dichos incumplimientos se han reflejado a lo largo de estos años, en este caso aparecen reflejados en los informes técnicos municipales que hacen referencia a las múltiples denuncias vecinales, y de la Policía Local, conocidas por la parte actora, pues ello motivó la caducidad de su contrato'.
'Sobre la valoración, la resolución administrativa impugnada se apoya en los mencionados informes, emitidos por técnicos municipales con la solvencia técnica y objetividad que se les supone a funcionarios públicos, y sin que su contenido se haya visto desvirtuado por la aportación de información especializada por la parte actora, por lo que sin la aportación de otros conocimientos técnicos que pongan en cuestión los informes de los técnicos municipales, no se puede estar más que al contenido de los mismos' (fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto).
SEGUNDO.-El escrito de apelación considera que la fecha en que debió procederse a la liquidación del contrato es (a) otra muy diferente a la que tuvo en cuenta la sentencia 6/2015 . La decisión judicial se atuvo a una sentencia del propio Juzgado, de 15 diciembre 2008 , como momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad.
El Ayuntamiento de Callosa de Segura habría podido, de conformidad con la normativa aplicable,liquidarel vínculo pactado con FCC Medio Ambiente S.A. en una época temporal muy anterior. En concreto, el día26 de octubre de 2003.
Esta fecha coincide con el momento en el que se produjo la finalización del contrato - que se había iniciado el 1 de octubre de 1996, y que contaba con una duración de diez años).
Los enunciados normativos a los que se remite la defensa en juicio de la parte apelante son:- artículo 53, último párrafo, de la Ley 13/1995, de Contratos del Estado ;- artículo 179 del Reglamento de Contratos del Estado .
La impugnación, en sede judicial, del acuerdo de 26/10/2003 no impedía - para FCC Medio Ambiente S.A. (b) - desplegar esa actuación, sobre todo a la vista de que la jurisdicción no accedió a suspender dicho acto administrativo:
'... El hecho de que se recurriese la declaración de caducidad y por tanto la resolución del contrato, no enervaba la potestad municipal de determinar ejecutoriamente los daños y perjuicios derivados de la citada resolución'.
'... el acto que declaraba la caducidad del contrato y por tanto decretaba su resolución era ejecutivo y debía surtir todos sus efectos (...) no cumplió con su obligación de realizar la liquidación del contrato en plazo' (páginas 3ª y 4ª, escrito de apelación).
Luego (c), se remite a una mención que aparece en la parte dispositiva de la sentencia 539/2008, de 15 de diciembre :
'... 4. El demandado podrá proceder en ejecución de sentencia, bien (...) cuyo resultado no se prejuzga'.
Esa mención a 'cuyo resultado no se prejuzga' contaría con especial importancia en el seno del rollo de apelación 724/2015. Y es que la sentencia de 15/12/2008 quiere con ello indicar (para el apelante) que:
'no está generando un derecho a efectuar la liquidación como sostiene la entidad demandada simplemente admite la posibilidad de la compensación judicial en ejecución de sentencia si finalmente existiese cantidades a favor del ayuntamiento' (páginas 5ª y 6ª, escrito de apelación).
En fin, y por lo que respecta a la (d) cuantificación de los daños, estima que el Juzgado no ha visualizado una serie de circunstancias fácticas en lo que hace a:
-espacio temporal a los que se extendió el resultado dañoso:
'... son inadmisibles las cantidades reclamadas por la falta de servicios de los años 1996 al 2000 por la sencilla razón que esos incumplimientos no han sido acreditados nunca' (página 6ª);
-diversidad de ámbitos municipales (es decir, otros diversos al de Callosa de Segura) y tiempos en los que FCC Medio Ambiente S.A. desplegaba también una actividad de limpieza urbana y de recogidas de residuos sólidos. Aquí median importantes discrepancias - según el recurrente - entre los informes de 7 noviembre 2003 y 26 octubre 2009;
-'... Respecto al resto de la valoración y cuantificación de los daños, la razón técnica valorativa que da la corporación a su cuantificación de daños, adolece del más mínimo rigor técnico' (página 6ª, escrito de apelación).
TERCERO.-No accedemos a la revocación de la sentencia 6/2015, de 22 de diciembre de 2014 .
