Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2016 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 426/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1773
Núm. Roj: STSJ CV 1773/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 463/16
SENTENCIA N.º 426
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 8 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 463/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Victor de
Bellmont Regodon, en nombre y representación de D. Jeronimo , asistido por el letrado D. Vicente Peris
López y el también apelante, Ayuntamiento de Xativa, representado por la Procuradora Dª Isabel Gomez-
Ferrer Bonet y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud. contra la Sentencia nº 218/16,
de 17 de julio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 55/14, tramitado por el juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como
apelados el Excmo. Ayuntamiento de , representado por el procurador D. y defendido por el letrado D. Ha
comparecido la administración autonómica por medio de letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo des/estimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra un acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Játiva de fecha 31 de marzo 2014, que por el que se inadmite una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 1.639.269,12 €.
Contra la sentencia en cuestión, se interpone la apelación tanto por parte del actor, que pretende una revocación con reconocimiento de la cantidad antes mencionada; como del ayuntamiento, que se adhiere a la apelación, por entender que el recurso es inadmisible; como causas de la de la falta de legitimación activa y la de extemporaneidad del recurso.
SEGUNDO. Vamos inicialmente a examinar la alegación de extemporaneidad de recurso.
En este sentido, la sentencia de instancia, desestima esta causa de inadmisibilidad con el siguiente argumento: 'el recurrente interesa una indemnización por los daños que estaría causando la inactividad del ayuntamiento o al no ejecutar las obras de urbanización, que no es controvertido que no se haya aprobado mi contratado de forma sistemática el proyecto urbanización, como reconoce la administración demandada, por lo que no puede prosperar dicha pretensión' Parece consiguientemente, que el juzgado aprecia una suerte de daños continuados por la no aprobación del Proyecto de Urbanización; pero lo cierto es que la actora ha materializado su aprovechamiento, y ha obtenido licencia de obra, ha construido las edificaciones licenciadas en ese suelo, que tiene hoy el carácter de suelo consolidado por la urbanización, y está integrado por Solares edificados; por lo que el elemento para valorar si ha nacido no la acción determinante de la responsabilidad, no están en la aprobación o no de un Proyecto de Urbanización, sino si la actora ha materializado, y cuando lo ha hecho, el aprovechamiento que le permite la planificación. En consecuencia, no existen daños continuados, porque el hecho de que no se haya aprobado un proyecto de urbanización, no ha impedido materializar todo aprovechamiento que el Plan General asignaba a las parcelas objeto de sus autos, y que efectivamente materializó la sociedad, ('Inmobiliaria Mejias SL'), de quien procede la legitimación del actor, tras una cesión de derechos.
Para precisar exactamente las cuestiones que se debaten en el pleito y hacer las evaluaciones adecuadas, en ordena al tema que se ha planteado, acerca de la temporalidad de reclamación, procede precisar exactamente cuál es el contenido concreto de cada reclamación y de dónde nace.
En este sentido, cuando menos, debemos hacer las siguientes precisiones, según explicita actora en el procedimiento administrativo: 1º.- 'Inmobiliaria Mejías como adjudicataria de la parcela número NUM000 del proyecto de reparcelación, se vio en la imposibilidad de materializar su aprovechamiento urbanístico, que estuvo congelado desde 5 de octubre de 1992, hasta que se aprobó y entró en vigor el plan General en fecha de 2 de octubre de 2000, que permitía mancomunar las parcelas en condiciones adecuadas.
Por lo que tomando el Valor de la parcela partir de esa fecha, el (339.845,07 euros), se ha calculado el interés legal del dinero acumulado hasta que entró en vigor el plan General, que ya permitía materializar el aprovechamiento que informan mancomunada, y lo que equivale a la cantidad de 203.1428,77 euros, importe que devengar intereses desde el día 3/10/2000, (día siguiente a aquél en que se aprobó el plan General), hasta que se abone su importe, que al día de la fecha de la reclamación del ayuntamiento estima suma de 110619,07 ' Esta reclamación está prescrita porque el evento lesivo término el día que entró en vigor el plan General, esto es el 2 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual, el actor, pudo materializar su aprovechamiento, de manera que la reclamación planteada ante la administración, ha prescrito por el trascurso del término que señala el número cinco del artículo 142 de la ley 30/92 , al interponerse más allá del término del año, a contar del momento, en que cesa la imposibilidad de concreción del aprovechamiento.
