Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 95/2015 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100982

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11441

Núm. Roj: STSJ CAT 11441/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 95/2015
Plan Parcial 5 del Sector 19 del Catllar
Demandante: PROMYSA BRICK, S.L.
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
Codemandado: Ayuntamiento del Catllar
S E N T E N C I A núm. 428
Iltmos/a Sres/a :
Presidente:
D. Javier Aguayo Mejía
Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
D. Eduardo Rodríguez Laplaza
Barcelona, quince de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento del Catllar, de 19 de febrero de 2015, en el que se denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial
05 del sector 19 del POUM, entre partes: como parte demandante PROMYSA BRICK, S.L., representada por la
procuradora Dña. Isabel Palet Borrell; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad
de la Generalitat de Cataluña, representada por la abogada de la Generalitat de Cataluña, Dña. María del Mar
Pomares García, y habiéndose personado como codemandado el Ayuntamiento del Catllar, representado por
la procuradora Dña. Melania Serna Sierra.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Catllar, de 19 de febrero de 2015, en el que se denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial 05 del sector 19 del POUM, Pins Manous, promovido por la actora PROMYSA BRICK, S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 1 c), en relación con los artículos 87.2 y 87.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, por cuanto, de acuerdo con el informe vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, la tramitación de este planeamiento derivado es inviable, dado que las deficiencias constatadas no son susceptibles de enmienda.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia en la que se declare de forma acumulativa: * La nulidad del POUM del Catllar en relación con la desclasificación del suelo urbanizable del Plan Parcial 05 del sector 19, previsto en las Normas Subsidiarias del planeamiento del municipio del Catllar, de 1991.

* La obligación de mantener en el ámbito del Plan Parcial 05 sector 19 la clasificación de suelo urbanizable, tal y como constaba en la aprobación provisional del POUM del Catllar.

* Calificar la zona afectada por el corredor ecológico 'Comellar dels Manous', contemplado en el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona como zona verde, al igual que se ha hecho en otros sectores afectados por el referido corredor, como los 13, 15 y 12.

Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no se acepten los motivos esgrimidos para la nulidad de la desclasificación del suelo urbanizable del Plan Parcial 05 del sector 19, se indemnice a PROMYSA BRICK, S.L., por los gastos devengados de ejecución de sentencia para obtener la aprobación del referido planeamiento de acuerdo con los expuesto en el fundamento de derecho tercero de la demanda, a acreditar en trámite.



SEGUNDO.- PROMYSA BRICK, S.L., presentó para su tramitación y aprobación el Plan Parcial 5 del sector 19, previsto en las Normas Subsidiarias del planeamiento del Catllar, aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona en sesión de 5 de junio de 1991, por acuerdo publicado en el DOGC, número 1527, de 9 de diciembre de 1991; siendo aprobado inicialmente el Plan Parcial por acuerdo de 25 de septiembre de 2014, en cumplimiento de la sentencia de esta misma Sala y Sección, número 193, de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso número 14/2011.

El acuerdo impugnado denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial expresado por virtud del informe vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, de 11 de noviembre de 2014, emitido de conformidad con el artículo 87.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no pudiendo el Ayuntamiento tramitar el Plan Parcial por resultar inviable, ya que las deficiencias constatadas en el informe no son susceptibles de enmienda, siendo éstas la inadecuación del Plan Parcial a las previsiones del Plan territorial parcial del Camp de Tarragona, y a las previsiones del POUM vigente en el municipio.

En la demanda, como puede comprobarse en la trascripción que de ella se recoge en el fundamento jurídico primero, no se pretende la anulación del acuerdo impugnado, de denegación de la aprobación del Plan Parcial, y que éste sea aprobado, sino que se deducen peticiones de nulidad del POUM vigente en relación con los terrenos del Plan Parcial 05 del sector 19, previsto en la aprobación inicial y provisional del POUM, que clasifica esos terrenos como suelo no urbanizable, con clave 24, de interés ecológico y paisajístico, y que esos terrenos sean clasificados como suelo urbanizable con la ordenación prevista en la aprobación provisional del POUM, calificando la zona afectada por el corredor biológico 'Comellar dels Manous', previsto en el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, como zona verde.

