Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 67/2015 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 428/2017
Núm. Cendoj: 50297330022017100312
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1759
Núm. Roj: STSJ AR 1759/2017
Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00428/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)
-Rollo de apelación nº 67 del año 2015-
S E N T E N C I A Nº 428 de 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
Zaragoza, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección
Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000
, representada por la procuradora doña Blanca María Andrés Alamán y asistida por la abogada doña María
Jesús Sariñena Anchelergues, contra la sentencia 6/2015, de 19 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 4 de Zaragoza , recaída en el Procedimiento Abreviado 224/14, en el que es parte
apelada el AYUNTAMIENTO DE LA JOYOSA , representado por la procuradora doña Sonia Peiré Blasco y
asistido por el letrado don Ignacio Pemán Gavín, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 6/2015, de 19 de enero, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
TERCERO .- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 11 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. La sentencia apelada, tras resumir las alegaciones deducidas en la demanda, y constatar que en la misma se manifiesta que se está ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial, cuyos requisitos enumera, señala que la base de la reclamación se fundamenta en la existencia de una ocupación por vía de hecho, y que, o la actora pretende que se parta de la existencia de la misma, o que sea analizada en la sentencia.
Expuesto lo anterior, razona que no es posible partir de la existencia de una vía de hecho, pues nadie con competencia y jurisdicción la ha declarado, y que si lo que se pretende es que se declare aquí, es necesario actuar en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , que transcribe, señalando que la recurrente ha dejado pasar el plazo previsto en dicho precepto y ni siquiera ha acudido a la vía procedimental establecida para los supuestos de vía de hecho, interponiendo directamente una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada, basada en la existencia de vía de hecho, sin que haya existido previamente una pretensión dirigida a dicha declaración.
A continuación la sentencia cita la definición de vía de hecho contenida en la sentencia del TC 160/1991 -por error la identifica como 169/1991-, explica los presupuestos para su existencia y el fundamento de la figura, y refiere la evolución, con relación al objeto del recurso, de la ley jurisdiccional, así como la regulación de la vía de hecho en la vigente ley 29/1998, señalando que procede desestimar la demanda por consistir el daño antijurídico alegado en una figura que supera la posibilidad de configurar la misma como un dato fáctico, de posible acreditación en el presente procedimiento, resultando el fundamento de la pretensión ejercitada, una cuestión jurídica a analizar a través de los procedimientos establecidos, necesitada de una específica declaración sobre su existencia, a través de los requisitos procedimentales legalmente exigibles.
SEGUNDO .- La parte apelada, como fundamento de su pretensión, comienza señalando que la ocupación por un poder público de un bien inmueble sin seguir los trámites exigidos por la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que reconoce el artículo 33 CE , y que, en el presente caso se ha formulado una reclamación previa en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, alegando que la inexistencia de expediente expropiatorio, suponía una situación similar a la de vía de hecho.
A continuación afirma que se está ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial por la inexistencia de un expediente expropiatorio en el que la indemnización debe determinarse, ante la imposibilidad del restablecimiento in natura del bien objeto de expropiación, en el valor del justiprecio, incrementado en un 25 %.
Añade que no se pretende que se declare que la pérdida de la disponibilidad de la finca es disconforme a derecho y que se ordene el cese de la misma, sino una indemnización por la ocupación efectuada, lo cual conlleva a que, computados los plazos señalados, como si de un recurso ordinario se tratase, el plazo previsto en el artículo 46 LJCA no haya transcurrido al tiempo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Igualmente, con cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de 22 de febrero de 2000, alega que cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ha sido el silencio de la Administración el que ha creado la cobertura jurídica para el ejercicio de la acción judicial, afirmando que resulta innecesario tramitar un expediente de justiprecio, que no haría sino aplazar la resolución de esta situación ocasionada por el actuar fuera del ordenamiento jurídico de la Administración demandada, afirmando que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada.
Por último, invoca la existencia de incongruencia omisiva pues no se resuelve la segunda de las peticiones del suplico de la demanda, que se concreta en la condena al Ayuntamiento, respecto del mantenimiento de este tramo de acequia que tras entubarlo ha sido destinado a parque público.
TERCERO .- La Administración apelada plantea, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de apelación dada la cuantía del recurso y la naturaleza privada de los intereses defendidos por la Comunidad de Regantes.
