Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2014 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16636
Núm. Roj: STSJ AND 16636/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 331/2014
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
D. Pedro Luis Roás Martín
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En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS , defendido y representado por el Abogado del Estado, contra la resolución
de 5 de marzo de 2014 dictada por delegación por el Secretario General de Universidades, Investigación
y Tecnología, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28
de enero de 2014, por la que se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al
Centro de Investigaciones Científicas Isla de la Cartuja; siendo codemandadas la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía , defendida y representada por el Letrado de la
Junta de Andalucía, y la Universidad de Sevilla , defendida representada por el Letrado de sus servicios
jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO .- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se formularon conclusiones por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expone en la demanda que en virtud de resolución de 14 de febrero de 2011 de la Consejería codemandada se concedió a la recurrente incentivo al proyecto ' Plan Anual de Funcionamiento ' por importe de 834.085, 23 euros. El 21 de septiembre de 2011 se presentó escrito de justificación parcial y el 3 de julio de 2013 fue requerida la recurrente con el fin de que subsanare los defectos detectados, uno de los cuales, era la falta de documentos bancarios justificativos del pago. El CSIC presentó el 19 de julio siguiente escrito de subsanación, manifestando la formulación de solicitud de copias de los pagos a los servicios centrales y una vez recibidos se aportaron complementariamente al documento de subsanación, solicitándose asimismo una ampliación del plazo de subsanación de forma que permitiere la presentación de aquella documentación una vez recibida. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2013 se inicia el procedimiento de reintegro y pérdida el derecho al cobro de la subvención por falta de aportación de los justificantes de pago, aportando en trámite de alegaciones la recurrente en fecha de 3 de diciembre siguiente un total de 71 documentos justificativos del pago de los gastos relacionados con el incentivo. En virtud de resolución de 31 de enero de 2014 se declara el incumplimiento parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención y se acuerda la pérdida del derecho al cobro de la cantidad de 66.047, 57 euros. El 31 de enero formula escrito la recurrente en el que aporta el resto de los justificantes de pago, que tuvo entrada en la Consejería el 7 de febrero siguiente. El 27 de febrero se interpuso recurso de reposición, en el que se alega la presentación de todos los documentos justificativos de los pagos efectuados, siendo desestimado, con base en la presentación de documentos justificativos del pago con posterioridad a la notificación de la resolución de pérdida del derecho, no pudiendo tomar en cuenta la documentación aportada en vía de reposición, con arreglo al artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . A tenor de estos hechos, sostiene la recurrente en fundamento de su demanda que debió la Administración autonómica admitir y tomar en consideración la documentación justificativa de los gastos por importe de 66.047, 47 euros que se presentó con fecha de 7 de febrero de 2014 y que completaba la anteriormente aportada para justificar el total de los gastos del incentivo concedido con fecha de 14 de febrero de 2011.
Alega, por su parte, la representación procesal de la Administración autonómica que, con arreglo al artículo 112 de la Ley 30/1992 , no era posible admitir los documentos justificativos presentados por la beneficiaria tras la puesta en conocimiento de las deficiencias en la justificación y en el plazo que se le otorgó y aun con posterioridad a la notificación de la resolución por la que se declaraba la pérdida de derecho a la subvención.
SEGUNDO .- Los argumentos que se ofrecen por la demandada no pueden compartirse. En primer término, porque como afirma la recurrente, la documentación que completaba la falta de justificación del gasto realizado dentro del plazo previsto para ello no se hizo junto con el escrito de interposición del recurso de reposición, sino mediante escrito presentado el 7 de febrero del año 2014, documento número catorce en el expediente administrativo, y tomando en cuenta precisamente que la propia beneficiaria ya había comunicado mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013 que los documentos bancarios respondían principalmente a pagos de los servicios centrales, habiéndose solicitado copia de dichos pagos, que se aportarían una vez que se recibiera los mismos.
Por otra parte y como afirma la Abogacía del Estado en su demanda, tampoco consta la resolución de pérdida y reintegro notificada con arreglo a las formalidades, requisitos y garantías que establece el artículo 58 la Ley 30/1992 , pues únicamente aparece una referencia manuscrita en la mencionada resolución que indica que fue entregado el 4 de febrero de 2014. Más aún, como documento número quince del expediente administrativo, se incorpora un aviso de recibo de notificación con firma de empleado el 28 de marzo de 2014, en el que la referencia al número de expediente indica notificación pérdida del derecho al cobro, en lo que parece referirse precisamente a la notificación de la resolución de 31 de enero anterior.
Por lo demás, cabe tomar en consideración que no se fórmula óbice u objeción alguna por parte de la Administración demandada al respecto de la realización de los pagos correspondientes a los gastos cuya justificación se denuncia extemporánea dentro del periodo de elegibilidad; cuestiona únicamente -como argumento subsidiario- la posibilidad de reconocer de modo directo el cumplimiento total del actividad que fundamenta la concesión de la subvención y el derecho de la recurrente al cobro íntegro de la misma. En base a esta última consideración, resulta empero preciso plantearse la aplicación en el ámbito de las subvenciones del principio de proporcionalidad, en los términos que ha hecho nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de (STS 30 marzo 2010 citada en la de 23 de abril de 2013) ' El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención», y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad. '.
