Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 532/2016 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100441
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4199
Núm. Roj: STSJ CV 4199/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 428
En el recurso contencioso-administrativo número 532/2016, deducido por D. Segundo frente al acuerdo
del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de octubre de 2016, desestimatorio del recurso de
reposición interpuesto por aquél contra el acuerdo de ese Jurado de 31 de mayo de 2016, dictado en el
expediente de justiprecio nº 157/2016.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que anulase el acuerdo impugnado y, en consecuencia: 1º.- declarase que el acuerdo del JPE incurrió en error al descontar cargas de urbanización en la fórmula para calcular el justiprecio.
2º.- reconociese el derecho del actor al cobro de los intereses de demora devengados sobre el nuevo justiprecio que se fije con carácter firme en este proceso desde el día 17 de julio de 1999 y, subsidiariamente, desde el 12 de enero de 2016 hasta el 17 de junio de 2016, y desde el 12 de abril de 2017 hasta el completo pago del justiprecio por el Ayuntamiento de Paiporta. Y en consecuencia condenase a dicho Ayuntamiento al abono de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio devengados desde el 17 de julio de 1999 y hasta el completo pago del justiprecio fijado definitivamente en vía judicial.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Paiporta contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso en su integridad y confirmase el acuerdo de justiprecio impugnado, con condena en costas de la parte recurrente.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Segundo , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de octubre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo del Jurado de 31 de mayo de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 157/2016, que fijó en 264.909,54 € el justiprecio total correspondiente a la parcela sita en la CALLE000 , nº NUM001 , de Paiporta, expropiada por el Ayuntamiento de esa localidad a resultas de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por aquél.
La referida parcela, con identificación catastral NUM000 , e identificada en el expediente como finca nº NUM002 , calificada en el planeamiento del municipio como suelo urbano, dotación de servicio público, uso público administrativo (SP), fue considerada por el Jurado a efectos de valoración en situación básica de suelo urbanizado sin edificar, tomando como superficie expropiada 487,06 m2.
En el aludido acuerdo de 31 de mayo de 2016 el Jurado, refiriendo la valoración a fecha 12 de enero de 2016, y aplicando las reglas contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011 -por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo-, fijó, a partir de un Vv de 1.300 €/m2t y un coeficiente K de 1,20 y un Vc de 830 €/m2t, un valor de repercusión del suelo de 253,33 €/m2t, al que aplicó una edificabilidad media de 2,20325 m2t/m2s (edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo), obteniendo un VS de 558,15 €/ m2, del que descontó 37 €/m2s como costes de urbanización pendientes de materialización, y 0,545 % en concepto de tasa libre de riesgo y 8% como prima de riesgo, cuantificando así un Vs de 517,99 €/m2 y, en consecuencia, un importe total por el suelo expropiado de 252.294,80 €, suma a la que añadió el 5% de premio de afección, obteniendo un justiprecio final por el expresado importe de 264.909,54 €.
SEGUNDO.- Alega el demandante, en primer lugar, que el Jurado de Expropiación incurrió en error al descontar del valor del suelo expropiado la cantidad de 37 €/m2s en concepto de costes de urbanización pendientes de materialización, por cuanto, afirma el recurrente, su parcela se encuentra completamente urbanizada, al disponer de todos los servicios urbanísticos legalmente exigidos, tales como agua potable, red de saneamiento, electricidad, gas natural, telecomunicaciones, encintado de aceras, acceso rodado y alumbrado público. Basa su alegación en el informe adjuntado con su demanda, que encargó al arquitecto D.
Jesús Ángel (similar al que aportó en vía administrativa), así como en el dictamen del perito designado a su instancia por la Sala, elaborado por la arquitecta Dª Serafina .
El art. 37.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana -aplicable al caso de autos, dada la fecha a que viene referida la valoración-, establece que en la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado se descontará en su caso, de la cantidad resultante de aplicar a la edificabilidad atribuida el valor de repercusión del mismo, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. Por su parte, el art. 22.3 del RD 1492/2011 dispone que 'En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión: VSo = VS - G . (1 + TLR + PR), siendo: VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros. VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros. G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros'.
En el caso enjuiciado, como sostiene el demandante, mediante las pruebas periciales obrantes en autos practicadas a instancia del mismo, tanto el informe adjuntado con la demanda, elaborado por el arquitecto D.
