Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 230/2018 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 4273/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100795

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8479

Núm. Roj: STSJ CAT 8479:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 230/2018

Partes: Romulo

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 4273/2020 - (Secció: 802/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 26/10/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 230/2018, interpuesto por Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales GRISELDA MARTINEZ DEL TORO y asistido de Letrado, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 16-11-17 que desestima la reclamación NUM000 JAJD-ITP por concepto de Actos Jurídicos Documentados. Expet. 2013 0000 200407.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16-9-2020.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Romulo interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de noviembre de 2017, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico administrativas num NUM000.

La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se acuerde la procedencia de la devolución en la suma de 12.907,02 euros, incrementado con sus correspondientes intereses desde que tuvo lugar su ingreso.

El letrado de la Generalitat de Cataluña solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, al no existir vicio del consentimiento y procede la liquidación cuestionada de contrario.

El Abogado del Estado alega que debe de confirmarse la resolución del TEARC al ser acertado el proceso lógico mental contenido en la misma.

SEGUNDO.-Para proceder a resolver sobre el fondo del asunto, debemos fijar los hechos en los que basa su pretensión la actora.

El 22 de febrero de 2011, se formalizó escritura de compraventa con subrogación, por la cual Don Luis Miguel y Doña Estela, transmitieron a Don Romulo (hoy recurrente) y a Doña Eulalia, una finca sita en la AVENIDA000 NUM001 de Cornellà de Llobregat, por un precio de 139.977,77 euros, que fueron retenidos por la parte compradora para hacer frente al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca adquirida.

Dicho documento notarial fue presentado ante el órgano gestor el 16 de junio de 2011, junto con autoliquidación sin ingreso, al entender que la operación no estaba sujeta al impuesto.

El 9 de marzo de 2011, es decir, 15 después de la firma de la compraventa, se formalizó escritura de retrocesión de compraventa y dicha escritura fue presentada, junto con a la autoliquidación sin ingreso, el 16 de junio de 2011.

El motivo por el cual se producía la retrocesión de la compraventa fue 'la imposibilidad de poder efectuar la subrogación expresa de la deuda que afecta a la finca, y que se trata de una hipoteca a favor de BANCAJA, por importe de 144.600 euros de principal, quedando un principal pendiente de 139.977,77 euros, por la negativa de la entidad acreedora a aceptar como nuevos deudores a Don Romulo (hoy recurrente) y a Doña Eulalia, debido a que las condiciones y situación del crédito declarado por los vendedores en la escritura de compraventa no se ajustaban a la realidad, proceden por la presenta a retrotraer la transmisión efectuada (...)'

Posteriormente, fue presentada autoliquidación complementaria a nombre del comprador, por modalidad ITP, ingresándose el 1 de febrero de 2013 la cantidad de 12.907,02 euros.

El 26 de febrero de 2013, Don Romulo presentó escrito ante la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat, solicitando la devolución por considerar que se trataba de un ingreso indebido ya que la operación realizada no está sujeta al impuesto, puesto que se declaró nula la operación.

La actora considera que no siendo ajustadas a la realidad las condiciones hipotecarias confesadas por los transmitentes, al encontrarse la hipoteca objeto de subrogación en situación irregular y en mora, además de no ajustarse a la realidad otras condiciones del contrato de préstamo hipotecario declaradas por los transmitentes, en cuanto los adquirientes tuvieron conocimiento de ello, el día posterior a la firma de la escritura, se iniciaron conversaciones entre las partes para anular la firma, la cual tuvo lugar el 9 de marzo de 2011.

Según la actora, no se produjo ni efectiva entrega de la posesión ni pago del precio de la transmisión, por lo tanto, no se produjo el hecho imponible del ITP, ya que nunca hubo transmisión real de la propiedad, declarándose la nulidad de pleno derecho entre ambas partes tan solo 10 días después de la transmisión y nunca se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad.

TERCERO.-El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados señala en su apartado 1: 'Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.' Y el apartado 5 del mismo artículo señala que: 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.'

Y el artículo 95 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su apartado 1 'Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.' Y en los apartados 5 y 6 del mismo artículo se señala que: '5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.'

A partir de los datos señalados en el anterior fundamento podemos indicar que, a nuestro juicio, la compraventa de 22 de febrero de 2011se encontraba sujeta a una condición resolutoria. Se establecía una determinada manera de pago como única forma de realizarlo, y la misma dependía de la voluntad de un tercero (BANCAJA). Es evidente que de la condición dependía la posibilidad de cumplimiento de la obligación principal y hasta única del comprador, de modo que poseía un evidente carácter resolutorio ( arts. 1113 y 1114 del C. Civil) pues su incumplimiento impedía que el contrato desplegase una de las partes parte fundamental de sus efectos que lo hacen reconocible como contrato de compraventa.

Prueba de lo anterior es que en el Otorga Cuarto de la escritura de compraventa con subrogación de 22 de febrero de 2011, se establece lo siguiente: ' El precio de venta, esto es 139.977,77 euros, son retenidos por la parte compradora, para hacer frente al pago de la hipoteca reseñada en el apartado de cargas, que asume, continua, y en la que se subrogan en la misma forma, plazos y condiciones que consta en la escritura de préstamo hipotecario por la que fue constituida, que declara conocer y aceptar en cuanto a la responsabilidad que grava la finca objeto de la presente escritura, con la limitación del capital que constituye el precio de la presente compraventa, subrogándose no tan solo en las responsabilidades derivadas de dicha hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, con la misma limitación anterior referida. Hago yo, Notario la advertencia de la necesidad de la aceptación expresa por parte de la entidad acreedora de la presente subrogación.'