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.-'... Prescripción del derecho a liquidar (...) Compensación judicial'(páginas 3ª y 4ª, escrito de apelación).
a.-Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, el asiento sobre el que pivota la conclusión judicial más relevante que incluye la sentencia de 22/12/2014 es el de que existe una decisión judicial, del propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que reconoció al Ayuntamiento de Callosa del Segura el derecho a compensar el crédito que Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente S.A. tiene a su favor por facturas impagadas, con la deuda generada por esta entidad mercantil como consecuencia de los incumplimientos contractuales que puso en práctica el contratista del servicio de:
'limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos'.
Y, así, en el fundamento de derecho tercero anota que:
'...Y la sentencia de 15 de diciembre de 2008 , al resolver sobre esta cuestión, entiende probados los incumplimientos aducidos por la Administración, pero ante la falta de cuantificación económica, ofrece como alternativa de extinción de la deuda la compensación pero remitiendo a la fase de ejecución de sentencia el alcance extintivo de la compensación tras la determinación del importe de los incumplimientos'.
b.-La sentencia 539/2008, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche tuvo por objeto resolver acerca de las pretensiones de nulidad y abono económico articuladas por FCC Medio Ambiente S.A. en lo relativo al pago de las facturas emitidas por las prestaciones desplegadas entre mayo 2002 y octubre 2003:
'... en relación con acuerdo de once de abril de 2006, por el que se desestima solicitud de pago de diversas facturas expedidas en relación con el servicio de recogida de basuras y limpieza viaria' (encabezamiento).
'... Pide la demanda la anulación del acto recurrido y que se condene al demandado al pago de 637.754,88 euros en concepto de principal; y asimismo a los intereses de demora (...) al pago asimismo de los intereses de demora ya devengados' (antecedentes de hecho).
El Juzgado estima, de forma parcial, dichas pretensiones:
'Estimar en parte (...) y ello en los términos siguientes: 1. Se reconoce el derecho de la recurrente al pago de las facturas expedidas en 2002 (...) 2. Reconocer el derecho de la demandante al pago de los intereses de demora (...) 3. Reconocer el derecho del recurrente al pago del anatocismo (...) 4. El demandado podrá proceder en ejecución de sentencia, bien al pago de las cantidades así determinadas bien
El punto 4º de la parte dispositiva de la sentencia de 15 diciembre 2008 tiene relación con las siguientes referencias jurídicas incluidas en sus fundamentos de derecho décimo y undécimo:
'Décimo. La cuestión esencial estriba en si, en caso de resolución de contrato por incumplimiento del contratista en sus obligaciones esenciales, la Administración puede proceder a retener el pago de las certificaciones a fin de que las mismas sean compensadas con los daños y perjuicios o si por el contrario debe por una parte pagar las certificaciones y por otra exigir los daños y perjuicios causados. Y asimismo, si es posible retener el pago de las certificaciones cuando los daños y perjuicios no hayan sido cuantificados siquiera ni tampoco exigidos por la Administración'.
'... el Código Civil, al regular la compensación, exige en todo caso que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles. En este caso faltaría el requisito de la liquidez, dado que el Ayuntamiento no ha cuantificado, como él mismo reconoce, los daños y perjuicios de que se trata'.
'... el hecho de que se encuentre pendiente de casación la sentencia de la Sala, salvo que se hubiera adoptado medida cautelar en ese recurso, no enerva la potestad municipal de determinar ejecutoriamente, los daños y perjuicios derivados de la citada resolución'.
'... en el supuesto que nos ocupa sí ha habido un expediente, si bien el mismo se refiere a la resolución del contrato. El Ayuntamiento ha instruido un expediente donde ha considerado que los incumplimientos que a la recurrente imputa son realmente sustanciales'.
'... Undécimo (...) hay que tener en cuenta, no obstante, que una cosa es un incumplimiento parcial, que sí puede dar lugar a la compensación referida, y otra cosa que el incumplimiento sea total, o tan sustancial que equivalga a un incumplimiento total'.
'... Desde este punto de vista, se entiende que debe desestimarse el recurso en cuanto a las facturas de 2003'.
'... Respecto de las facturas reclamadas de 2002, en ese año hay desde luego incumplimientos importantes, pero no tan sustanciales como para entender, a priori y antes de la liquidación del contrato y de los daños y perjuicios por la corporación, que las certificaciones correspondientes a dicho año sean indebidas'.
