Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4270/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 201/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 4270/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100627

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8606

Núm. Roj: STSJ CAT 8606/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 201/2019
Parte apelante: Anselmo
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y HOSPITAL DE PALAMÓS
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
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personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 4270/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer,
y asistido por la Letrada Dª Mª Belén Fustero San Agustín contra la Sentencia nº 291/2018, de fecha 3 de
diciembre de 2018, recaída en el Recurso ordinario 41/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3
de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por
el Procurador D. Jaume Gasso i Espina, y defendido por el Letrado D. Jaume Olària Sagrera Y HOSPITAL DE
PALAMÓS, representado por la Procuradora Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, y defendido por el Letrado D.
Roberto Brell Crespo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Recurso ordinario seguido con el número 41/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2016 por la que el Servei Català de la Salut inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en fecha 9 de mayo de 2016. . Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Girona, de fecha 3 de diciembre de 2018, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por falta de legitimación pasiva del Servei Català de la Salut, al haberse cubierto los gastos de asistencia sanitaria del Hospital de Palamós por una aseguradora privada Medifiatc, por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 60.000 euros.

En la sentencia se razona la inexistencia de relación o vinculación con el Servei Català de la Salut, ya que el Hospital de Palamós actuó en virtud de un concierto con la Mutua indicada, que sufragó todos los gastos de asistencia sanitaria. Por ello, se aprecia la falta de legitimación pasiva del SCS.

En el recurso de apelación se alega la falta de motivación de la sentencia en la apreciación de falta de legitimación pasiva del SCS, siendo improcedente que la legitimación pasiva corresponda a la Mutua por abonar los gastos médicos, pues carece de control sobre los médicos y el centro hospitalario. Expresa que se deben distinguir los gastos médicos de la responsabilidad patrimonial por vulneración de la lex artis. Además, el Hospital de Palamós se integra en la red de centros que prestan servicios sanitarios de cobertura pública, lo que hace responsable al SCS. Se denuncia error en la valoración de la prueba, pues la asistencia sanitaria fue defectuosa y el diagnóstico fue erróneo, lo que produjo un sufrimiento innecesario en el recurrente, siendo un supuesto de falta de pérdida de oportunidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, expuesto de forma breve, se alega que se exponen los mismos argumentos que en primera instancia. Destaca que la asistencia sanitaria no fue a cargo del SCS, sino de una Mutua privada, contra la que no se ha presentado reclamación alguna. Se considera correcta la falta de legitimación pasiva del SCS, y expone la relación jurídica del Hospital de Palamós con la fundación Mossén Miquel Costa, entidad privada e independiente del SCS. Se remite al Convenio firmado entre ambas instituciones del año 2012 y a su Cláusula décimo octava, que exime al SCS del pago de prestaciones cuando el mismo se deba reclamar a terceros obligados de conformidad con el Anexo IX del RD 1030/2006, como es el caso de las aseguradoras privadas obligatorias, lo que no impide que el indicado Hospital de Palamós forme parte de la red hospitalaria pública de Catalunya. El Catsalut sólo puede asumir responsabilidad por las asistencias sanitarias que se realicen en dicho Hospital, que en el presente caso, se ajustaron a la lex arti. Se critica el informe pericial aportado por la recurrente debido a contradicciones e irregularidades. Se remite al historial clínico y la asistencia sanitaria prestada en la Clínica Girona. Por último, destaca que no hay daño objetivable alguno procedente de retardo en el diagnóstico.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Hospital de Palamós, expuesto de forma resumida, se alega la confirmación de la sentencia, por cuanto el recurso se dirigió únicamente contra el Servei Català de la Salut, que al haberse apreciado su falta de legitimación pasiva, es imposible entrar a resolver el fondo de la controversia. No existe daño alguno, lo que admitió la recurrente en su demanda, al afirmar que no se le ha causado daño alguno, por cuanto la último intervención quirúrgica culminó en un resultado completamente satisfactorio. Si no hay daño, no puede existir acción para reclamar. Por ello se reclama por un daño moral, que no se ha probado porque no existe. Se afirma en la demanda, que se generó un importante riesgo neurológico y que se le podrían haber ocasionado determinados daños, luego no hay ningún daño que indemnizar. No concurren los requisitos de la pérdida de oportunidad.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, en relación con los escritos de oposición al mismo y teniendo en consideración la sentencia impugnada, así como la jurisprudencia y normativa aplicable, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los mismos motivos que se expresan en la sentencia dictada en primera instancia, si bien añadiremos lo siguiente.

Es cierto que un aspecto de la posible configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, hace referencia a la causación de un daño, antijurídico, individualizable, evaluable económicamente y otra cuestión, directamente relacionada, es la cuantificación y responsabilidad de los gastos generados en la prestación de la correspondiente asistencia sanitaria, a efectos de poder determinar la responsabilidad patrimonial, en los términos que se han expuesto anteriormente, en que ha intervenido un Hospital de la red pública de asistencia hospitalaria, con cargo a una Mutua privada.

Para la determinación de la responsabilidad patrimonial, es obvio que se requiere la existencia de un daño imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, que en este proceso no se ha determinado, ni tampoco en la sentencia impugnada, por cuanto en esta se razona debidamente la existencia del óbice procesal de falta de legitimación pasiva de la única entidad contra la que se dirigió la acción de responsabilidad, como fue, el Servei Català de la Salut, pues el Hospital de Palamós, como centro hospitalario, no fue demandado. En este aspecto, sólo podemos entrar a resolver la apreciación de la falta de legitimación pasiva del SCS, en los términos que se ha manifestado la sentencia impugnada.

Tanto por sus razonamientos jurídicos, que impide la apreciación de la denuncia de falta de motivación, pues la apreciación de la falta de legitimación pasiva está suficientemente razona y justificada, como por los razonamientos también del propio SCS, expuestos anteriormente de forma resumida, es evidente que esta entidad carece, en el presente caso de falta de legitimación pasiva, pues la prestación sanitaria tuvo lugar para atender las lesiones causadas a un mutualista, por cuenta y riesgo de la Mutua indicada, quien se hizo cargo de todos los gastos. Si se desea entrar a analizar el comportamiento o actividad del equipo médico, por la alusión a que se produjo, no un daño físico o material, sino un daño moral, no se puede realizar en este proceso, en el que apreciamos la existencia de falta de legitimación pasiva, aun cuando el indicado centro hospitalario esté integrado en la red hospitalaria pública de Catalunya, sin olvidar el concierto que une a ambas entidades, es decir, al Hospital de Palamós y el SCS. Asimismo, tampoco podemos entrar a analizar la concurrencia de requisitos para apreciar la existencia de pérdida de oportunidad.

Además, si el paciente tuvo un restablecimiento total y no se ha acreditado ningún daño, salvo el riesgo connatural a toda intervención asistencial o quirúrgica, tampoco podemos entrar a resolver o analizar si la asistencia sanitaria se ajustó o no a la lex artis, por falta debida de prueba en este aspecto.

Por lo tanto, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia y desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por falta de los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º - Desestimar el recurso de apelación 2º..- No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0201 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0201 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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