Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2015 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 427/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6089

Núm. Roj: STSJ CV 6089/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000030/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000315
SENTENCIA Nº 427/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MANUEL JOSE BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0000030/2015, interpuesto por el Ayuntamiento
de Cheste representado por el Procurador D. José J. Pastor Abad y asistido por la letrada Dª Margarita
Novella Lorente contra sentencia 278/14 de 17 de octubre, dictada en Procedimiento Abreviado 00495/2013
del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA . Habiendo sido parte
en autos la apelante, y como apelado D. Jesús María , representado por el Procurador D. Guillermo Bayo
Mir y asistido por la letrada Dª Nuria Prieto Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.



SEGUNDO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.



TERCERO .- Se señala la votación para el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dicto su sentencia 278/14, de 17 de octubre, en el recurso 495/13 , estableciendo en su parte dispositiva: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jesús María contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CHESTE de fecha 18 de septiembre de 2013 que resuelve aprobar la modificación de plantilla que tiene por objeto la amortización de la plaza de arquitecto técnico; anulando dicha resolución por ser contraria a Derecho; y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ocupar la plaza amortizada ilegalmente desde la fecha del cese (27/09/2013) así como al cobro de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada'.



SEGUNDO.- Para estimar el recurso la sentencia apelada razona en su FD cuarto: 'Las razones expuestas en la resolución recurrida como fundamento y motivación para proceder a la amortización de la plaza de arquitecto técnico son notoriamente insuficientes, por lo que el acto recurrido no ofrece un verdadero análisis de las razones que justifican la amortización del puesto que venía ocupando el recurrente. Y son insuficientes pues se limitan a mencionar los datos contenidos en el Informe Técnico de fecha 27 de junio de 2013 respecto al descenso en el número de licencias reseñando que los expedientes de licencias de obras han descendido un 70% en número (y un 80% en presupuesto), y las licencias de ocupación han descendido un 22% en número. Esto es, efectúa una comparación entre el n° de licencias del año 2013 y las que fueron tramitadas en el año 2008. Sin embargo, adquiere relevancia la circunstancia, mencionada en la propia Providencia de Alcaldía de 21/06/2013, de que en mayo de 2012 se decidió impulsar de nuevo el expediente para cubrir en propiedad varias plazas ocupadas por funcionarios interinos, entre ellas la de arquitecto técnico. De este modo, si en mayo de 2012 se decidió impulsar dicho expediente, cabe inferir que la situación existente en dicha fecha permitía alcanzar la conclusión de que el puesto de Arquitecto Técnico era necesario en la estructura orgánica del Ayuntamiento de Cheste. Por lo que, iniciándose en julio de 2013 el presente expediente para la amortización de la plaza de arquitecto técnico, y motivando dicha amortización exclusivamente en el descenso del número de las licencias de obra y ocupación tramitadas por el Ayuntamiento, la comparación relevante debe efectuarse con el año 2012 (fecha en la que se acordó impulsar de nuevo el expediente para cubrir en propiedad varias plazas ocupadas por funcionarios interinos, entre ellas la de arquitecto técnico), y no con el año 2008 (como se hace en la resolución recurrida).

Y partiendo de los datos contenidos en el informe técnico de 27/06/2013, el número de licencias de obra en el año 2012 fue de 169 con un presupuesto de 2.530.070,48 €; mientras que el número de licencias en el período comprendido entre 01/01/2013 y 30/04/2013 era de 61 con un presupuesto de 1.188.637,10€.

Aplicando una regla de tres, con dichos datos a 30/04/2013, el total para el año 2013 sería de 183 licencias de obra con un presupuesto de 3.565.911,30 €. Del mismo modo, respecto a las licencias de ocupación, si en 2012 hubo un número de 29, hasta el 17/06/2013 hubo un número de 17, aplicando una regla de tres, sería previsible para el año 2013 un número de 34 licencias de ocupación. Esto es, con los datos que constan en el informe técnico de 27/06/2013, para el año 2013 se prevé un mayor número licencias de obra, un mayor presupuesto de las licencias de obra, y un mayor número de licencias de ocupación; siempre en comparación con los datos del año 2012, año en el que, se insiste, la propia Administración demandada decidió continuar con el procedimiento para cubrir en propiedad la plaza de arquitecto técnico ocupada por interino '.