'El recurso pues se debe estimar en relación con las facturas de 2002, pero en todo caso con la salvedad de lo que resulte de la liquidación del contrato, o lo que es lo mismo, una vez el Ayuntamiento haya liquidado el contrato (pero solo entonces) el Ayuntamiento podrá proceder a compensar, en su caso, las cantidades adeudas por facturas de 2002, en caso de que aprecie daños y perjuicios debidos a los gravísimos incumplimientos concesionales'.
'... el Ayuntamiento, en ejecución de sentencia, podrá hacer dos cosas: bien pagarlas, bien proceder a su compensación con los daños y perjuicios que en su caso se determinen en la liquidación final del contrato, y que en este momento no se prejuzgan; pero sin que proceda su compensación antes de dicha liquidación final'.
c.-Las alegaciones más relevantes que, en esta sede litigiosa, contiene el escrito de oposición a la apelación son las de que:
'... Dicha sentencia de 15 de diciembre de 2008 fue declarada firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes'.
'... Con la interposición del recurso contencioso-administrativo 418/2010 pretende la mercantil, ahora apelante, eludir los efectos del fallo de la sentencia firme de 15 de diciembre de 2008 que le resultaron desfavorables, peso a que nos las recurrió en su día, esto es, la debida compensación de créditos acordada por el Juzgado en relación a las obligaciones de pago de la Administración para con el contratista por la prestación el servicio en el ejercicio 2002, por un lado; y, el legítimo derecho a resarcirse de los daños y perjuicios causados en el servicio público, por el otro' (página 4ª).
'... por pretender ejercerse vulnerando el sentido literal del fallo judicial firme, en fraude procesal, actuando en contra de los actos propios y extemporáneamente' (página 6ª).
d.-El acuerdo de 29 de marzo de 2010 de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Callosa de Segura señala que:
'... La relación de facturas impagadas va desde el 31 de mayo de 2002 a 31 de octubre de 2003'.
'... los incumplimientos en que incurrió la empresa de limpieza fueron absolutamente sustanciales y afectaron a la continuidad del servicio'.
'... Teniendo en cuenta que la referida sentencia exime al Ayuntamiento de cualquier pago en relación al año 2003, la liquidación el contrato se efectúa en relación al periodo 1996-2002'.
'... Así, en su día fue emitido informe por parte de D. Millán , arquitecto técnico: 'informe de valoración del no cumplimiento por parte de FCC Medioambiente S.A. en la contrata de RSU en el término municipal de Callosa del Segura', que se adjunta a la presente, y que concluye: 'Conclusión: Como conclusión a todo este informe de valoración por la falta de los servicios que no se han realizado en este Excmo. Ayuntamiento por la empresa adjudicataria, se destaca que la suma de todo el cómputo monetario asciende a 587.855,25 euros'.
'... Con fecha 24 de marzo de 2010 se emite informe, nuevamente, por D. Millán . Dicho informe señala de manera íntegra'.
e.-La decisión de la Sala parte, a su vez, de estos razonamientos:
-el esencial, queexiste una decisión judicial firmeque, sin ningún género de dudas, concedió al Ayuntamiento de Callosa de Segura la posibilidad deliquidarel contrato de recogida de basuras y limpieza viaria pactado en el año 1996 entre esta Administración y FCC Medio Ambiente S.A.;
-tal conclusión deriva de un importante número de declaraciones recogidas en los fundamentos de derecho de la sentencia 539/2008 (constan reproducidos, con amplitud, en el apartado c), y es ratificado en el punto 4º de su parte dispositiva:
'...4. El demandado podrá proceder en ejecución de sentencia bien al pago de las cantidades así determinadas bien en su caso a la compensación con las cantidades que le puedan resultar debidas al Ayuntamiento tras la liquidación del correspondiente contrato, cuyo resultado no se prejuzga';
-si ello es así, la totalidad de los argumentos de impugnación de la sentencia 6/2015 carecen de peso justificativo suficiente como para dar lugar a la consecuencia pretendida por la representación procesal de FCC Medio Ambiente S.A.: la de que el acuerdo de 29/03/2010, que procedió a la liquidación del contrato y a establecer que esta empresa ha de satisfacer al dueño del servicio una cantidad de 587.855,25 €, se ve afectado por la figura jurídica de la prescripción;
-desde una perspectiva jurídica abstracta (y sin valorar la existencia de la sentencia 539/2008, de 15 de diciembre ), los argumentos de la apelante podrían, quizás, dar lugar a la apreciación de la concurrencia de esta figura jurídica:
- la existencia de una controversia en lo que respecta a la conformidad/falta de conformidad a Derecho del acuerdo de 29 octubre 2003 que puso punto final al vínculo '... debido a los graves y reiterados incumplimientos (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia de 15/12/2008 ), no impedía la liquidación del contrato;
- la solicitante de la tutela judicial no obtuvo aquí ninguna medida cautelar a su favor;
-pero, y existiendo esa decisión judicial, es certero que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche apreció, con corrección, los elementos de hecho existentes en el conflicto al concluir que:
'... Y la sentencia de 15 de diciembre de 2008 , al resolver sobre esta cuestión (...) ofrece como alternativa de extinción de la deuda la compensación pero remitiendo a la fase de ejecución de sentencia el alcance extintivo de la compensación' (fundamento de derecho cuarto).
