Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 80/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 427/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100421
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9327
Núm. Roj: STSJ M 9327:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0001869
Procedimiento Ordinario 80/2019
Demandante:RECERCA Y DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL SL
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BARBADILLO GALVEZ
Demandado:CONSEJERA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
CORREOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 427
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Fátima Arana Azpitarte
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. Angel Novoa Fernández
Dña. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil RECERCA Y DESENVOLUTAMENT EMPRESARIAL S.L, representada por el Procurador Dª. Paloma Barbadillo Gálvez Felipe Juanas Blanco, contra la Administración General de la Comunidad de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Comparece como parte codemandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Angel Novoa Fernandez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 28 de enero de 2019 ante este Tribunal Superior de Justicia , Sala de lo Contencioso-Administrativo , de Madrid, ante los que la parte recurrente formalizó la demanda en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare nula la adjudicación a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de los Lotes 1,2,3 y 5 del expediente de contratación , acordado por la Orden de 27 de noviembre de 2018 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se adjudica el acuerdo marco para la prestación de servicios postales y de burofax a los centros de la Comunidad de Madrid, dividido en cinco lotes del concurso correspondiente al Expediente A-SER-POST-1-2018.
Segundo.- Formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid su escrito de contestación a la demanda se opuso e intereso la desestimación del recurso. Por la Abogacía del Estado se oponía en primer término la inadmisión del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2020.
En la tramitación de este Recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Orden de 27 de noviembre de 2018 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se adjudica el acuerdo marco para la prestación de servicios postales y de burofax a los centros de la Comunidad de Madrid, dividido en cinco lotes del concurso correspondiente al Expediente A-SER- POST-1-2018.
Antecedentes no discutidos:
El 3 de octubre de 2018 en el DOUE, el 5 de octubre de 2018 en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el 11 de octubre de 2018 en el BOCM, se publicó la convocatoria de licitación del contrato antes referido siendo su adjudicación mediante procedimiento abierto y pluralidad de criterios. Sólo dos ofertas se presentaron a la convocatoria, la presentada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y la presentada por la mercantil Recerca y Desenvolupament Empresarial, S.L. (RECERCA).
El 27 de noviembre de 2018 el contrato finalmente fue adjudicado a Correos en los Lotes 1, 2, 3, y 5 y a la mercantil Recerca y Desenvolupament Empresarial, S.L. en el Lote 4.
El 3 de diciembre de 2018 la mercantil RECERCA interpuso recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 16 de noviembre de 2018 por el que se valoran las ofertas presentadas a la licitación del acuerdo marco, ante el Tribunal Administrativo de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Es decir, no impugnó la adjudicación del contrato, sólo solicitó la revisión de la puntuación obtenida por su oferta en base a criterios de valoración con los que no estaba de acuerdo.
Por resolución de 19 de diciembre de 2018, el mencionado Tribunal Administrativo de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid acordó:
'inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Recerca i y Desenvolupament Empresarial, S.L. frene al acuerdo de la mesa de contratación por el que se valoran las ofertas presentadas al Acuerdo Marco de Servicios Postales y Burofax tramitado por la Consejería de Hacienda y Empleo número de expediente A/SER-015792/2018, por recaer sobre actos no recurribles ante este Tribunal'.
Segundo.- El Abogado del Estado , en su escrito de contestación a la demanda, carácter previo, y ad cautelam,pone de manifiesto la posible extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo pues habiéndose notificado la Orden recurrida el mismo día 27 de noviembre de 2018 (folio 95 el expediente administrativo), esta parte no tiene constancia del recurso contencioso- administrativo hasta el 6 de febrero de 2019, fecha de la diligencia de ordenación que requiere el envió del expediente administrativo, y posterior a los dos meses que el artículo 46 LJCA prevé para la interposición del recurso. Por lo tanto, no teniendo constancia de la interposición del recurso previamente a dicha fecha, se hace necesario plantear cautelarmente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 e) LJCA.
Tercero.- inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad al amparo del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en relación con su artículo 46.1, La mercantil recurrente rechaza esta causa de inadmisibilidad.
El plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso, dispuesto en el reseñado artículo 46.1, debe computarse, de acuerdo con reiteradísima doctrina jurisprudencial, desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pero de fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.010, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 429/08, declara:
'(...) es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con este razonamiento:
'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos:
'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los ' plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]'.
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina (...)'.
Del examen del expediente administrativo resulta que la Orden de 27 de noviembre de 2018 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se adjudica el acuerdo marco para la prestación de servicios postales y de burofax a los centros de la Comunidad de Madrid, dividido en cinco lotes del concurso correspondiente al Expediente A-SER-POST-1-2018. (Al folio 81 del expediente), dice expresamente en su pie de Recurso lo que sigue textualmente:
' Contra la presente Orden , que pone fin a la vía administrativo, podrá interponerse con carácter potestativo recurso especial en materia de contratación, anunciándolo previamente al órgano de contratación, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que se remita la notificación, ante el mismo órgano que lo ha dictado o ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime procedente interponer. ' .
Es lo cierto que la hoy actora recurre ( además de haber utilizado recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 16 de noviembre de 2018 por el que se valoran las ofertas presentadas a la licitación del acuerdo marco, ante el Tribunal Administrativo de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y que se inadmite por ser un acto de tramite no recurrible ) de forma directa ante la jurisdicción la adjudicación del contrato, la cual en efecto se le notifica el mismo día 27 de noviembre de 2018 (folio 95 el expediente administrativo) e interponiendo su recurso ante la jurisdicción el 28 de enero de 2019 ( lunes ) estando pues dentro de los dos meses, al ser el anterior ( 27 de enero de 2019 domingo y por ende inhábil.
La causa de inadmisión se desestima.
Cuarto.- Expuesto lo anterior, la recurrente alega tres motivos de fondo, así que Correos, adjudicataria de cuatro de los cinco lotes licitados, ha presentado una oferta económica que incurre en baja temeraria; que Correos se halla incursa en prohibición de contratar; y que Correos está eludiendo su obligación legal de repercutir el IVA a sus servicios; y solicita en su suplico que se declare nula de pleno derecho la adjudicación a Correos de los lotes 1, 2,3 y 5.
a. En primer lugar plantea la recurrente que los precios ofertados por CORREOS suponen una baja temeraria. La alegación se basa en una Resolución de la CNMC en la que se fijan los descuentos máximos por volumen; señalando que CORREOS ofrece mayores descuentos, lo cual constituye, a juicio de la recurrente, una baja temeraria.
Se ampara en que CORREOS, que no puede practicar descuentos que superen los costes evitados para la prestación del servicio postal contratado, y que consecuentemente, los descuentos que superen los costes evitados serán ilícitos y que supondrían unas desviaciones de costes del 2,9% y 5,4% para las cartas certificadas a los ámbitos D1 y D2.
Apunta a la resolución de 23 de agosto de 2011, de la extinta Comisión Nacional de Competencia, que impuso a CORREOS una multa de 4.800.000. -Euros, y que fue recurrida por CORREOS, ha sido CONFIRMADA y ha devenido firme, por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Sentencia núm. 946/2018, de fecha 6 de junio de 2018, recaída en los autos 1652/2016.
Añade que CORREOS, en su oferta no contempla la variación del precio que se producirá por las actualizaciones que se produzcan durante el plazo de vigencia del contrato, así como las variaciones en los porcentajes de descuento, lo que es otra causa de nulidad del contrato.
Concluye tras las consideraciones que estimo oportunas que, en el caso que nos ocupa, los precios ofertados no cubren los costes de prestación, tal como afirma la CNMC, que es el órgano que verifica la contabilidad analítica de CORREOS, y, por tanto, es el organismo que conoce los costes de prestación, y por tanto, queda acreditada la BAJA TEMERARIA, sin necesidad mayor prueba que la propia resolución.
Es de destacar que dicha Resolución evalúa la capacidad de descuentos de CORREOS por ahorro de costes basados en los siguientes elementos principales: volumen, prevalencia de envíos en zonas de alto coste, regularidad y grado de clasificación.