Así, pues, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Catllar, de 19 de febrero de 2015, que denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial 05 del sector 19, de las normas subsidiarias de planeamiento de 5 de junio de 1991, pero las pretensiones de la demanda se dirigen única y exclusivamente contra el POUM del Catllar, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona en sesión de 22 de abril de 2009, la cual dio conformidad al Texto Refundido del POUM, el 12 de noviembre de 2009, incorporando la prescripción de dicha Comisión, 1.3, según la cual, 'por lo que hace a la memoria ambiental: Tendrá que darse cumplimiento a la resolución del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de los Servicios Territoriales de Tarragona de 10 de septiembre de 2008, en el sentido de que tendrá que: Clasificar el sector 19 como suelo no urbanizable de interés ecológico y paisajístico por su valor como conector natural', el cual fue publicado en 9 de febrero de 2010, en el DOGG número 5.563.

En la demanda se dice que el POUM se impugna indirectamente por lo que hace a la desclasificación del sector 19 como suelo urbanizable para clasificarlo como no urbanizable de interés ecológico y paisajístico por su valor como conector natural, pero no hay una petición de nulidad del acuerdo recurrido por la previa nulidad de las disposiciones del POUM en aplicación de las cuales se adoptó dicho acuerdo de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial; por lo que la demanda incurriría en una desviación procesal por dirigirse única y exclusivamente contra una figura de planeamiento no impugnada directamente, recurso que sería inadmisible por formularse fuera de plazo, ya que el acuerdo por el que se dio conformidad al Texto Refundido del POUM del Catllar se publicó el 9 de febrero de 2010, y el escrito inicial de recurso contra el acuerdo de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial se presentó el 5 de mayo de 2015.



TERCERO.- Caso de entenderse que la pretensión de nulidad del acuerdo denegatorio de la aprobación definitiva del Plan Parcial de 19 de febrero de 2015 se encuentre implícita en la demanda, ésta tampoco podría prosperar, ya que esa nulidad se fundamenta en la nulidad de la disposición del POUM del Catllar que clasifica los terrenos del llamado Plan Parcial 05 Sector 19 en la aprobación provisional, como suelo no urbanizable de interés ecológico y paisajístico, que, aun el caso de que pudiera prosperar, no determinaría la nulidad del acuerdo de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial, pues la sentencia que declarase la nulidad de la clasificación del suelo en el POUM no podría determinar su clasificación como suelo urbanizable con la ordenación prevista en la aprobación provisional, que es lo peticionado en la demanda, por impedirlo el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con arreglo al cual, 'los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados'. En el caso que nos ocupa --- de no resultar conforme a derecho la clasificación de suelo no urbanizable de interés ecológico y paisajístico ---, no habría una única y exclusiva clasificación y ordenación posible de los terrenos afectados que pudiera determinarse en sentencia, ya que serían admisible en derecho como optativas para el planificador en el ejercicio de sus potestades discrecionales, la clasificación como suelo no urbanizable ordinario, si estimase conveniente al interés urbanístico excluir esos terrenos de la transformación urbanística aun cuando no tuviesen valores y cualidades ambientales por los que resultasen acreedores de la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, o la de suelo urbanizable con una ordenación no determinable en sentencia.

En cualquier caso, la nulidad del Plan Parcial resultaría obligada, ya que se promovió y aprobó inicialmente al amparo de unas normas subsidiarias del planeamiento de 1991, derogadas por el POUM, y, en todo caso, sin la cobertura del POUM vigente, que clasifica el suelo como no urbanizable de especial protección.

Como se ha anticipado, aun en el caso de estimar la impugnación indirecta del POUM, para declarar la nulidad de la clasificación del suelo, ésta no podría ser sustituida en sentencia por una clasificación de suelo urbanizable con la concreta ordenación aprobada en el Plan Parcial, que, además, tampoco se alega ni acredita que se acomode a la nueva clasificación y ordenación procedente en coherencia, de conformidad con el artículo 13.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, que contempla un corredor biológico en los terrenos del sector.