TERCERO.- Los motivos de apelación del Ayuntamiento de Cheste, pueden resumirse del siguiente modo.

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. En la Providencia de alcaldía de de 21/ junio/13-folio1-, consta porque dicha plaza ofertada en 2005 no ha sido objeto de proceso selectivo hasta 2012, un año después no se había llevado a cabo, las circunstancias desde la aprobación de la oferta de empleo Público de 2005 habían cambiado drásticamente debido a la crisis económica, y a pesar de que en 2008 se había acordado llevar a cabo un estudio previo de las necesidades de los recursos humanos en el departamento de urbanismo , sin embargo esto no se llevo a cabo de forma previa a decidir en mayo de 2012 la probación de las bases. Habida cuenta de la gran disminución de trabajo, se dicta la providencia de inicio del procedimiento de amortización. Se recaba informe del departamento de urbanismo, e informe del departamento de intervención. Alude el apelante a la ley orgánica 2/12 de estabilidad presupuestaria, al RDLey 20/12, de 13 de julio, para garantizar la estabilidad presupuestaria, y al acuerdo entre el gobierno de la nación y las Entidades Locales de 25/enero/12, a la ley 2/13 y a la ley 27/13. De acuerdo con ello La Providencia de inicio contiene motivación suficiente y completa que justifica la decisión discrecional de solicitar los informes técnicos y económicos para evaluar la procedencia de reiniciar una nueva tramitación del proceso selectivo o proceder a su amortización.

Las bases para consolidar la segunda plaza de aparejador municipal se anularon por sentencia 38/14, de 12 de febrero de 2014 . Por tanto la imposibilidad de convocar nuevo proceso selectivo también influyo en la decisión de de iniciar en julio de 2013 el proceso de mantenimiento o amortización de la plaza.

A continuación analiza el contenido de los informes del Jefe de los Servicios Urbanísticos, y el de la Interventora Municipal. A la vista de estos informes es cuando el Alcalde decide que no procede seguir con la tramitación del proceso selectivo y que procede amortizar la plaza.

A juicio de la Corporación Local apelante, en las resoluciones recurridas y conjunto de antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se ofrece un análisis de las cuestiones o razones objetivas por las que el Ayuntamiento cambia de opinión respecto a 2012, y opta por amortizar la plaza en vez de proseguir y mantener la misma. Y son única y exclusivamente datos objetivos y constatables los que fundamentan la decisión de amortización de la 2ª plaza de arquitecto técnico municipal.

La comparativa efectuada por el informe técnico de 27 de junio de 2013, debe efectuarse de la evolución y descenso del trabajo desde el inicio de la crisis, porque en 2012 y de forma previa a proseguir con el proceso selectivo en ejecución de la OEP de 2005 no se solicitaron, ni se emitieron, informes sobre las necesidades de recursos humanos del área de urbanismo, a pesar de que en 2008 el proceso selectivo se suspendió con este fin. Por tanto, carece de sentido una comparativa de la anualidad de 2012, con el 1 cuatrimestre de 2013, como pretende y efectúa el Juzgado.

En este mismo sentido, carece de todo valor probatorio las reglas de tres aplicadas y efectuadas por el Juzgador a quo, quien de forma completamente errónea, dicho se con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, parte del error de que el número, tipo y presupuesto de licencias es completamente lineal durante todo el año, y hace un cálculo aproximado del número, tipo y presupuesto de licencias que supuestamente y según su hipótesis tramitaría el departamento de urbanismo en 2013, para acabar concluyendo que tanto el número como el presupuesto de licencias de 2013 es mayor que el de 2012.

