Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 232/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8748
Núm. Roj: STSJ CAT 8748/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 232/2018
Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Parte apelada: Emilio
S E N T E N C I A Nº 428 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat contra
la sentencia nº 75/2018, de fecha 20 de abril de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 226/2016
del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, al que se opone D. Emilio , representado por el
Procurador D. Ivan del Barrio Esteve, y defendido por el Letrado D. Oscar Belmonte Castro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/04/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 226/2016, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de mayo de 2016.
Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2018, que estimó en parte el recurso interpuesto contra la sanción disciplinaria impuesta al Agente de Policía del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, impuesta por resolución de 3 de mayo de 2016, de suspensión de funciones por tiempo de un mes por la comisión de una falta grave del artículo 69 a) de la Ley 10/1994. En la estimación en parte la sanción quedó impuesta en dieciséis días de suspensión de funciones.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, destacando que la sanción disciplinaria se impuso el comportamiento irregular y mal uso de la base de datos policiales. Se remite a la resolución sancionadora en la valoración de los hechos, para destacar el uso irregular de la base de datos. Valora los hechos en relación con lo dispuesto en el artículo 72.2 a) de la Ley 10/1994, para concluir que no se respeta el principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción, ni se valoran las circunstancias para aplicar un mes de duración de la sanción de suspensión de funciones.
En el recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, también se remite a los antecedentes fácticos y la sentencia que declara probado el uso indebido de la base de datos por parte del Mosso sancionado. Se niega la infracción del principio de proporcionalidad y del artículo 73.1.a) de la Ley 10/1994, para concluir que sí que se valoraron las circunstancias concurrentes, con referencia a los criterios para graduar la sanción impuesta, especialmente la intencionalidad y el conocimiento de que la prohibición de utilizar la base de datos sin motivo alguno. Además, se ha impuesto la sanción en su grado mínimo.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Sr. Emilio , se alega que no existe error en la valoración de la prueba, pues la sentencia se ajusta a Derecho, sin que exista infracción legal sustantiva ni procesal.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, y al tratarse de la revisión de una sentencia dictada en primera instancia, es importante tener en cuenta que no se trata de una valoración de la prueba que debamos tener en cuenta en nuestro ejercicio de control jurisdiccional sobre la sentencia impugnada, sino simplemente debemos pronunciarnos si en la resolución administrativa sancionadora se ha respetado o no, el principio de proporcionalidad en el momento en que la Administración Pública recurrente, graduó la conducta infractora y la sancionó con un mes de suspensión de funciones. Ello es así, por cuanto en la sentencia se da por probado que, efectivamente, el Agente de Policía sancionado cometió la conducta infractora, sin que ello constituya controversia alguna.
Según se razona en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2009, el principio general de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
Hemos dicho en otras ocasiones que en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales.
De este modo, el principio de proporconalidad se convierte en un mecanismo de control tanto de la actuación de la Administración Pública, cuando ejercita su potestad sancionadora, en el momento de la graduación de la sanción impuesta. Por ello, ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control ante los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción impuesta.
El artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. Y asimismo, respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
En el presente caso, claramente en la resolución sancionadora se exponen con detalle los antecedentes fácticos, la aplicación de la legislación vigente sancionadora, el hecho de que mientras se encontraba de servicio consultó las gases de datos de la Policía, en dos ocasiones, sin que estuviesen relacionadas dichas consultas con el desempeño de sus funciones. Por ello se remite a la Circular 2/2000, sobre los deberes y responsabilidades del personal policial en el tratamiento automatizado de datos personales, así como la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal, en que se debe garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de datos. También se hace mención de la legislación reglamentaria y complementaria acerca de la seguridad en el acceso e información de la Base de Datos policiales. El Agente de Policía tuvo acceso a la Nota Informativa redactada por el Cabo TIP NUM000 , de carácter reservado, sabiendo que no tenía permitido dicho acceso, pues la Instrucción 5/2009 osbre el PNT, tuvo amplia difusión en la intranet corporativa. Se destaca la tipicidad de la conducta infractora, así como la preceptiva disciplina y sentido del deber. Asimismo se hace una expresa remisión a la intencionalidad, esto es, a la voluntariedad en la comisión de la falta disciplinaria indicada y al conocimiento de la probibición de usar la base de datos oficial de forma caprichosa, irregular o interesada, sin motivo alguno. Por lo tanto, las consultas realizadas lo fueron por intereses particulares. Por ello, se calificó la falta disciplinaria con carácter grave y en el amplio margen de imposición de la sanción, se determinó su grado mínimo. En consecuencia, no se puede afirmar que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad en los términos indicados.
Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la imposición de la sanción disciplinaria sólo en dieciséis días, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitiso exigidos para ello.
Fallo
1º - Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, sólo en cuanto a la imposición de la sanción disciplinaria sólo en dieciséis días de suspensión de funciones, debiendo considerarse que la sanción disciplinaria es de un mes de suspensión de funciones.2º -No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0232 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0232 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de julio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