CUARTO.- La clasificación del suelo como no urbanizable con la calificación de interés ecológico y paisajístico, clave 24, del POUM, se fundamenta en el informe de sostenibilidad ambiental, ISA, del POUM del Catllar, que, en relación con el sector 19, califica el impacto ambiental en relación con la ocupación del suelo como 'severo', 'por pérdida de una pieza de gran extensión de pineda mediterránea con posibilidad de evolucionar hacía comunidades de encinas, en un marco muy antropizado por la presencia de urbanizaciones próximas'; califica de 'moderado-severo' la afección a sistemas naturales y/o especies de interés, diciendo que la futura urbanización del sector comportará la pérdida de más de 15 hectáreas de superficie forestal clasificada dentro de los hábitats de interés comunitario del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, cuya cualidad analiza diciendo que 'buena parte de esta comunidad forestal (unas 15 hectáreas situadas en la mitad sur del sector) [parte que la actora considera sin valor ambiental] se encuentran incluidas en la catalogación del DMAH en relación con los hábitats de interés comunitario, ya que pertenecen a los hábitats no prioritarios con codificación 9530 (Pineda Mediterránea)'; y por lo que hace a la afección de conectividad ecológica, califica el impacto de moderado 'por la pérdida significativa de una gran superficie forestar que sirve de refugio a diferentes especies faunísticas', concluyendo que 'desde el punto de vista territorial y de ocupación del suelo el aspecto más relevante es el conjunto de desarrollos urbanísticos a poniente del término, que colmatarán la urbanización a lo largo de la carretera de Tarragona al Pont d'Armentera, realizándose algunos de ellos sobre terrenos forestales y reduciendo la permeabilidad ecológica, conectividad y biodiversidad del conjunto del término municipal y a escala supramunicipal'.

La Memoria Ambiental del POUM, apartado 5.1, dice en relación con el Sector 19, que 'se mantiene lo que ya se recogía en el ISA. Hay que recordar que el espacio abarcado por el sector puede afectar la conectividad ecológica entre espacios libres y suelos de especial protección recogidos en el anteproyecto del PTP del Camp de Tarragona, concretamente entre los ámbitos catalogados con el identificador 17 y 18 de los espacios con valor natural y de conexión'.

En relación con esa Memoria, la resolución del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, de 10 de septiembre de 2008, declaró que 'el sector 19, de acuerdo con el ISA que lo considera uno de los sectores con más incidencia ambiental, debido a sus dimensiones por el hecho de estar mayoritariamente envuelto de suelo no urbanizable, es el sector que más contribuye a la pérdida de conectividad ecológica de la zona de poniente del Catllar. Se considera innecesaria la creación del sector 19 y por tanto sería adecuado clasificar estos terrenos como suelo no urbanizable de interés ecológico y paisajístico', añadiendo más adelante que 'de forma específica los sectores con mayor incidencia ambiental y territorial son el sector 19 heredado del planeamiento vigente y el sector S100, seguido del S101 y del S102. El sector 19, tanto por extensión como por situación, afecta diversos aspectos ambientales relevantes, asociados básicamente a la masa forestal existente'.

El informe del coordinador del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona se produce en parecido sentido, al decir que '...la afectación ambiental del gran sector 19 y los beneficios de su reducción o extinción tendría que ser evaluados convenientemente. En consecuencia, se insta a estudiar la desclasificación de los sectores 7, 19 y 34 que permitirían evitar la constitución de una barrera urbana de gran magnitud ...' En el informe ambiental del Plan Parcial, 2. Anexo, se dice en relación con los conectores, 5.1: 'El área de estudio se encuentra situada en el centro de una interesante franja de espacios naturales agroforestales que se sitúan al norte de la autopista A-7 y que, pese a la existencia de numerosas urbanizaciones, forman un contínuum entre la ribera del río Francolí y la ribera del río Gaià. Este conjunto de espacios se conoce como el Pont del Diable - Mas Enric - El Gurugú - el Mèdol. Se trata de ambientes interesantes para la fauna y la flora, tal como se reconoce en bibliografía diversa [a pie de página, la Memoria reseña esos estudios], y que, pese a estar muy próximo a importantes vías de comunicación y situarse en un entorno netamente periurbano - con alteraciones notables como la circulación de una línea de alta tensión, la existencia de vertidos incontrolados, de pistas forestales y de un entorno muy urbanizado, tiene valores naturales destacables'. 'El espacio considerado se sitúa justo en un canal no urbanizado entre diversas urbanizaciones situadas a lado y lado de la carretera TP-2031. Al norte, las urbanizaciones 'els Hostalets', 'Bonaire' y 'els Manous'. Al sur, las urbanizaciones del 'Rodolat del Moro' y 'mas d'Enric'. Por tanto, forma parte de uno de los conectores biológicos del espacio anteriormente citado, cualidad que resultará notablemente disminuida cuando se urbanice el espacio'.

