Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 426/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100471
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5191
Núm. Roj: STSJ CAT 5191/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 11/2019
Parte apelante: Patricio
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR - DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 426 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Patricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero, y
asistido por la Letrada Dª Montserrrat Sentis Pérez contra la Sentencia nº 178/2018, de fecha 9 de mayo
de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 238/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de
Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR - DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA, representado
y defendido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 238/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 6 de mayo de 2016 dictada por el Director general de la Policía por la que se puso fin al EA 61/2015 ED imponiendo al recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días con pérdida de haberes por considerarlo disciplinariamente responsable de la comisión de una falta de carácter grave. Con. expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de enero de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n 16 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2016, del Director General de la Policía, que impuso al recurrente una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por dieciséis días, al ser responsable de una falta de carácter grave del artículo 69 p) de la Ley 10/1994.
En la sentencia se expone los hechos imputados, que fueron cerrar en un despacho a un menor no detenido, sin acusación delictiva y sin comunicación inmediata de su situación personal al tutor legal del mismo, que en ese momento era la Generalitat de Catalunya. El encierro tuvo lugar desde las 20'15 horas hasta las 10'30 horas del día siguiente, cuando fue encontrado casualmente por otro Agente, sin haber desayunado, ni comido, ni bebido, ni atendido sus necesidades fisiológicas y sin que se hubiesen incoado diligencia alguna. Se expresa que la excusa del recurrente fue que ello era debido para proteger la intimidad del menor y que si deseaba algo debía golpear la puerta o la pared.
En el recurso de apelación se alega, brevemente expuesto, la vulneración del principio de proporcionalidad, pues la sanción debió haber sido leve, al no existir pruebas de la gravedad de los hechos. Por ello la sentencia es errónea en la interpretación de las pruebas y falta de veracidad de los hechos imputados, pues el menor no estuvo cerrado con llave, sino que simplemente tenía la puerta cerrada. Analiza las declaraciones testificales, para llegar a la conclusión que todo fue motivado por un descuido personal del recurrente, debido a la acumulación de trabajo.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a los hechos probados en la resolución sancionadora, que fueron tenidos en cuenta en la sentencia impugnada, cuya valoración de la prueba no está permitida en apelación, salvo de forma excepcional. En el presente caso, la Juzgadora de primera instancia valoró el conjunto de la prueba, especialmente la testifical para deducir su conclusión final. De ello se deduce que el menor estuvo 14 horas en una habitación con la puerta cerrada con llave. Alega también que el recurrente reconoció su responsabilidad, atribuyéndolo a un olvido. No concurren los requisitos de incongruencia y falta de motivación.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, rechazamos la lista de vulneraciones de derechos del recurrente, tanto de la sentencia impugnada como de la resolución administrativa sancionadora, por no haberse acreditado ninguna irregularidad material ni tampoco formal, que pudiera haber justificado una declaración judicial de nulidad de la resolución administrativa impugnada y, en su caso, de la sentencia impugnada, que resuelve y razona todas las cuestiones controvertidas planteadas en primera instancia, que este Tribunal confirma plenamente, al no haber sido desvirtuadas por los argumentos que se expresan en el recurso de apelación.
No se ha acreditado por parte del recurrente que se hayan vulnerado los principios de tipicidad de la falta disciplinaria imputada y sancionada, así como el principio de proporcionalidad en la graduación tan benévola de falta grave, ni mucho menos el principio de motivación de la resolución sancionadora y también de la sentencia impugnada. Por lo tanto, damos por reproducidos los antecedentes fácticos que constan detallados en la sentencia y especialmente en el escrito de oposición al recurso de apelación, con remisión a la resolución sancionadora. Es suficiente el análisis de la prueba practica para llegar claramente a la conclusión de que el recurrente, de forma consciente y cometió la infracción imputada, pues abandonar a un menor en un despacho, esté la puerta cerrada con llave o no, pero advirtiéndole que si deseaba alguna cosa que golpease la puerta o la pared, manteniéndole en dicha situación por tiempo de catorce horas, en el más completo abandono, no puede ser justificado ni atribuido a un simple olvido profesional. La conducta del recurrente es grave en atención a las circunstancias que se han expuesto con anterioridad y que se han tenido en cuenta en la sentencia, máxime, sin prestar al menor la más mínima atención para garantizar su estado físico y psíquico.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).
En presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato del recurrente, donde falta una explicación racional de la conducta del mismo. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia. No es admisible modificar el fundado criterio de la sentencia, en la que se exponen los hechos y el debido razonamiento jurídico, por el del propio e interesado del recurrente, que sin prueba alguna pretende prevalecer sobre la realidad de los hechos.
Por lo tanto, basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente, pues el encierro en el despacho no se produjo por negligencia, sino de forma deliberada, en contra del más mínimo principio de racionalidad. Otra cosa es que antes los efectos disciplinarios que dicha conducta pudo producir, se atribuyese a un olvido debido a la acumulación de trabajo del recurrente, lo que tampoco se ha acreditado.
No existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado.
Como se ha indicado anteriormente, no se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada No basta con las alegaciones imaginarias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados. Ni tampoco es suficiente una sin fin de alegaciones y repeticiones argumentales, cuando se pretende sustituir el criterio y decisión fundada en Derecho que aparece en la sentencia impugnada, por el propio del recurrente.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta tipificada como infracciones disciplinaria, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de mil euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber dado lugar a un nuevo proceso jurisdiccional que bien se hubiese podido evitar, al aceptar los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, máxime, cuando se han desestimado todas las peticiones y cuestiones planteadas en el recurso de apelación. .
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0011 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0011 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