Dicha evaluación se basa en el modelo que utiliza CORREOS que parte de los costes por producto analítico de su contabilidad de costes históricos totalmente distribuidos, a los que se les restan los costes comunes de estructura y financieros, mediante el uso del modelo de cálculo de descuentos de CORREOS del año 2015, actualizado a las tarifas de 2018.
Tratando de clarificar el proceso objeto de debate, esta alegación ha de desestimarse por las siguientes razones:
No cabe una confusión de los escenarios.
Como muy acertadamente obra en el informe elaborado con motivo del recurso especial en materia de contratación ( folios 97 a 1001 del expediente ) este criterio forma parte de una cuestión de competencia, ajena a la contratación administrativa, y que tiene sus cauces y consecuencias propias, no necesariamente coincidentes, habida cuenta de que Resolución de la CNMC sólo se refiere a los contratos entre el operador postal universal y los otros operadores postales que quieran acceder a su red, pero no regula las posibles relaciones entre el operador postal CORREOS y sus clientes en una concreta contratación.
Es más, amén del error de planteamiento constatado , la postura de la actora fracasaría por la entidad, a priori asumible , de las desviaciones de costes del , 2,9% y 5,4%, y por qué no procede el rechazo automático de la oferta sino la tramitación del expediente contradictorio regulado en el artículo 149 de la LCSP, en el cual el licitador puede explicar la composición de los precios de las distintas prestaciones de su oferta y la Mesa de contratación debe analizar la explicación recibida y valorar la viabilidad de la oferta en base a esa justificación y no por referencia a precios o valores prefijados.
Y por último, la actora que ni ha recurrido los pliegos, que le han permitido acceder a un Lote, ni los utiliza como parámetro en consecuencia en el recurso .Por ello , y a tenor del artículo 149, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la mesa de contratación a lo que debe atenerse es a los pliegos:
Artículo 149 Ofertas anormalmente bajas
1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.
2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.
Consta que se hizo en el análisis de y valoración de las proposiciones económicas presentadas por ambas licitadoras, a los folios 72 a 75 del expediente de forma individualizada y pormenorizada.
No consta prueba en contrario que las desvirtúe.
El motivo pues de recurso se desestima.
b. En segundo lugar, se nos dice que Correos se halla incursa en prohibición de contratar.
La administración pretende 'ignorar', y el operador concurrente CORREOS oculta que ha sido sancionado con carácter firme en varias ocasiones, por infracción muy grave, relativas a disciplina en el mercado y falseamiento de la competencia.
En el año 2018, tenemos la sanción confirmada por la TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 663/2018 de fecha 24 de abril de 2018 (Roj: STS 1548/2018-ECLI: ES: TS: 2018: 1548).
Y en el mismo año, tenemos la Sentencia n 946/20 18 de TS, Sala 3 d, de lo Contencioso-Administrativo, 6 de junio de 2018.
Nuevamente este pretendido paralelismo automático entre competencia y contratación fracasa.
La norma a la que hemos de atenernos es el art. 72 del texto leal antes citado, a cuyo tenor:
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento
1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
El motivo de recurso se desestima, no es automático el haber sido sancionado en competencia y la prohibición para contratar como hemos visto existe un control de ello en el proceso de contratación administrativa.
Así el Artículo 140 del teto legal que se viene citando, a la hora de regular la Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para contratar
1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:
a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:
3. º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley
Toda vez que no se discute ni cuestiona la afirmación y prueba de contrario de que consta en el expediente de contratación, la licitadora CORREOS presentó la declaración acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refiere el artículo 140.1 de la LCSP a través de la declaración responsable conforme al modelo DEUC (documento europeo único de contratación) y que no consta en la misma ninguna prohibición de contratar y en consecuencia fue calificada favorablemente por la Mesa de contratación. Una vez propuesta como empresa adjudicataria de varios lotes del acuerdo marco se obtuvo del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE) certificación sobre los datos inscritos en el mismo, no figurando ninguna declaración de prohibición de contratar .