Frente a todos estos informes favorables a la exclusión o reducción del sector de suelo urbanizable 19, por valores naturales destacados y para preservar uno de los conectores biológicos de un canal no urbanizado que va del río Francolí al Gaià, la actora presentó el informe del ingeniero agrónomo D. Francesc Rovira Gras, partidario de mantener la clasificación de suelo urbanizable del sector, si bien reservando la parte norte para zona verde a fin de dar cumplimiento a la estrategia de condiciones zona verde con la que Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, en su artículo 2.16, que 'identifica aquellos sectores urbanizables todavía no desarrollados aquellas áreas todavía no consolidadas donde sería posible, y tendría interés por lo que hace a la biodiversidad o el paisaje, una estrategia de concentración de los espacios libres y las zonas verdes en unas determinadas localizaciones para favorecer la conectividad ecológica. La representación gráfica que se hace en los Planos de ordenación tiene carácter simbólico y de directriz y, en ningún caso, constituye una delimitación precisa: corresponde al planeamiento y a la gestión urbanística definir las posibilidades de intervención y la aplicación concreta de esta estrategia'.

El expresado perito circunscribe a la parte norte del sector la reserva de zona verde para el conector, y sitúa toda la edificabilidad del Plan Parcial - sin que conste que esta propuesta se corresponda con la del Proyecto de Plan Parcial cuya denegación se impugna - en la parte sur; propone también como alternativa clasificar la parte norte como suelo no urbanizable, si bien --- en coherencia con los terrenos colindantes ---, con la calificación de rural, clave 20, y no con la de interés ecológico y paisajístico, clave 24.

Por su parte, el perito de designación judicial, ingeniero técnico agrícola, D. Jordi Casals i Subirana, cuestiona la función de conector biológico de todo el sector, y no solo de su parte norte, por encontrar en contacto con diferentes urbanizaciones con suelo urbanizable consolidado, y en parte con suelo no urbanizable pero en direcciones en las que hay urbanizaciones consolidadas, señalando también la existencia de la carretera T.2031, de Tarragona a Pont d'Armentera, como impedimento a la continuidad del corredor biológico, y añadiendo que el suelo no urbanizable se califica como rural, clave 20, en el que, según el perito están permitidas edificaciones y actividades, aspecto también señalado por el perito de parte, que igualmente podrían afectar a la conectividad. Hay que señalar que el perito procesal incorpora un plano en el que aparece el sector 19 y los terrenos que lo envuelven, que en su mayoría tienen la clasificación de suelo no urbanizable, rural clave 20 al norte y este, conectando con el suelo no urbanizable del equipamiento penitenciario de Más Enric, y forestal, clave 34, al sur, obviando que el suelo calificado como rural o forestal en el POUM, parece incluido en el sistema de espacios abiertos del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, cuyo artículo 2.1.4 dispone que 'las normas relativas al sistema de espacios abiertos incluidos en el Plan son de aplicación directa y ejecutiva a partir de la entrada en vigor del Plan. Las normas prevalecen sobre las del planeamiento territorial sectorial y urbanístico vigente en aquellos aspectos en que sean más restrictivas en relación con las posibles obras, edificaciones i implantación de actividades que puedan afectar a los valores del suelo que motiven la protección'.

Como se dice en el artículo 2.1.1 del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, aprobado definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 12 de enero de 2010 y publicado el 3 de febrero de 2010, en el DOGC número 5559, el sistema de espacios abiertos comprende todo el suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico en el momento de redacción del plan. Los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de 22 de abril de 2009 y 12 de noviembre de 2009, junto con las normas urbanísticas del POUM del Catllar, de aprobación definitiva y conformidad con el texto refundido fueron publicadas el 9 de febrero de 2010, en el DOGC número 5563, con posterioridad al Plan Territorial Parcial, lo que explica que en éste no aparezcan incorporados, todavía, los terrenos del sector 19 en el sistema de espacios libres, y si en el apartado 4 del artículo 2.16, con arreglo al cual 'en la fachada litoral y en algunas extensiones de urbanización residencial donde el planeamiento urbanístico vigente ha clasificado suelo de manera continuada, creando grandes barreras a la conectividad ecológica, el Plan territorial identifica y señala en los Planos de ordenación con el nombre de 'condiciones zonas verdes'. Esta estrategia identifica aquellos sectores urbanizables todavía no desarrollados y aquellas áreas todavía no consolidadas donde sería posible, y tendría interés por lo que hace a la biodiversidad o al paisaje una estrategia de concentración de los espacios libres y las zonas verdes en unas determinadas localizaciones para favorecer la conectividad ecológica. La representación gráfica que se hace en los Planos de ordenación tiene el carácter simbólico y de directriz y, en ningún caso, constituye una delimitación precisa: corresponde al planeamiento y a la gestión urbanística definir las posibilidades de intervención y la aplicación correcta de esta estrategia.