Dicha condición no se cumplió, ya que BANCAJA no aceptó a los nuevos compradores/deudores y por esa razón se resolvieron los efectos de la compraventa anterior. Por parte de la oficina liquidadora se gravó la escritura de 22 de febrero de 2011 y que nos tiene ocupados en la presente discusión.

El pago del precio en la forma en que se pactó tenía evidente carácter de condición resolutoria, como dijimos más arriba. En el contrato se introdujo un elemento que dependía de la voluntad de un tercero ajeno al contrato es evidente, y la voluntad de este tercero - BANCAJA, Caja de Ahorros otorgante del préstamo hipotecario- fue el elemento determinante y desencadenante de la resolución también resulta de manera diáfana e indiscutible. Condición esencial pactada en el contrato de compraventa suscrito con fecha 22 de febrero de 2011 es que la parte vendedora quedase libre de toda responsabilidad derivada de la hipoteca. Al impedirse la subrogación tal acontecimiento precipitó la resolución causal del contrato por causa independiente a la voluntad de las partes.

Como se señala en los artículos antes transcritos, para que se devuelva lo que se abonó al Tesoro, es necesario que se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato.

Tal y como señalan otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2, en su sentencia 391/2013, dictada en el recurso 1/2009, de 17 de mayo de 2013: 'Debemos plantearnos si la remisión del art. 2.2. al art 57 incluye la exigencia de que el cumplimiento de la condición resolutoria se declare ' judicial o administrativamente, por resolución firme'. La respuesta a tal interrogante es negativa, pues desde luego carece de cualquier lógica jurídica o económica que haya que acudir a juicio cuando se cumpla una condición, si ambas partes coinciden en que se ha cumplido y no hay duda ni debate sobre ello. La remisión al art. 57 lo es a las reglas que regulan la devolución, según deriva del propio tenor del art. 2.2, no al supuesto que la desencadena; supuesto que está regulado autónomamente en el art. 2.2. para la condición, y en el art. 57.1 para la resolución del contrato por causas que sí requieren de declaración judicial, tales como las nulidades, causas de rescisión o incumplimientos contractuales. No quiere decir que en tales últimos casos no pudieran las partes pactar una resolución del contrato sin necesidad de acudir a juicio; pero en tal supuesto de circunstancias sobrevenidas y nuevas (o conocidas sobrevenidamente y que implican patologías contractuales) la norma quiere, por razones de seguridad y de evitación de fraude, que todo ello sea declarado judicial o administrativamente, entendiendo que en otro caso hay simple voluntad de las partes, que genera otra transmisión gravable en sentido inverso a la primera (art. 57.5).

Muy diferente del caso de una condición que aparece ya desde el principio en el contrato, condición que, por definición, depende de circunstancias ajenas a los contratantes ( art. 1115 C.c.) y respecto de cuya verificación de cumplimiento sería absurdo, como ya hemos dicho, reclamar una resolución judicial necesariamente; llegando el absurdo hasta el punto de que, estando los dos contratantes de acuerdo en el cumplimiento de la condición resolutoria, y viéndose forzados por esa interpretación a iniciar un pleito para que se declarase el cumplimiento de la condición y la resolución subsiguiente del contrato, tendrían que mantener posturas artificiosamente opuestas para evitar que, por aplicación del apartado 5 del art. 57, la sentencia fuese en cualquier caso inútil a estos efectos (pues este párrafo equipara al mutuo acuerdo el allanamiento).

Así pues, en los casos de cumplimiento de condición resolutoria establecida en el contrato (art. 2.2.), o bien de nulidad, rescisión o resolución por declaración judicial o administrativa (art. 57) no sólo las consecuencias de tal retroversión de efectos no están sujetas a gravamen (pues no ponen de manifiesto una nueva capacidad contributiva) sino que se devuelve lo ingresado originalmente. La ley regula directamente la devolución, dando por supuesta la no sujeción de las consecuencias de la retroversión.

Llegados a este punto, resulta que el art. 32 del Reglamento del Impuesto establece: 'La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas', sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare'. Así pues, esta norma reglamentaria no viene sino a confirmar la interpretación que, como acabamos de indicar, naturalmente deriva de la propia Ley del Impuesto. Ahora bien, en el texto del precepto se cobija un término que puede resultar problemático en el caso de autos, a saber, la expresión: 'expresa'. La norma reclama que la condición resolutoria sea 'expresa'. Ahora bien, como acabamos de señalar, la norma del art. 32 del Reglamento emana sin problema alguno del art. 2.2. en relación con el art. 57 de la Ley, con la particularidad de que el art. 2.2. de la Ley no dice que la condición resolutoria deba ser 'expresa', siendo esto algo que el Reglamento adiciona por su cuenta.'

Por todo lo expuesto, la operación realizada no está sujeta al ITP. Debiendo de estimarse la demanda presentada.

CUARTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Por lo que procede la condena en costas a la demandada, si bien limitándolas a 3.000 euros, por todos los conceptos

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Romulo interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de noviembre de 2017, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico administrativas num NUM000, y REVOCAR la resolución impungada.

2.- IMPONERa la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento, limitadas a 3.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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