Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15895/2018 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 427/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100441

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6075

Núm. Roj: STSJ GAL 6075/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001640
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015895 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Eulogio
ABOGADO DAMIAN JORGE RODRIGUEZ MATARRANZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, quince de octubre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 15895/2018, interpuesto por D. Eulogio , representada
por el procurador D.JOSE CERNADAS VAZQUEZ, contra ACUERDO TEAR 26/04/18 RECONSIDERACION
APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO PAGO EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada
el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 24.374.29 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Eulogio contra el acuerdo dictado en fecha 26 de abril de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa número NUM000 sobre denegación de la solicitud de reconsideración del fraccionamiento/ aplazamiento de deuda tributaria concedido el 23 de junio de 2017.

Afirma el demandante que el 2 de diciembre de 2016, primero, y después, el 20 de enero de 2017 solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda derivada de la liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2010. Tal petición fue estimada parcialmente por acuerdo de 23 de junio de 2017, recurriéndola el interesado en atención a que al realizarse la solicitud de aplazamiento en periodo voluntario de pago, el montante fijado en la resolución es incorrecto ya que incluye el recargo de apremio y, por ende, también lo son intereses. Igualmente discrepa de los plazos fijados argumentando que de sus declaraciones de IRPF resulta la imposibilidad material de afrontarlos.

La Administración tramitó el escrito presentado el 3 de agosto de 2017 frente al acuerdo de concesión de aplazamiento como solicitud de reconsideración de los términos del mismo, denegando la petición al no existir cambio de las circunstancias que concurrían al tiempo de la concesión.

El demandante reitera en vía judicial aquellas alegaciones, insistiendo en que la deuda se encontraba en periodo voluntario pues se instó su suspensión que finalmente fue concedida por este Tribunal, denunciando la incongruencia del acuerdo del TEAR pues no da respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas.

El abogado del Estado confirma tal denegación añadiendo que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada e invocando el artículo 51.1 del Reglamento General de Recaudación para sentar la facultad discrecional de la Administración en la toma de tal decisión.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos advertir que la denominada solicitud de reconsideración del aplazamiento concedido constituía, en realidad, un recurso de reposición planteado contra el acuerdo de concesión que, por cierto, se promueve dentro del plazo de un mes pues el acuerdo se notificó el 12 de julio de 2017 y el recurso se interpone el 3 de agosto de 2017. No obstante el error en la calificación dado que la resolución explicita las razones por las que se mantienen los términos del aplazamiento concedido y que pudo el interesado, tanto en vía administrativa como ahora en la judicial, reiterar todos aquellos argumentos, ninguna relevancia tuvo en el marco del derecho de defensa o tutela judicial efectiva.

Dicho esto, debemos darle la razón al demandante en cuanto a que el expediente administrativo es caótico: se repiten varias veces las mismas resoluciones y, en ocasiones, sin guardar sucesión cronológica. A pesar de este desorden es posible, con paciencia y tiempo, conocer todo lo actuado.

Así, del expediente resulta que el 21 de abril de 2014 se le notifica al interesado la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación anteriormente mencionada. El plazo de pago voluntario finalizaba el 5/6/2014 y dado que a tal fecha no se había ingresado el principal (22.454,73€) se dicta providencia de apremio que incluye el recargo de apremio ordinario del 20% (4.490,95 €) menos un ingreso a cuenta, ascendiendo la deuda apremiada a 25.081,59 €.

Sostiene el actor que se había solicitado la suspensión de la liquidación antes de dictarse la providencia de apremio; que este Tribunal le dio la razón en diversas sentencia y autos, de modo que la deuda que se aplaza tiene que minorarse en el importe del recargo de apremio.

Ciertamente, esta Sala concedió la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada, cuya conformidad a Derecho declaramos, en pieza separada de medidas cautelares 15676/2015, declarando suficiente la garantía prestada por resolución de 13/6/2016. Pero ya se advierte que la solicitud de suspensión fue presentada ante este Tribunal en fecha posterior al dictado de la providencia de apremio por lo que ninguna incidencia tiene en los actos de recaudación anteriores a la fecha de efectos de la suspensión acordada en vía judicial. Igualmente se advierte que la liquidación no estaba suspendida en vía administrativa pues se exige garantía para la concesión de la medida cautelar instada.