Siendo evidente que la cuantía del recurso no da acceso al recurso de apelación -el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que 'las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'-, la controversia se suscita con relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.2.c) que dispone, por excepción, que 'serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas'.
La parte apelada no discute la condición de Administración Pública de las Comunidades de Regantes, Comunidades que reconoce constituyen Corporaciones de Derecho Público adscritas a los Organismos de Cuenca y que ejercen por delegación algunas potestades públicas ( artículos 82 y 83 del Real decreto Legislativo 1/2001 ), pero señala que también ejercen intereses propios de sus miembros al margen del ejercicio de funciones públicas, afirmando que cuando las mismas ejercitan acciones en defensa de su patrimonio no están defendiendo el interés general, ni tienen la condición de Administración Pública, por lo que no concurren los supuestos excepcionales de recurso reservados a éstas.
CUARTO .- Planteada la anterior causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que, según tiene expresado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, por todas, la de 9 de febrero de 1999 , en la que refiere la de 17 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan, bien que referidas al recurso de casación, «el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad, que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es la primera cuestión a analizar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos articulados».
Dicha doctrina, aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso de apelación por el Juzgado de Instancia, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso interpuesto sin analizar los concretos motivos en que se sustente.
QUINTO .- Atendidos los términos en los que funda la parte actora su pretensión debe comenzarse recordando que el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios y que cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes, cuyos estatutos u ordenanzas, que regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento, se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, si bien deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca, que no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado. Más adelante, el artículo 82 dispone que las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, añadiendo que los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan; y establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
Así pues, las Comunidades de Regantes, con anterioridad a la Ley 40/2015, que no resulta de aplicación al presente litigio, se configuraban como Corporaciones de Derecho Público, y se integraban, al igual que sucede con los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales, Cofradías de Pescadores y organizaciones análogas, las Federaciones Deportivas o las Juntas de Compensación urbanística y las demás entidades colaboradoras previstas en la legislación sobre el suelo, en la denominada por la doctrina Administración Corporativa que agrupaban a aquellos entes cuya naturaleza es mixta con componentes de claro perfil público, pero con una base de intereses privados, situándose en una zona fronteriza entre los entes públicos y los entes privados, lo que conlleva un específico régimen jurídico mixto, con normas reguladoras de Derecho Público y otras que necesariamente han de ser calificadas de privadas, caracterizándose por ser estas Corporaciones de Derecho Público de base privada, tal y como ha señalado la doctrina, asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado, que, igualmente, les atribuye personalidad jurídica pública para, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico, cuyo ejercicio se controla por la Jurisdicción Contencioso.
Es indudable que la defensa de los intereses privados de los miembros de la Corporación constituye la principal finalidad de ésta, pero tienen un componente público que deriva, de un lado, de su propia creación a través de un acto de poder del Estado que regula el funcionamiento de su estructura orgánica, y, de otro, de la asignación de fines o funciones públicas, que pueden consistir, como señala el propio Tribunal Constitucional, en el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o bien de la colaboración con éstas en el ejercicio de sus funciones propias.
SEXTO .- En el presente caso la parte actora niega que sea de aplicación el supuesto previsto en el artículo 81.2.c) de la Ley 29/1998 , que dispone, por excepción, que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, por estimar que la Comunidad de Regantes cuando ejercitan acciones en defensa de su patrimonio no están defendiendo el interés general, ni tienen la condición de Administración Pública.
Para dar respuesta a dicha causa de inadmisibilidad en el caso enjuiciado debe partirse de la pretensión ejercitada, que se concreta en el suplico de la demanda en el que se solicita que «se condene al Ayuntamiento de La Joyosa: 1º.- al pago de la indemnización económica en el importe de ocho mil ciento treinta y siete euros con cincuenta céntimos de euros "8.137,5.- €" por la ocupación indebida de la superficie correspondiente a la acequia arbollones, más los correspondientes intereses devengados desde la interposición de la demanda, 2º.- así como al mantenimiento del tramo de acequia ocupado por el Ayuntamiento de La Joyosa, con ocasión de la ejecución del espacio público».