Insiste el Ayuntamiento, en que la comparativa procede efectuarla progresivamente para poder analizar cual es la evolución del volumen de trabajo del área y del presupuesto con el que cuenta dicha área, lo que es imposible comprobarlo comparando 2 anualidades correlativas, porque se carece de perspectiva, y más cuando la 2ª anualidad tan sólo se dispone de datos del 1 cuatrimestre, principalmente porque la amortización de una plaza de técnico no se efectúa con vocación temporal, sino que analizada la trayectoria se evalúa que no existe previsión de incrementos considerables de trabajo, y que el volumen existente es perfectamente asumible por una plantilla inferior lo que obliga, no aconseja, obliga al equipo de Gobierno en aplicación de la normativa alegada sobre contención del gasto público a amortizar dicha plaza.

Por tanto, resulta evidente el error de hecho en la valoración de la prueba del Juzgador a quo, y en consecuencia error en las consecuencias jurídicas acogidas en la Sentencia, que procede revisar y revocar, pues se ejercito una potestad discrecional sin incurrir en arbitrariedad ni desviación de poder.



CUARTO.- La apelación no puede prosperar, pues no se desvirtúa en lo esencial, lo resuelto por el juez de instancia, la discrecionalidad de la que goza en este caso la administración, encuentra su límite en la arbitrariedad, siendo precisa una motivación que responda a los hechos y situación jurídica que se derive del expediente administrativo, que precisamente es lo que la sentencia apelada reprocha a la resolución impugnada.

Para la sección, la resolución de la apelación pivota sobre la decisión municipal adoptada por resolución de la Alcaldía de 11/julio/12, por la que se aprobaron las bases para cubrir en propiedad las plazas de la oferta de empleo público de 2005, entre las que se encontraba la plaza de Arquitecto Técnico ocupada de forma interina por el actor-apelado.

El ahora apelante participo en dicho proceso selectivo, a la vez que procedió a impugnar las bases que fueron anuladas por la sentencia 38/14, de 12 de febrero . Por tanto en septiembre/13- fecha de la amortización del puesto de trabajo-, el proceso selectivo convocado aunque impugnado, continuaba desplegando sus efectos.

El Ayuntamiento no podía amortizar la plaza de arquitecto técnico el 27/septiembre/13, pues la misma estaba incluida en la convocatoria de 11/julio/12, que había desplegado sus efectos, y generado expectativas en los participantes del concurso-oposición a partir del momento en que se publico la lista definitiva de admitidos. En su caso la Corporación Local debió acudir a la revocación si hubiera sido posible o en su caso a la declaración de lesividad de la convocatoria de 11/julio/12 si consideraba que la misma no debió incluir la plaza de Arquitecto Técnico.

El Derecho Administrativo español vigente en el momento de los hechos solo admitía la revocación de sus actos no declarativos de derechos y los de gravamen; por el contrario, tratándose de actos favorables la regla general es la irrevocabilidad, admitiéndose la revisión de oficio exclusivamente para los actos nulos de pleno derecho ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en tanto que para los actos anulables solo cabe, tras la Ley 4/1999 , que se declaren lesivos para el interés público por la Administración, quien seguidamente debe impugnarlos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( art. 103 de la mentada Ley 30/92 ).

En este sentido puede verse la sentencia del TS 22/7/2008, RC 3485/2004 .

Por tanto no podemos considerar que el juez de instancia incurriera en error de hecho ni de derecho al valorar la prueba, pues efectivamente si en mayo de 2012, se considero por el Ayuntamiento necesaria la cobertura de la plaza, las razones dadas por la Corporación Local en 2013 para justificar la necesidad de amortizar el puesto, debían venir referidas a este ultimo año, pero no podían retrotraerse al 2008 ,lo que nos lleva de nuevo señalar que el procedimiento que debió seguir en su caso fue la revisión de oficio de la convocatoria de la plaza en 2012.



QUINTO .- En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 de LJCA , procede su imposición a la administración apelante.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación 0000030/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Cheste representado por el Procurador D. José J. Pastor Abad y asistido por la letrada Dª Margarita Novella Lorente contra sentencia 278/14 de 17 de octubre, dictada en Procedimiento Abreviado 00495/2013 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA .

Con costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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