En otras ocasiones nos hemos pronunciado de forma favorable a la aplicación de este principio. Así en sentencia de este tribunal de 1/10/14 (R. 501/13 ) decíamos: '(...) Pero es que, además -y, no es objeto de controversia-, una parte importante de la propia inversión se realizó fuera del plazo al que se hallaba sujeto el otorgamiento de la subvención, por lo que como se expone el incumplimiento de esta condición constituye causa justificativa del reintegro.
Es un hecho incontestable, que la actora no cumplió en plazo ni con la finalización de la obra, ni con la obligación de justificación contenida en la Resolución de concesión. Incumplimiento que no puede subsanarse extemporáneamente, ya que con independencia de que la inversión se realizara ulteriormente, era necesaria la justificación de todas las condiciones exigidas, que no se produjo ni en tiempo, ni en forma, siendo únicamente imputable a la actora; circunstancia ésta que no puede ser obviada por las causas a las que atribuye la justificación de incumplimiento, en la medida que solicitada ampliación del plazo de ejecución por incidencia de estas causas diversas, la Administración concedente no resolvió favorablemente dicha petición.
Sin perjuicio de que alguna de estas causas resultan enteramente atribuibles al propio funcionamiento de la beneficiaria, como los retrasos del procedimiento de licitación de las obras, no resultaron justificadas en modo alguno en vía administrativa, sin que tampoco se ofrezca base material alguna tendente a acreditar la entidad y alcance de las mismas o se cuestione siquiera la inadecuación a derecho o disconformidad de la falta de resolución de esta solicitud de ampliación del expediente, aún tras conocer las razones que al respecto constan en el informe obrante a los folios 128 y 129 del expediente administrativo. Por ello, la beneficiaria aún se hallaba vinculada por los límites y condicionantes temporales establecidos en la resolución de otorgamiento de la ayuda tanto para la justificación de la inversión como para la ejecución y realización de la misma. En cualquier caso, al tiempo de la expiración del plazo de ampliación interesado por la beneficiaria (31 de enero de 2011) tampoco se habría terminado la inversión, pues consta certificación final de obras expedidas ya en el mes de abril siguiente (folio 279).
Sin embargo y más allá de la desatención del referido plazo, no se pone reparo alguno a la realidad que la ejecución del proyecto, habiéndose certificado el cumplimiento de su finalidad, por lo que, en el contexto de proporcionalidad que resulta igualmente preciso considerar a fin de ponderar el cumplimiento de los requisitos a los que se halla afecta la subvención, no resultaría admisible un reintegro total de la ayuda otorgada, aún de la correspondiente a la parte de la inversión que se realizó dentro de plazo. Dicha conclusión viene avalada además en la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre General de Subvenciones y su Reglamento y la doctrina contenida en la STS de 21 de Marzo de 2.007 sobre la proporcionalidad en el reintegro de las subvenciones percibidas en atención al grado efectivo de cumplimiento. De modo que si se ha justificado la inversión objeto de subvención y se ha cumplido la finalidad prevista en la norma y en la Resolución de la concesión, no procede su reintegro. (...)'.
En el mismo sentido en la sentencia de 5/11/2014. (R. 381/2012 ) decimos ' Tales circunstancias imponen, en el contexto de proporcionalidad que resulta igualmente preciso considerar a fin de ponderar el cumplimiento de los requisitos a los que se halla afecta la subvención, que no resultaría admisible un reintegro total de la ayuda otorgada, aún de la correspondiente a la parte de la inversión que se realizó dentro de plazo.
Dicha conclusión viene avalada además en la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre General de Subvenciones y su Reglamento y la doctrina contenida en la STS de 21 de Marzo de 2.007 sobre la proporcionalidad en el reintegro de las subvenciones percibidas en atención al grado efectivo de cumplimiento. De modo que si se ha justificado la inversión objeto de subvención y se ha cumplido la finalidad prevista en la norma y en la Resolución de la concesión, no procede su reintegro.' Pues bien, la aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta debe llevarnos a la estimación del recurso, pues al margen del fundamento empleado por la Administración para la declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención y reintegro del anticipo, no consta o se formuló por la Administración demandada objeción alguna al adecuado desempeño y aplicación de los fondos recibidos y consecución de la finalidad de la ayuda, a pesar de contar con la totalidad de la documentación justificativa y precisa para ello. Por ello, el recurso debe ser estimado en su integridad.
Cabe por último hacer una mención a la necesaria declaración de falta de legitimación pasiva de la Universidad de Sevilla en el marco del presente procedimiento, emplazada únicamente en calidad de interesada en cuanto constaba efectivamente su mención en el acuerdo de inicio de expediente de declaración de pérdida del derecho al cobro de la subvención y de reintegro, pero cuya intervención no consta ni en la resolución de concesión del ayuda, ni en el curso del indicado procedimiento administrativo.
TERCERO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, se imponen las costas a la Administración autonómica codemandada, con un límite máximo de 600 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que contempla el apartado tercero del anterior precepto. La condena en costas incluirá las tasas que se hubieran abonado, que no se hallarán comprendidas dentro del anterior límite máximo.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS , defendido y representado por el Abogado del Estado, contra la resolución de 5 de marzo de 2014 dictada por delegación por el Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de enero de 2014, por la que se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Centro de Investigaciones Científicas Isla de la Cartuja, que anulamos en los términos que se recogen en el penúltimo fundamento de la presente y reconocemos el derecho de la recurrente al cobro de la subvención. Se imponen las costas a la Administración autonómica codemandada, con un límite máximo de 600 € Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 27 de abril 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