2º.- Respecto de la parcela NUM001 , la sociedad inmobiliaria Mejía S.L., la adquirió mediante permuta de fecha 30 de mayor de 1995, el periodo en que sufrió la imposibilidad de materializar su aprovechamiento desde esta fecha hasta la aprobación del plan General, que ya permitía materializan aprovechamiento de manera mancomunada a partir del 2 de octubre de 2000, lo que equivale a la suma de 73.773,44 euros, que devengan intereses hasta que Sahagún su importe y que al día de la fecha de reclamaciones administrativa ascendía la suma de 40115,99 € Esta reclamación está prescrita porque el evento lesivo término el día que entró en vigor el plan General, esto es el 2 de octubre de 2000, fecha en la cual el actor pudo materializar su aprovechamiento, de manera que la reclamación planteada ante la administración ha prescrito un por el trascurso del término que señala el número cinco del artículo 142 de la ley 30/92 y, al interponerse más allá del término del año, a contar del momento, en que cesa la imposibilidad de concreción del aprovechamiento.
3º.- A partir de la aprobación del plan General el día 2 de octubre de 2000, ' diferenciamos un nuevo tramo, ya que si bien el nuevo planeamiento permitiría obtener licencia edificación, no es menos cierto un aquello era costa de perder una parte del aprovechamiento de la parcela, por lo que se ha calculado la pérdida de Valor de ambas parcelas tras su edificación en condominio, que se fijan la suma de 691.810,61 euros, importe que devenga intereses desde el día 3/10/2000, hasta que se abone su importe, que al día de la fecha de reclamación ascendían a la suma de 376.187 ,73 €.
Esta reclamación, también está prescrita, porque el evento lesivo, consistente en la pérdida de edificabilidad que se denuncia, se materializó en el momento de la entrada en vigor del plan General, esto es el día 2 de octubre de 2000, fecha en que quedó perfectamente definida esa pérdida y en consecuencia, momento a partir del cual debió actualizarse, si se consideraba oportuno, la pretensión de indemnización. De esta forma, la que estos autos contemplan está prescrita.
4º.- Sabemos, por qué ha puesto de manifiesto la prueba pericial obrante en sus autos que, el ayuntamiento de Játiva entre los años 2000 a 2004 ha concedido licencia de obras para la construcción de naves industriales para usos múltiples en la parcela NUM001 y NUM000 , integrada en el sector urbanístico que estamos examinando, todo ello de acuerdo con lo que establece el artículo 57.2 de las normas de ordenación pormenorizada de Plan General, pero esas licencias, para poder hacer efectivo el aprovechamiento que integraba la parcela número NUM001 , exigían la realización una serie de calles privadas, que se ha cometieron, lo que le supuso un gasto de 112.336,28 E.
En este sentido la actora ha puesto de manifiesto que esa cantidad de venga intereses a partir del 31/12/2006, en la que las obras estaban totalmente finalizadas.
Esta reclamación, también está prescrita, porque el evento lesivo, se manifestó y quedó absolutamente definido, en el momento que se ha citado de terminación de las obras; esto es, el día 31 de diciembre en de 2006, fecha en que quedó perfectamente definida la pérdida cuantitativa determinada por el importe de las obras realizadas y en consecuencia, momento a partir del cual debió actualizarse, si se considera oportuno, la pretensión de indemnización.
Evidentemente, la prescripción ópera, es decir, se produce, al margen de los posibles instrumentos privados, en los que se haya podido concretar la legitimación del actor, cónyuge supérstite a quien, en pago de su usufructo, los coherederos le trasmiten unos presuntos derechos indemnizatorios dudosos, y todos ellos, afectados por la prescripción. Esto, nos escusa analizar el resto de las cuestiones y también, la de la problemática legitimación del actor cesionario.
TERCERO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición a D. Jeronimo de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 600 el €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 463/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Victor de Bellmont Regodon, en nombre y representación de D. Jeronimo , asistido por el letrado D.Vicente Peris López y el también apelante, Ayuntamiento de Xativa, representado por la Procuradora Dª Isabel Gomez-Ferrer Bonet y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud. contra la Sentencia nº 218/16, de 17 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 55/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado por D. Jeronimo .
b).- Estimar el Recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Xativa c).- Revocar la sentencia dictada.
d). - Entrando a conocer en el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado, declarando prescrita la reclamación objeto de estas actuaciones.
e).- Todo ello, con expresa imposición a D. Jeronimo de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

