Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 229/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100418

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2787

Núm. Roj: STSJ PV 2787:2019

Resumen:
PRIMERO.- Que por Dª. Lorena, se recurre en apelación la Sentencia nº 3/2019 de 9 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao, en el recurso seguido por el Procedimiento ordinario nº 226/2017, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 229/2019

SENTENCIA NUMERO 427/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 09/01/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 226/2017.

Son parte:

- APELANTE: Lorena, representado por el procurador D.JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el letrado D.ROBERTO GOMEZ MENCHACA.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.BEATRIZ DEL VALLE IÑIGUEZ.

-SEGURCAIXA ADESLAS S.A

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Lorena recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por Dª. Lorena, se recurre en apelación la Sentencia nº 3/2019 de 9 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao, en el recurso seguido por el Procedimiento ordinario nº 226/2017, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Concretamente la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 226/2017 formulado frente a la Resolución nº 807/2017de 6/06/2017 del Director General de OSAKIDETZA por la que se resuelve en sentido denegatorio el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial nº 89/2016 por la asistencia prestada a Dª. Lorena iniciada por la reclamación interpuesta por la recurrente- demandante el 17/06/2017, en una cantidad de 100,000€, a raíz de la asistencia sanitaria prestada consistente en operación quirúrgica de catarata mediante técnica de facoemulsificacion (FACO) e introducción de lente intraocular posterior realizada el día 22 de marzo de 2016.

La apelación se muestra su disconformidad con la Sentencia de instancia y se basa en alegar que incurre en error en la apreciación de la prueba, sobre la causa de la Neuropatía óptica isquémica Anterior no arteritica NOIA-NA Incremento de la presión intraocular. Error en la apreciación de la prueba, que lo centra en que la Sentencia no analiza la asistencia de urgencia litigiosa. Llevada a cabo la tarde del mismo día de la intervención que al no ser atendida por ningún oftalmólogo ni se le mide la presión intraocular (PIO), la cual era elevada de forma aguda y no controlada provoco que surgiera la neuritis óptica y todo ello con vulneración de la 'lex artis'. .

Y por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, parte apelada, ha formalizado escrito de oposición al recurso, postulando su desestimación con condena en costas a la demandante apelante.

Se opone al recurso la defensa de la mencionada considerando, respecto a la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia la facultad revisora del tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que el de instancia fue el que realizo las pruebas con inmediación y dispone de una apreciación directa e inmediata de la que carece la sala de apelación, y que solo deberá valorar la practica de las diligencia de prueba realizadas defectuosamente, así como como las diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea. Y tras lo cual, efectúa análisis acerca de las alegaciones de fondo y llega a la consecuencia de que del resultado de la prueba practicada no resulta acreditada la relación causal que la demanda articula como titulo de la imputación de la responsabilidad de la Administracion sanitaria, no habiéndose acreditado una práctica contraria a la 'lex artis'.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por los interesados al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, que:

'TERCERO.- Posiciones de las partes

No resulta controvertido entre las partes que en la mañana del 22 de marzo de 2017 la demandante se sometió en el hospital de Galdakao, perteneciente a la red sanitaria de Osakidetza, a una intervención de catarata mediante técnica de facoemulsificación (FACO) e introducción de lente intraocular posterior (LIP). Fue dada de alta el mismo día, tras recibir las pautas habituales para el postoperatorio y cita para revisión el día siguiente. Por la tarde acudió a urgencias de dicho hospital por mareo, cefalea, náuseas y vómito alimentario, siendo diagnosticada de cefalea hemicraneal derecha post-intervención de cataratas, y tratada con medicación. Al día siguiente se le apreció edema mínimo y biomicroscopia normal, pautándosele de nuevo medicación. El día 30 presentó en revisión tensión ocular normal, agudeza visual excelente y biomicroscopia con pseudoafaquia estable. El día 22 de abril se comprobó un déficit de agudeza visual y edema de fibras del nervio óptico con hemorragias dispersas en la zona temporal y sectores inferiores. El 26 de abril se le diagnosticó la neuropatía óptica isquémica. El 9 de mayo se mantuvo este diagnóstico. El 22 de julio se apreció un defecto severo en el ojo operado. El 18 de agosto el Servicio de Neurología informó de la existencia de isquemia por factores de riesgo cardiovasculares y TAC cerebral normal. El diagnóstico final resultó ser neuritis óptica del ojo derecho de etiología no arterítica (NOIA-NA), de probable naturaleza isquémica, en paciente con factores de riesgo cardiovascular (hipertensión arterial y dislipemia).