Ahora bien, obra en autos y se acompaña a la demanda, el acuerdo del TEAR de 25/10/2013 que anula la resolución de archivo de la petición de suspensión formulada por el actor el 8 de mayo de 2013, y aunque no constan las actuaciones realizadas en ejecución de este acuerdo, debieron existir peticiones o resoluciones posteriores tanto del actor como de su esposa pues en la sentencia recaída en el recurso 15589/2015, de 5 de junio de 2016, se alude a ellas. Esta sentencia sólo se pronuncia sobre el acuerdo de compensación impugnado y aunque en el expediente administrativo solo obra la resolución del TEAR de 19/12/2014 que versa sobre la suspensión de la ejecutividad de la liquidación girada contra la esposa del actor, el fundamento de la anulación de aquel acuerdo lo conformó la pendencia de la suspensión de la liquidación instada por la esposa en nombre de ambos. Así, dijimos en aquel momento: 'ha de significarse que el demandante ha utilizado dos vías distintas para obtener la suspensión: inicialmente ha pretendido tal suspensión por la vía del error material y con dispensa de garantías en los términos del artículo 46 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RVA) y, más tarde, a través de la vía de la solicitud con garantías, solicitada por la esposa del recurrente a nombre de ambos y que por la vía de la concurrencia de perjuicios de reparación imposible o difícil es la que ha resuelto, con inadmisión, la última resolución del TEAR citada, en la que ya se advierte que no es tal el momento de decidir sobre la procedencia, al margen de constatar (fundamento IV) que no es el órgano competente para la tramitación y resolución de la suspensión con garantías, correspondiente tales actuaciones a los órganos de recaudación de la AEAT.

Pues bien, al remitir la cuestión al trámite y decisión de tales órganos, no cabe duda que se establece de nuevo una pendencia en relación con la suspensión que se interesa, por más que el sentido del fallo sea el de inadmisión. Formalmente, entonces, debemos dar la razón a la Abogacía del Estado, al señalar que no consta solicitud admitida a trámite y, menos aún, de concesión de la suspensión; pero materialmente, es lo cierto que el TEAR ha dejado abierta la cuestión a lo que se decida por los órganos de recaudación'. Tal razonamiento, unido a la cita del artículo 44.1 Real Decreto 520/2005 y de la STS de 16 de febrero de 2011 (recurso 523/2006) evidencia que se estimó contraria a Derecho la compensación de oficio por razón de que pendía la resolución de suspensión de la deuda tributaria formulada en periodo voluntario de pago. Por tanto, resulta obligada la estimación del recurso en cuanto a que no debe incluirse en la deuda tributaria aplazada el recargo de apremio ordinario, sin que a esta solución se oponga el hecho de que en la solicitud de enero de 2017 el interesado consignase la cantidad que se aplazó pues tal dato resulta de la información ofrecida por la Administración a la petición de diciembre de 2016 en la que se consignaba el importe de la liquidación.



TERCERO.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria contempla en su artículo 65 los presupuestos para la aplicación de los aplazamientos y fraccionamientos.

Por su parte el art. 44 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, en la redacción aplicable, dispone: ' 1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ...

4. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de forma supletoria'.

Y el artículo 46 establece que: ' 2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar: a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación: a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento'.

Recuerda el TS en la sentencia de 15 de octubre de 2015, recurso de casación núm. 387/2014, que '... la finalidad del aplazamiento y fraccionamiento del pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas afectantes al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda. Supone dar la posibilidad de cumplimento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración'; añade, que la motivación ha de estar presente en el acto administrativo, sin que el defecto pueda subsanarse después en vía revisora, sea la económico- administrativa o jurisdiccional; y recuerda el carácter reglado de esta decisión de la administración ( art. 6 de la LGT ' el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ... tienen carácter reglado ').

En la STS de 17 de febrero de 2016 puntualizaba, recordando otras anteriores, que la exigencia de motivación no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 (RTC 1991, 14) , FJ 2 °; 28/1994 (RTC 1994, 28) , FJ 3 °; y 32/1996 (RTC 1996, 32) , FJ 4°, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes. La motivación tiene como uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente.... A lo anterior se ha de añadir que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión'.

Ciertamente, los términos en que aparece regulado el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de deudas tributarias obliga a la Administración a examinar y evaluar la situación de tesorería del deudor e idoneidad de las garantías pero no determina criterios objetivos reglados que informen dicha actuación y, por ende, la decisión. Ello no obstante, sobre la Administración pesa la obligación de motivar su resolución, no sólo cuando deniega la solicitud sino también cuando la concede pero en distintas condiciones de las solicitada.

Es decir, la Administración ha de motivar para el caso concreto el establecimiento de unos plazos distintos a los peticionados. Y sucede que, en el caso de autos, se limita a invocar su potestad discrecional (que no le exime de motivar) y que los plazos adoptados resultan proporcionados y conforme con el interés público. Por tanto, dado que este Tribunal carece de la información necesaria para fijarlos, procede anular dicho acuerdo a fin de que se resuelva motivadamente sobre tal extremo, además de determinar la deuda tributaria aplazada sin computar recargo de apremio.



CUARTO.- Dentro de las posibilidades que confiere el el artículo 139.1 de la Ley no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Eulogio contra el acuerdo dictado en fecha 26 de abril de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número NUM000 sobre denegación de la solicitud de reconsideración del fraccionamiento/aplazamiento de deuda tributaria concedido el 23 de junio de 2017.

2. Anular los acuerdos impugnados en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero in fine de la presente sentencia.

3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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