Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 426/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100533
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5086
Núm. Roj: STSJ GAL 5086/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00426/2018
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88/17
Recurrente: doña Covadonga
Administración Demandada: Vicepresidencia e Consellería da Presidencia, Administracións
Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm 426/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ ,Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA , a 17 de octubre de 2018
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 88/17 , pende de resolución ante esta Sala, ha
sido interpuesto por doña Covadonga , representada por el Procurador doña Laura Sánchez Millán dirigida
por el letrado don Ricardo Manuel Gómez Loureda , contra resolución de la Secretaría Xeral de Igualdade
de la Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de
enero de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 2016,
por la que se le deniega a la actora su solicitud de subvención para el apoyo al emprendimiento femenino
(Programa EMEGA), cofinanciado por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE
Galicia 2014/2020 y convocado por resolución de 15 de junio de 2016 (Diario Oficial de Galicia nº 124, de 1 de
julio de 2016), siendo parte demandada Vicepresidencia e Consellería da Presidencia, Administracións
Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia representada y dirigida por el Letrado de la Xunta .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de doce mil (12.000) euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Covadonga interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaría Xeral de Igualdade de la Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de enero de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 2016, por la que se le deniega a la actora su solicitud de subvención para el apoyo al emprendimiento femenino (Programa EMEGA), cofinanciado por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE Galicia 2014/2020 y convocado por resolución de 15 de junio de 2016 (Diario Oficial de Galicia nº 124, de 1 de julio de 2016). Postulaba una ayuda por importe de 12.000 euros.
SEGUNDO .- La recurrente formuló solicitud de subvención al amparo de la resolución de fecha 15 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas del Programa EMEGA para el fomento del emprendimiento femenino en Galicia, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE Galicia 2014/2020 y se procede a su convocatoria para el año 2016. El objeto de la ayuda pretendida era obtener una subvención para la puesta en marcha de un negocio de fabricación de portales y cierres metálicos, bajo el nombre comercial de CIMANOR, en la calle Fontán, nº 40, de Salceda de Caselas (Pontevedra), indicando como fecha de inicio de la actividad laboral (actividad económica 4674) el día 2 de febrero de 2016.
La razón de la denegación estriba en no haber acreditado la actora hallarse en situación de desempleo en los términos que recoge el artículo 7.1.c) de la convocatoria. Señala dicha norma: 'Las promotoras antes del inicio de la actividad laboral deben estar desempleadas. En el caso de empresas constituidas por más de una promotora, esta condición deberá cumplirse como mínimo por el 50% de las promotoras.
Para estos efectos, se entenderá por persona desempleada aquella que carezca de ocupación durante un período mínimo de un mes inmediatamente anterior a la fecha de inicio de su actividad laboral'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.e) de la convocatoria, como requisito común para toda línea de ayudas, el inicio de la actividad laboral se acredita por el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
En el presente caso, la Tesorería General de la Seguridad Social justificó, en un principio, que la recurrente causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el 1 de enero de 2016, en la actividad económica 4674 (ferretería, fontanería y calefacción).
En el informe de vida laboral de la Sra. Covadonga , que también refleja esa fecha como la de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, consta que causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena de la Empresa Enrejados Galicia, S.L., el 17 de diciembre de 2015.
Por tal razón, sería evidente que, entre el 17 de diciembre de 2015 y 1 de enero de 2016, no se cumpliría el plazo mínimo de desempleo de un mes a que se refiere el artículo 7.1.c) de la convocatoria. Y ello determinaría la denegación de la ayuda pretendida.
TERCERO .- Sostiene la recurrente que solicitó el alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en la actividad de MAY. COM. Aparatos Electrodomésticos, el día 20 de enero de 2016, instando el alta en la Seguridad Social como Autónoma y computándose como fecha de alta inicial en informe de situación de código cuenta cotización el 2 de febrero de 2016.
Sin embargo afirma que el evidente error observado en su informe de vida laboral, dio lugar a la denegación de su solicitud de ayuda, al desprenderse de él que su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tuvo lugar el 1 de enero de 2016, por lo que no había transcurrido un mes desde su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, acaecida el 17 de diciembre de 2015.