La tesis de la demanda es que la ausencia de medidas para controlar el brusco y agudo incremento de la presión intraocular (PIO) cuando volvió a las pocas horas de la intervención, aquejada de cefaleas, al hospital de Galdakao, ocasionó un fenómeno isquémico con el desenlace de NOIA-NA, pues la presión intraocular es una de las causas del glaucoma (según afirma la doctora Eufrasia, perito de la parte demandante). Esta experta explica en su informe que la NOIA-NA 'se produce con toda probabilidad en el postoperatorio inmediato, por lo que es la informada acude a urgencias, y no se le diagnostica como tal, ni como aumento de la PIO ni como NOIA' (página 20 de su informe). En defensa esta tesis, la parte demandante alega el informe de la propia inspección médica, que al folio 98 del expediente dice: 'la forma clínica inmediata de la NOIA-NA después de la extracción de catarata mantiene una estrecha relación causal con asociación de hipertensión ocular transoperatoria'.

La Administración afirma que de las pruebas practicadas queda evidenciada la distinta etiología y comportamiento de ambas patologías, a pesar de ser el glaucoma y la NOIA lesiones del nervio óptico, sin que en el caso presente se haya presentado glaucoma en ningún momento. Admite que la cefalea que presentaba la paciente en la tarde de la intervención pudo tener su origen en el aumento agudo de la PIO tras la intervención. Pero esto es relativamente frecuente (entre el 18% y el 25% de los operados), por lo que el protocolo postoperatorio en estas intervenciones prevé la utilización de un hipotensor, aunque se suele solucionar sin tratamiento, según informa en la vista el doctor Juan Ramón, perito de la parte demandada. Para este perito, no existe relación entre la NOIA y el postoperatorio inmediato de catarata. En cualquier caso, a la paciente se le administró un hipotensor ocular el día de la intervención y al día siguiente, quedando la PIO normalizada tal y como se acredita en las revisiones semanal y mensual posteriores; y todos los parámetros controlados en las mismas se encontraban en niveles de normalidad, como se advierte en el historial médico y en el informe del perito doctor Juan Ramón. Según declara este perito en el plenario, 'no existe tratamiento para la NOIA-NA, que se considera una `emboliaŽ en el nervio óptico, salvo el control, de los factores de riesgo cardiovascular para prevenir que se repita y el daño sea mayor, o incluso pueda ocurrir en el otro ojo'. Tanto este perito como el Dr. Victorio (que practicó la intervención y ha sido llamado como testigo al procedimiento) declaran que los servicios de oftalmología en los que trabajan realizan miles de intervenciones semejantes a la de la ahora demandante, sin que se presente un porcentaje de NOIA-NA superior al de la población no operada. La paciente presentaba en la analítica que consta en su historia médica factores de riesgo para la aparición de la NOIA-NA (triglicéridos y colesterol elevados).

CUARTO.- Valoración del resultado de la prueba practicada

Valorando de forma integrada estas posiciones de parte y comparándolas con el resultado de la prueba practicada, procede alcanzar las siguientes conclusiones: a) se ha acreditado que tras la intervención se produjo un incremento de la PIO; b) éste no es un fenómeno inusual tras una intervención de catarata; c) la paciente fue tratada con hipotensores tanto el día de la intervención como con posterioridad a la misma; d) la PIO se restableció a niveles de normalidad según las mediciones tomadas en las revisiones pautadas; e) no se ha acreditado la relación causal entre el incremento de PIO en el postoperatorio inmediato y la NOIA diagnosticada un mes después; f) no se ha objetivado que la paciente sufriera en ningún momento un glaucoma; g) no se ha acreditado siquiera que la NOIA-NA se encuentre entre las posibles consecuencias de una operación de catarata; h) no se ha acreditado que la probabilidad de aparición de la patología en la paciente hubiera disminuido de no practicársele la intervención; i) se han acreditado patologías vasculares anteriores que pueden guardar relación con la aparición de la NOIA-NA.

En definitiva, no se encuentra razón suficiente para estimar que la PIO -que es consecuencia no infrecuente de la extracción de la catarata- haya sido la causa de la NOIA-NA. El informe de la inspección médica, al que se remite en sus conclusiones la parte demandante, expresamente afirma que 'en ninguna bibliografía aparece la relación causal entre la cirugía de catarata y la NOIA-NA, ni como riesgo ni como complicación de la misma a tener en cuenta (¿)' (folio 88 del expediente). La afirmación de la perito de la parte actora en el plenario, relacionando el incremento de la PIO con el glaucoma y aventurando como secuela de este la NOIA-NA, aparece ausente de sustento en el resto de la prueba practicada. Por el contrario, el perito de la demandada ha explicado de forma convincente que existe una diferencia entre el glaucoma (atrofia del nervio óptico por hipertensión ocular mantenida en el tiempo durante meses o años) y la NOIA- NA (que es una embolia del nervio óptico), resultando que el primero no consta diagnosticado en momento alguno y es taxativamente descartado por el doctor Victorio.