2.-'... la valoración y cuantificación de los daños (...) adolece del más mínimo rigor técnico'(página 6ª, escrito de apelación).
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche no accede a reducir o variar el importe fijado por el acuerdo de 29 de marzo de 2010 que: '... C) Fija(r) como liquidación de contrato, a favor de este Ayuntamiento, la cantidad de 587.855,25 a lo que tendríamos que aumentar el valor de 150 contenedores que no se instalaron', al existir:
-pruebas suficientes de la concurrencia de los incumplimientos contractuales en el seno del expediente administrativo que dio lugar a la resolución de 29 octubre 2003 que puso punto final al contrato;
-al apoyarse ese acuerdo de marzo 2010 '... en los mencionados informes, emitidos por técnicos municipales';
-y a la vista de que:
'... sin que su contenido se haya visto desvirtuado por la aportación de información especializada por la parte actora' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 6/2015 ).
Coincidimos también con este criterio judicial. FCC Medio Ambiente S.A. debió aportar, de forma ineludible, a los autos 418/2010 (o, en su caso, solicitar su práctica dentro de la fase probatoria de la controversia) un informe técnico que hubiese desvirtuado la realidad, certeza y corrección de los datos de hecho que fueron visualizados por parte del ingeniero D. Millán en los dos informes técnicos a los que se remite (y, el segundo, reproducido de forma amplia) el acuerdo de 29 marzo 2010.
Sin esa prueba, difícilmente va a poder el tribunal revocar la decisión judiciala quo,que se asienta en esta afirmación:
'... En cuanto a la cuantificación de los daños (...) Dichos incumplimientos se han reflejado a lo largo de estos años, en este caso aparecen reflejados en los informes técnicos municipales que hacen referencia a las múltiples denuncias vecinales, y de la Policía Local, conocidas por la parte actora, pues ello motivó la caducidad de su contrato'.
'Sobre la valoración, la resolución administrativa impugnada se apoya en los mencionados informes, emitidos por técnicos municipales con la solvencia técnica y objetividad que se les supone a funcionarios públicos, y sin que su contenido se haya visto desvirtuado por la aportación de información especializada por la parte actora, por lo que sin la aportación de otros conocimientos técnicos que pongan en cuestión los informes de los técnicos municipales, no se puede estar más que al contenido de los mismos' (fundamento de derecho cuarto).
Los argumentos de impugnación vertidos en la segunda instancia debieron ser contrastados al través de la aportación de la prueba técnica que así lo certifique.
Habiéndose omitido esa prueba en el marco del proceso 418/2010, lo procedente es ratificar la sentencia de 22 diciembre 2014 también en cuanto a la segunda temática controvertida en el rollo de apelación 724/2015 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 3.000 €.
Fallo
1.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por FCC Medio Ambiente S.A. contra la sentencia 6/2015, de 22 de diciembre de 2014, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 418/2010.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que la apelante articuló frente a una resolución de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 29 marzo 2010, que había acordado:
'A) Concluir el expediente de liquidación de contrato frente a la mercantil FCC Medio Ambiente, S.A., en relación al contrato de concesión de limpieza viaria y residuos sólidos urbanos suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura en fecha 1 de octubre de 1996 (...) C) Fijar como liquidación del contrato, a favor del Ayuntamiento, la cantidad de 587.855,25 euros a los que tendríamos que aumentar el valor de 150 contenedores que no se instalaron al inicio de la contrata y que ascienden a 27.000 euros, en total 614.855,25 euros'.
2.-CONFIRMAResta resolución judicial.
3.-IMPONERla totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 3.000 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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