SÉPTIMO .- Pues bien, si bien no siempre es clara la determinación de cuando una Comunidad de Regantes está ejerciendo por delegación potestades públicas, o está haciendo valer intereses propios, el examen del suplico de la demanda pone de manifiesto que su impugnación viene determinada por la actuación que realiza la Administración apelada sobre una acequia de la Comunidad, que incluye, tanto la indemnización por su ocupación, como una pretensión relativa a la exigencia de que se proceda la mantenimiento del tramo de acequia, que se dice ocupado, pretensión que indudablemente guarda relación con una función propia de la Comunidad de Regantes, pues la existencia y mantenimiento del tramo de acequia incide en lo que constituye fundamento de la Comunidad, en cuanto las mismas son creadas para velar por el buen orden del aprovechamiento de las aguas, que se defiende con la acción ejercitada. En consecuencia, ha de reputarse aplicable el precepto citado que posibilita el acceso al recurso de apelación.
OCTAVO .- Ejercitada una acción de responsabilidad patrimonial, es preciso recordar que la jurisprudencia viene señalando desde antiguo que no es admisible hoy, en nuestro sistema, exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable de los artículos citados, sólo impone para configurar la responsabilidad patrimonial que se acredite la efectiva realidad de una lesión patrimonial equivalente a un daño o perjuicio -lucro cesante o daño emergente- evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, que haya el adecuado nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso ocasionado; y que no sea apreciable la concurrencia de fuerza mayor o se aprecie que el reclamante tenga el deber jurídico de soportar el perjuicio. O, como viene reiterando la jurisprudencia, la concurrencia de una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta; incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración. Siendo preciso, por último, que no haya prescrito el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo fijado en la Ley.
NOVENO .- La parte recurrente funda la concurrencia del primero de los presupuestos generador del daño indemnizable en la existencia de una vía de hecho que conlleva la privación de la propiedad de su terreno, centrándose la discrepancia entre las partes en la titularidad del terreno, pues mientras que la apelante sostiene que es propietaria del terreno por el que discurre la acequia por medio de la finca del Ayuntamiento apelado, éste afirma ser propietario de dicho terreno y circunscribe el derecho de la misma a la existencia de una servidumbre de acueducto.
La sentencia, tras llevar a cabo un estudio detallado de la regulación de la vía de hecho en nuestra ley Jurisdiccional, niega que la vía de la responsabilidad patrimonial sea idónea para reconocer una eventual indemnización derivada de una vía de hecho, y ello por «consistir el daño antijurídico alegado en una figura que supera la posibilidad de configurar la misma como un dato fáctico, de posible acreditación a través del presente procedimiento, resultando el fundamento de la pretensión ejercitada, una cuestión jurídica a analizar a través de los procedimientos establecidos y a los que nos hemos referido en la presente resolución, necesitada de una específica declaración sobre su existencia, a través de los requisitos procedimentales legales exigibles».
Sin embargo, siendo cierto que la determinación de si existe vía de hecho puede presentar gran complejidad y, asimismo, que la Ley 29/1998, da respuesta a las referidas situaciones en las que no existe acto impugnable - lo cual planteaba problemas a la hora de su impugnación, con la antigua regulación de la Ley de 1956, atendida la clásica naturaleza revisora de la jurisdicción-, fijando plazos más breves de reacción y especialidades en la adopción de medidas cautelares - artículo 136 LJ -, debe señalarse que tratándose de una actuación consumada por la Administración, en la que no se pretende la cesación de la actuación que se presenta como perturbadora de la posesión o propiedad, el conocimiento que permite la vía utilizada no conlleva menores garantías para las partes y, por lo tanto, ha de estimarse adecuada al fin pretendido por la parte recurrente.
DÉCIMO .- Entrando, pues, en la determinación de si la actuación de la Administración apelada, ha conculcado el derecho de propiedad de la apelante, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, esto es, por vía de hecho, cabe señalar que la controversia se circunscribe, como antes se ha adelantado, a la determinación de si efectivamente, como se sostiene por la apelante, la misma es propietaria del terreno que afirma ocupado por la Administración apelada.