Como se dice en ese precepto, la delimitación precisa corresponde al planeamiento, y, en este caso, el planificador ha considerado que debía excluir de la transformación urbanística todo el sector por sus valores naturales destacados y conectividad biológica con terrenos circundantes calificados como suelo no urbanizable rural en el POUM, y de especial protección en el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, de acuerdo con el ISA, la memoria ambiental, el informe del Departamento de Medio Ambiente, el del coordinador del programa de planeamiento territorial, y el informe ambiental del mismo Plan Parcial, cuya aprobación denegó el acuerdo impugnado, los cuales no han resultado desvirtuados en sus propuestas, visto que todo el suelo tiene cubierta forestal, incluso de más intensidad en la zona sur, y que el sector se encuentra envuelto, sí no en toda su extensión, si en buena parte, por suelo no urbanizable de especial protección, encontrándose justificada esa calificación en consideración a los valores y cualidades de los terrenos como conectores entre los ríos Francolí y Gaià y con los espacios que se reseñan en los documentos antes reseñados que alcanzan al suelo no urbanizable del Mas Enric.

Por ello, no puede entenderse desvirtuada toda esa documentación, en la que se fundamenta la calificación del sector como conector o corredor biológico, que a su vez justifica la calificación del suelo como de especial protección, y obliga a excluir cualquier otra calificación, como la de suelo no urbanizable rural, y la de suelo urbanizable, pretendida por la actora.



QUINTO.- En cualquier caso, y como se ha dicho, no cabe estimar la impugnación indirecta del POUM del Catllar, toda vez que ésta es admisible para la impugnación de un acto de aplicación del POUM por causa de nulidad de las disposiciones aplicadas, o, como en este caso, de un plan parcial por causa de la nulidad del POUM, ya que en la impugnación indirecta la nulidad de la disposición general únicamente puede apreciarse cuando sea determinante de la nulidad, en este caso, la del plan urbanístico de aplicación, cuya declaración se pretende en la demanda, como así resulta del artículo 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con arreglo al cual, 'además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho'.

Esa posible nulidad de las disposiciones del POUM en materia de clasificación del suelo como no urbanizable de interés ecológico y paisajístico, clave 24 --- que tampoco se daría en razón a todo lo expuesto ---, no comportaría la nulidad del acuerdo impugnado, de denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial, habida cuenta que la cobertura de este último se encuentra en el sector de suelo urbanizable 19 de las normas subsidiarias de 1991, que fueron derogadas por el POUM, en razón a lo cual aquél Plan Parcial quedaría sin cobertura, aun cuando se declarase la nulidad de la clasificación del suelo urbanizable de interés biológico y paisajístico, y, en todo caso, declarada esa nulidad, esta sentencia tampoco podría clasificar el suelo como urbanizable con la ordenación que interesa a la actora, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya citado, que le impide determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados, por lo que el Plan Parcial tampoco podría obtener la cobertura necesaria del planeamiento general en méritos de lo que pudiera decidirse en esta sentencia.



SEXTO.- Subsidiariamente, la actora peticiona una indemnización de los gastos devengados, a acreditar en ejecución de sentencia, para obtener la aprobación del referido Plan Parcial, consistente en honorarios profesionales soportados para la redacción del Plan Parcial y documentos anexos, así como los costes procesales del recurso que interpuso para conseguir la aprobación inicial del Plan parcial, y ello de conformidad con el artículo 115.7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con arreglo al cual, 'en los supuestos regulados por el artículo 73, se puede plantear la indemnización del coste de los proyectos y, si procede, se podrá solicitar el reintegro de las tasas municipales, si los proyectos se convierten en ineficaces, en todo o en parte, como consecuencia de las nuevas determinaciones que pueda contener el planeamiento urbanístico que se apruebe definitivamente'.

Este precepto no es de aplicación al caso, pues trata de la indemnización de los gastos y tasas satisfechos para la redacción y presentación de un proyecto, en este caso de planeamiento derivado, cuya tramitación se hubiera suspendido para el estudio de la formación o revisión de una figura de planeamiento, o por su aprobación inicial, con cuya aprobación definitiva fuera disconforme el proyecto, impidiendo su aprobación.