Este motivo de recurso se desestima.
c. En tercer lugar se esgrime que la no repercusión del IVA en la contratación implica una bajada adicional a la oferta realizada, por cuanto el IVA para la administración es un sobrecoste en la prestación por estar sujeta su actividad al tipo reducido. Los servicios postales objeto de este contrato, están sujetos y no exentos, por cuanto estamos ante un contrato negociado individualmente.
En buena lógica hemos de partir de la propia definición de acuerdo marco, forma de racionalización técnica de la contratación regulada en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).
Consiste en la celebración de un acuerdo con uno o varios empresarios con el fin de determinar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que se pretendan adjudicar por el órgano de contratación durante un periodo de tiempo determinado.
Se trata de establecer previamente una serie de condiciones o términos que serán comunes a todos los contratos basados en ese acuerdo marco.
Según la mencionada ley contractual, esta forma de contratación no debe de hacerse de forma generalizada o de manera que la libre competencia se vea obstaculizada, restringida y/o falseada.
Por eso, una vez celebrado el acuerdo marco, los órganos y/o organismos que necesiten determinados servicios o suministros seleccionarán -dentro de un catálogo o mediante una nueva licitación-, la empresa participante en el acuerdo marco cuyos productos o servicios puedan satisfacer las necesidades que concretamente se precisen en aquel momento.
Una vez adjudicado se firmará, entre el organismo y/o órgano correspondiente y la empresa adjudicataria, un contrato basado (a veces recibe esta denominación precisamente porque dicho contrato se basa en el acuerdo marco previamente suscrito).
Dicho ello, la alegación de la actora a propósito del IVA se desestima por las razones siguientes:
1. Obra al folio 12 del expediente informe de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Tesorería, sobre el proyecto de Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se autoriza la celebración de un Acuerdo Marco para la prestación de servicios postales y de burofax.
2. De este destacamos, como los servicios sujetos al Acuerdo se dividen en cinco lotes: correo ordinario, correo certificado, notificaciones administrativas, envíos especiales y servicios de burofax.
3. Se establece, asimismo, el procedimiento para la adquisición de los servicios por parte de las unidades citadas anteriormente, mediante contratos basados en el Acuerdo Marco, aplicando los términos que se establecen sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
4. Bajo en punto de vista económico, el Acuerdo Marco no cuenta con un presupuesto de licitación, dado que la celebración del mismo no compromete ningún gasto. Lo que se determina es el importe unitario máximo, sin IVA, de los productos que se homologan para su posterior adquisición a través de los contratos basados en el Acuerdo Marco
En consecuencia, la aplicación del tipo correcto del IVA es una cuestión que será concretada en el momento de facturación de los servicios a cada una de las unidades incluidas en el ámbito del acuerdo marco y ajena a la adjudicación del mismo, que es el acto objeto de recurso
A ello unimos lo dispuesto en el Artículo 101 de texto legal tantas veces citado
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:
a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 102 Precio
1.Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.
El recurso se desestima por entero.
Quinto- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio se hace una especial declaración sobre las costas procesales que se impone a la actora por importe de 5.000 euros (más IVA).
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos del Recurso contencioso-administrativopromovido por la mercantil RECERCA Y DESENVOLUUTAMENT EMPRESARIAL S.L contra la Orden de 27 de noviembre de 2018 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se adjudica el acuerdo marco para la prestación de servicios postales y de burofax a los centros de la Comunidad de Madrid, dividido en cinco lotes del concurso correspondiente al Expediente A-SER-POST-1-2018, por ser la misma, en los extremos examinados, conforme a derecho, con imposición de costas a la actora en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del Recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el Recurso. Dicho depósito habrá de realizase mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0080-19 ( Banco de Santander, sucursal c/ Barquillo nº 49 ), especificando en el campo ' concepto ' del documento resguardo de ingreso, que se trata de un ' Recurso ' 24 Contencioso-Casación ( 50 euros ).Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 ( IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274 ) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-000802-19 en el campo ' Observaciones ' o ' Concepto de la transferencia ' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