La Tesorería General de la Seguridad Social certifica que la actora solicitó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 2 de febrero de 2016, con fecha real y efectos de 1 de enero de 2016, declarando dar inicio a su actividad el 20 de enero siguiente. Tal 'baile' de fechas parece a todas luces incongruente.
Concluye la parte demandante que las fechas a tomar como referencia son la de 17 de diciembre de 2015, en que causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social y el 20 de enero de 2016, en que solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que es obvio que ha transcurrido con exceso el plazo de un mes antes aludido.
CUARTO .- Ningún problema se plantea y ambas partes se muestran contestes respecto a la fecha en que la actora causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social (17 de diciembre de 2015). Siendo ello así, es evidente que dicha fecha constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de un mes a que se refiere el artículo 7.1.c) de la convocatoria.
El problema surge en relación al dies ad quem, es decir a la fecha que debe de tomarse como de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La recurrente afirma que es el 20 de enero de 2016; la Administración señala que la fecha es la de 1 de enero de 2016. La cuestión no es baladí pues, según la actora, habría transcurrido con exceso el plazo de un mes desde su anterior baja; pero según la Administración, estaríamos hablando tan solo de dieciséis días.
La solución al conflicto que nos ocupa no presenta duda alguna. La normativa que rige la afiliación a la Seguridad Social retrotrae los efectos del alta al primer día del mes natural en que se reúnan las condiciones exigidas para la misma; y así se desprende del artículo 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y del artículo 45 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Así lo ha corroborado esta misma Sala y Sección en su sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 (Procedimiento Ordinario nº 696/2010).
Señala el citado artículo 46.2 que: 'Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trata las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3 de este Reglamento'.
Las alegaciones de la parte actora relativas a una infracción de los principios de legalidad y tipicidad no resultan de recibo toda vez que no nos movemos en el ámbito de la potestad sancionadora. Ninguna indefensión se le ha generado a la parte recurrente que ha tenido, en todo momento, conocimiento de las razones que amparaban la resolución administrativa denegatoria y, frente a ellas, ha podido argumentar en defensa de sus intereses, los motivos de su impugnación, tanto en la precedente vía administrativa como en esta fase jurisdiccional.
Pero en período probatorio, la Tesorería General de la Seguridad Social, rectificando su inicial error, constató que el alta fue solicitada por la actora el día 2 de febrero de 2016, declarando como fecha de inicio de la actividad el 20 de febrero siguiente. Partiendo, pues, de esta nueva información, es obvio que si la solicitud de alta tuvo lugar el 2 de febrero de 2016 (o el 20 de febrero del mismo año, pues sería indiferente a los efectos que nos ocupan) la retroacción de sus efectos al primer día del mes natural habría de incidir sobre el 1 de febrero de 2016 y no sobre el 1 de enero anterior, por lo que, computado el tiempo transcurrido entre el 17 de diciembre de 2015 y el 1 de febrero de 2016, se ha sobrepasado con exceso el plazo de un mes en situación de desempleo por parte de la actora, razón por la que debe decaer el motivo que sirve de fundamento a la denegación de la ayuda pretendida.
Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado.
QUINTO .- De conformidad con los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la parte demandada; en aplicación de lo establecido en dicho precepto legal se limita la suma a reclamar por la parte recurrente, en concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Covadonga contra resolución de la Secretaría Xeral de Igualdade de la Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de enero de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 2016, por la que se le deniega a la actora su solicitud de subvención para el apoyo al emprendimiento femenino (Programa EMEGA), cofinanciado por el Fondo Social Europeo en el marco del programa operativo FSE Galicia 2014/2020 y convocado por resolución de 15 de junio de 2016 (Diario Oficial de Galicia nº 124, de 1 de julio de 2016).Anular la resolución impugnada por resultar contraria al ordenamiento jurídico.
Declarar el derecho de la demandante a que le sea concedida la ayuda solicitada al amparo de la convocatoria de 15 de junio de 2016, en la modalidad de línea Emprende, por importe de 12.000 euros, y condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0088-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