En este caso, el proyecto no se suspendió para la tramitación de planeamiento derivado, por lo que no sería de aplicación.

El Ayuntamiento del Catllar pretende su desestimación por prescripción, lo que tampoco puede prosperar, pues el plazo de prescripción debería contarse desde la desestimación del recurso formulado contra la denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial, que se produce precisamente con esta sentencia, sin margen para el transcurso de ningún plazo.

Sin embargo, no puede accederse a la petición indemnizatoria formulada en la demanda, en la que se solicita que 'en trámite de ejecución de sentencia se determine el importe de la indemnización correspondiente mediante la pericial que se solicitará como prueba, dado que los trabajos fueron realizados por técnicos en plantilla de sociedades vinculadas a la actora, indemnización a la que deberán añadirse los intereses legales que se devenguen desde el día en que quedó plenamente confirmada la ineficacia de los gastos efectuados, incluyendo los judiciales soportados para el reconocimiento del derecho de mi mandante a la aprobación inicial del Plan Parcial (recurso 14/2011, seguido ante la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña)'.

De conformidad con el artículo 71.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la sentencia puede diferir la determinación de la indemnización a un incidente de ejecución, pero siempre que en la sentencia establezca las bases de su determinación, lo que requiere la prueba, siquiera indiciaria, pendiente de concreta y precisa cuantificación, de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. En este caso no se ha aportado prueba de la realidad de tales perjuicios, que deberían corresponderse, según la demanda, con los gastos asumidos para la elaboración del proyecto de Plan Parcial y la documentación requerida para su aprobación, que en ella se dice elaborada por empleados de sociedades vinculadas a la actora, cuyo coste pide sea determinado por prueba pericial en ejecución de sentencia. El perjuicio sería el gasto soportado por la actora para la elaboración de esa documentación, y no el coste probable de la misma, ya que tal coste solo sería perjudicial para la actora de haberlo soportado o adeudarlo, y la prueba de la realidad de ese perjuicio estaba en manos de la actora, caso de haber sufragado tales gastos, aportando su contabilidad, donde debe figurar el adeudo correspondiente al importe de los honorarios de los profesionales que realizaron los trabajos, o de la empresa en la que éstos prestaban servicios, y caso de haberse realizado por personal dependiente de la misma actora, pudo acreditarlo con la documentación laboral o de Seguridad Social de la relación laboral, categoría y retribuciones de tales empleados, o con la documentación de la vinculación de la actora con la empresa para la aquéllos prestasen servicios, así como la de los pactos entre tales empresas sobre cómo debía pagar o compensar la actora las retribuciones correspondientes. Nada se dice, ni se acredita en relación con el pago o compensación de retribuciones u honorarios, ni del vínculo con la actora de los profesionales que elaboraron el proyecto y la documentación necesaria, por lo que, a falta de cualquier principio de prueba, sobre la realidad del perjuicio por haber soportado o adeudar el coste correspondiente, no puede accederse a la pretensión indemnizatoria de esos gastos, ni diferir su concreta cuantificación al trámite de ejecución de sentencia.

Tampoco puede prosperar la demanda en relación con las costas procesales del recurso 14/2011, seguido ante esta misma Sala y Sección, ya que la sentencia que lo estimó en favor de la actora, mediante sentencia número 193/2014, de 31 de marzo de 2014, ya resolvió sobre el pago de las costas desestimando la condena de la Administración a pagarlas.

Consecuentemente, resulta obligado dictar sentencia desestimando el presente recurso.

SEPTIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, y la dificultad que comporta, con el límite máximo de 1.000 euros, más el importe de los honorarios del perito de designación judicial, más el IVA correspondiente a estos últimos, y a los honorarios y derechos de abogado y procurador del Ayuntamiento del Catllar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PROMYSA BRICK, S.L., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Catllar, de 19 de febrero de 2015, en el que se denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial 05 del sector 19 del POUM, Pins Manous, promovido por la actora.

2) Condenar a la actora al pago de las costas causadas, si bien con el límite máximo de 1.000 euros, más el importe de los honorarios del perito de designación judicial, más el IVA correspondiente a estos últimos, y a los honorarios y derechos de abogado y procurador del Ayuntamiento del Catllar.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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