Previamente a entrar en dicha cuestión es necesario precisar que la determinación de quien sea propietario de un terreno es materia ajena al presente orden jurisdiccional, de forma que cualquier conclusión al respecto a la que pueda llegarse en esta sentencia tiene el carácter de prejudicial, y no vincula a una ulterior decisión del orden civil de la jurisdicción -en dicho sentido, el artículo el artículo 3 de la Ley 29/1998 dispone que «no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública», si bien el artículo 4 precisa, en su apartado 1, que «la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales», si bien añade el apartado 2 que «la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente»-.
Dicho lo anterior procede examinar las alegaciones y pruebas llevadas a cabo al respecto por las partes.
La parte actora/apelante sostiene, desde un inicio en el expediente, que su titularidad se explicita en el artículo 3 de las Ordenanzas de la Comunidad en el que se hace constar que «pertenecen a la Hermandad los bienes siguientes: (...) 2º la Acequia Mayor, llamada de ' DIRECCION001 ', hasta el puente del Jalón, donde se divide en dos acequias principales de DIRECCION001 y DIRECCION002 , con sus cajeros, batideros, tajaderas y otras accesorias, en toda su longitud a través de los términos de Bárboles, Alagón, La Joyosa, Sobradiel y Zaragoza, y todos los riesgos de ellas derivados», añadiendo que las acequias DIRECCION001 y DIRECCION002 y todos los riegos de ellas derivados, han sido poseídos pública y pacíficamente desde antes del año 1973; que en los casos de expropiación forzosa, la Administración del Estado se ha dirigido a la Hermandad como propietaria; que la CHE, ante una solicitud de reserva de caudal de Fadesa, contestó que el agua se suministrará desde la acequia de DIRECCION001 «perteneciente al Sindicato de DIRECCION001 y DIRECCION002 »; y que sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de mayo de 2006 , se reconoce su propiedad sobre un tramo de acequia en la Unidad de Ejecución nº 15. Asimismo en conclusiones añade que prueba del reconocimiento de la titularidad es que en el 2000 se solicitó el cambio de trazado, y que el propio Ayuntamiento reconoció su propiedad el 2 de julio de 2009 al dirigirse a la Comunidad comunicándole que se iban a realizar obras.
Por su parte, el Ayuntamiento apoya su posición en la escritura de segregación y permuta de 27 de abril de 2007, en la que se hace constar que la parcela inicial del vendedor tiene «según su realidad y catastro» 1 hectárea, 22 áreas y 49 centiáreas y «linda: Norte, parcela NUM000 de Ildefonso , en parte mediante brazal de riego; Sur, Acequia de DIRECCION001 ; Este, mediante brazal de riego con la parcela NUM001 de José ; y Oeste, Carretera de Torres de Bellerén. Está dividida en dos parte por un brazal de riego», y se segrega de la misma la siguiente: «Urbana.- Solar sito en La Joyosa, Avenida Estación número 2, con una superficie de 1781 metros cuadrados. Linda: por todos sus lados con vía pública; y Oeste, además, con parcela NUM002 de la Diputación Provincial de Zaragoza», la cual se permuta por las del Ayuntamiento que se relacionan, añadiendo que en catastro no figura como finca independiente.
Pues bien, a la vista de lo expuesto este Tribunal no puede sino concluir que no ha resultado debidamente acreditada la titularidad del terreno controvertido. Así, no puede estimarse prueba indubitada de la propiedad la genérica afirmación contenida en las Ordenanzas, en su artículo 3, en el sentido de que «pertenecen a la Hermandad (...) la Acequia Mayor, llamada de ' DIRECCION001 ', hasta el puente del Jalón, donde se divide en dos acequias principales de DIRECCION001 y DIRECCION002 , con sus cajeros, batideros, tajaderas y otras accesorias, en toda su longitud a través de los términos de Bárboles, Alagón, La Joyosa, Sobradiel y Zaragoza, y todos los riesgos de ellas derivados», manifestación que por si sola no es suficiente para tener a dicha Hermandad por propietaria de cuanto estime derive de dicha manifestación, debiendo señalarse que el hecho de que haya podido tenerse a la misma por propietaria de otros tramos de la Acequia Mayor, acequias principales y riegos de ellas derivados, por la Administración del Estado no permite extender dicha conclusión a cualquier otro tramo de la misma y no puede extraerse de la decisión o manifestación de la CHE en el ámbito distinto, cual es una concesión de aguas, o del resultado de un interdicto, conclusiones de titularidad que la misma no contiene, sobre el tramo controvertido. Asimismo, debe ponerse de manifiesto que resulta indudable que cualquier cambio de trazado debe realizarse con su intervención, y ello no determina que sea propietaria del terreno, pues es necesario también si su derecho se circunscribe a una servidumbre de acueducto, conclusión que igualmente cabe referir de la afirmación de que el Ayuntamiento se dirigiera a la Comunidad cuando se iban a realizar las obras, máxime cuando de la documentación aportada no se desprende que se reconozca la propiedad del tramo de acequia, requiriéndosele para que aporte documentación acreditativa de dicha propiedad. Por otra parte no puede desconocerse que el Ayuntamiento ha aportado un título de propiedad en el que no consta la acequia como linde, no apareciendo la misma como finca catastral independiente.