En consecuencia, del resultado de la prueba practicada resulta que no resulta acreditada la relación causal que la demanda articula como título de imputación de la responsabilidad de la Administración sanitaria. No habiéndose acreditado una práctica contraria a la lex artis, resulta vedado a esta sentencia estimar la impugnación de la actuación administrativa que constituye el objeto del proceso.'

TERCERO.-Que, en la apelación, se plantea la mala praxis en la intervención de cataratas, sobre todo por cuanto de dicha práctica se le produjo a la recurrente un daño desproporcionado, al sufrir una presión intraocular derivada de ello, y al acudir por sentir mareos, cefaleas y vómitos, tras ello, en la misma tarde al servicio de urgencias del mismo hospital, no se le atendió ni examino por un especialista en oftalmología, y no se detectó la presión intraocular elevada de forma aguda y no controlada provoco la NOIA-NA.

Como ya hemos declarado en numerosas sentencias al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, el recurso de apelación transfiere al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo, dentro de su marco cognitivo, revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez 'a quo', si bien el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración del Juzgador de instancia por otra valoración subjetiva del Tribunal o de la parte apelante. Ello solo procederá cuando se infrinjan normas tasadas de valoración de la prueba o bien cuando el juicio valorativo sea ilógico, arbitrario, contradictorio en su conjunto, desprovisto del más mínimo soporte probatorio o contrario a las normas de la sana crítica, pero no cuando el escrito de apelación evidencie que su propósito es que la propia valoración del recurrente, que no ha sido aceptada en la sentencia que se impugna, prevalezca sobre la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Juez de instancia.

Y en el presente supuesto examinada la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que el razonamiento elaborado por el Juzgador se acomoda perfectamente a las normas de la lógica y la coherencia, sin que se aprecie defecto alguno que aconseje corregir su criterio. Es más de la prueba practicada, periciales y testigo, el cirujano interviniente, Dr. Victorio y el informe de la Inspección Médica en el expediente administrativo, se desprende que tras la operación quirúrgica de cataratas, en la cual no se apreció incidente alguno, se le puso como tratamiento pautado, en la unidad de reanimación postanestesica un hipotensor ocular, que se pauta de modo habitual, y ello en relación al aumento transitorio agudo de la presión intraocular (PIO) tras una intervención de catarata, dado que no es infrecuente ni excepcional que ocurra, y esa misma tarde al acudir a urgencias con mareos, cefaleas y vómito, encontrándose bajo los efectos del hipotensor ocular suministrado, se le pauto enantium y Valium, y se le minuto control con su médico de Atención Primaria y especialista en oftalmología, que ya lo tenía previsto y fue al día siguiente, a la semana y al mes, revisiones sistemáticas tras una intervención de cataratas, y que en el caso de autos al día siguiente se pautó otro hipotensor ocular, quedando la presión intraocular (PIO) normal como se constató en las revisiones semanal y mensual. Y que neuropatía óptica isquémica anterior no arteritica NOIA-NA, que le produce la perdida totalmente la visión del ojo derecho, (OD) se diagnostica posteriormente, no teniendo relación aluna con la agudeza de la presión intraocular (PIO) sino , según los informes de los facultativos que han atendido y el Perito oftalmólogo, Dr,. Juan Ramón, no se considera una patología consecuencia de la cirugía de cataratas, no siendo una complicación con la intervención, y cuyo origen es de probable naturaleza isquémica, en un paciente como la recurrente, que en la analítica efectuada el 22 de abril de 2016, revela unos triglicéridos y un colesterol por encima de los limites, factores de riesgo cardiovasculares generales (hipertensión arterial y Displicencia), Hippercolesterolemia y edad superior a 70 años que según los informnes de los facultativos lo ocasionan. Debiendo señalarse tal como lo razona la sentencia de instancia al valorar toda la prueba que no concurre indicio alguno de que la paciente sufriese glaucoma (atrofia del nervio óptico por hipertensión ocular mantenida en el tiempo durante meses o años) y la NOIA-NA (que es una embolia del nervio óptico que el caso aparece diferido no tiene en principio relación con la cirugía, ni con la revisión y control de ella, y en consecuencia, la Sala considera correcta la pormenorizada valoración de la prueba pericial por la sentencia apelada y que se ha recogido en el anterior fundamento jurídico.

Todo ello habrá de llevar a desestimar la presente apelación.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y dado que se está produciendo una desestimación íntegra del recurso de apelación, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª. Lorena CONTRA LA SENTENCIA Nº 3/2019 DE 9 DE ENERO DE 2019 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 226/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICION A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0229 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.