Conforme a lo antes razonado no puede concluirse que haya quedado acreditado, a los efectos meramente prejudiciales que aquí interesan, que la apelante sea propietaria del terreno por el que discurre la acequia -la parte apelada no discute que sea titular de una servidumbre de acueducto-, por lo que no acreditada dicha circunstancia, no puede prosperar la acción ejercitada, dirigida a obtener una indemnización por la ocupación de dichos terrenos.
UNDÉCIMO .- En cuanto a la segunda pretensión se afirma en el recurso que se ha producido una incongruencia omisiva, pues no hay pronunciamiento en la sentencia respecto a la segunda de las peticiones del suplico de la demanda, que se concreta en la condena al Ayuntamiento al mantenimiento de este tramo de acequia que, tras entubarlo, ha sido destinado a parque público.
Para dar respuesta a dicha cuestión resulta preciso comenzar constatando que ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica de la demanda se concreta el contenido concreto de la pretensión expresada en el punto 2 del suplico de la demanda relativa «al mantenimiento del tramo de acequia ocupado por el Ayuntamiento de La Joyosa, con ocasión de la ejecución del espacio público».
Siendo cierto igualmente que la sentencia no contiene pronunciamiento al efecto, lo cual se destaca en el motivo tercero del recurso de apelación, tampoco se justifica en dicho punto, cual sea el objeto y contenido de dicha petición, lo que lleva al Ayuntamiento apelado a señalar que dicha cuestión no fue objeto de controversia «desde el momento que se constató el mantenimiento de la misma por parte del Ayuntamiento tal y como se reclamaba de contrario», pues el Ayuntamiento mantuvo el pleno funcionamiento de su uso a lo que la parte no opuso ninguna contra argumentación, reconociendo el Ayuntamiento la existencia de la acequia así como el derecho a mantener el paso del agua, mediante su soterramiento, concluyendo que «ninguna tacha de la sentencia cabe predicar respecto de esta cuestión, ya que resultaba innecesario exigir al Ayuntamiento el mantenimiento de este tramo de acequia pues ya había procedido a su soterramiento».
Expuesto lo anterior, es preciso señalar, ante la falta de argumentación y concreción sobre dicho pedimento en la demanda, que la petición de que se acuerde el «mantenimiento» del tramo de acequia, puede ser entendido, como petición de que se respete su existencia, lo cual ha de entenderse satisfecho con su soterramiento, a falta de argumentación justificativa de que el mismo no garantiza su existencia y utilización, o como exigencia de conservación y reparación, -aunque dichos términos, usuales en las Ordenanzas para determinar las obligaciones de las partes, no se expresen en la demanda-, y dicha falta de concreción impide estimar la pretensión deducida, en primer lugar, porque la falta de especificación no puede perjudicar al demandado, que lo entiende en uno de los sentidos expuestos, y, en segundo lugar, por cuanto las obligaciones del Ayuntamiento son las propias del transmitente, ya que ha de entenderse que con la transmisión efectuada el adquirente recibe la cosa con todos sus derechos y obligaciones.
DUODÉCIMO .- Lo hasta aquí razonado, conduce a la desestimación del recurso interpuesto lo que determina, si bien por distintos motivos de los expuestos en la sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccio nal, no resulta procedente especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
PRIMERO .- Desestimamos el recurso de apelación 67 del año 2015 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 , contra la sentencia 6/2015, de 19 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza , recaída en el Procedimiento Abreviado 224/14.
SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