Jesús Ángel , como el dictamen de la perito de designación judicial Dª Serafina , arquitecta, ha quedado debidamente justificado que no cabe imputar a la parcela de aquél costes de urbanización pendientes, por estar dotada dicha parcela de todos los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística aplicable -bien se considere que resulta de aplicación la LUV (art. 11) o bien la LOTUP ( art. 177.2 )- para tener la condición de solar: acceso rodado por todas las vías pavimentadas abierta al uso público a las que da frente; suministro de agua potable y energía eléctrica; evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado; y acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a las que da frente la parcela. Estos datos quedan corroborado a la vista del reportaje fotográfico incorporado a los citados informes de parte, que muestra imágenes que se corresponden, según se indica en los mismos, con las calles que afectan directamente a la parcela. Únicamente, destacan los aludidos peritos, se encuentra pendiente la ejecución el asfaltado y la acera del semi-vial en su frente a la calle Pintor Benedito, circunstancia debida a que la parcela a la que enfrenta ese semi-vial se encuentra pendiente de expropiación en el expediente tramitado al efecto.
Frente a lo expuesto, el Ayuntamiento expropiante ni siquiera ha indicado, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, de qué servicios urbanísticos carece la parcela en cuestión. No lleva razón el Abogado del Estado, por tanto, cuando aduce en la contestación a la demanda que la parcela no dispone de alcantarillado ni de alumbrado público.
La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que la perito de designación judicial determine y cuantifique en su informe de manera subsidiaria qué obras de urbanización faltan por ejecutar repercutibles sobre la finca NUM002 : ha de estarse a la conclusión principal de la perito que pone de relieve, tal como ha sido ya apuntado, que la parcela del recurrente está dotada de todos los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística aplicable. Pero es que, además, las obras de urbanización a que se refiere de forma subsidiaria la perito son relativas a todo el área urbanísticamente homogénea tenida en cuenta por el Jurado para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo aplicable a la parcela a efectos de fijación del justiprecio, por lo que los gastos de urbanización atribuidos de esta forma por la perito a la parcela no se corresponden con los contemplados en el art. 22.3 del RD 1492/2011 : costes 'de la parcela' que no se encuentre completamente urbanizada pendientes de materialización.
En definitiva, considera la Sala que el actor ha aportado pruebas bastantes que permiten tener por desvirtuada en el particular expuesto el acuerdo del Jurado de Expropiación de 31 de mayo de 2016 impugnado, por lo que en cuanto al expresado particular ese acuerdo ha de ser anulado, por ser contrario a derecho, procediendo, en consecuencia, la estimación de la pretensión deducida por el actor en el apartado 1º del suplico de la demanda.
Ha de recordarse que la jurisprudencia tiene declarando reiteradamente (por todas, STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de febrero de 2018 -recurso de casación número 3095/2016 -) que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad, si bien dicha presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', lo cual comporta que se admita prueba en contrario y que los afectados puedan aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación del Jurado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora solicitados por el recurrente, se devengan ex lege a tenor de la LEF, sin que por ello el Jurado de Expropiación deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, lo que conduce a la desestimación de la pretensión planteada por aquél en el apartado 2º del suplico de la demanda.
Sí considera la Sala necesario subrayar que los intereses de demora en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley se devengan desde la presentación por la propiedad de la hoja de aprecio, como en este sentido ha clarificado la reciente STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de abril de 2019 -recurso de casación número 5422/2017 -), que manifiesta que, ante la falta de previsión específica en la norma autonómica, los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la ley se han de computar, en aplicación supletoria del art.
69.2 del TRLS de 1976, desde la fecha en que el propietario presente su hoja de aprecio. Esa sentencia razona también que no son aplicables a los intereses de demora en los casos de expropiación por ministerio de la ley los arts. 56 y 57 de la LEF , previstos para las expropiaciones (no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia.
Como cuestión adicional, ha de ser expresamente rechazada por la Sala la argumentación del recurrente acerca de que el dies a quo del devengo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio ha de determinarse en el presente caso a partir del transcurso de seis meses desde la entrada en vigor del PGOU de Paiporta, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 5 de noviembre de 1998 (BOP de Valencia de 26 de diciembre de 1998), que calificó la parcela concernida como suelo urbano, dotación de servicio público, uso público administrativo (SP). Esta alegación no toma en consideración los plazos legales a que se encuentra sujeta la expropiación rogada de terrenos dotacionales -en el supuesto enjuiciado, los plazos son los que regulaba el art. 187.bis de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV)-.
CUARTO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado, estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2016 -y el posterior acuerdo de 4 de octubre de 2016 que lo confirmó- únicamente en cuanto descuenta del valor del suelo expropiado la cantidad de 37 €/m2s en concepto de costes de urbanización pendientes de materialización, determinación que se deja sin efecto.
En lo relativo a los intereses legales, se estará por la Administración, en su caso, a lo razonado por la Sala en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
QUINTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 532/2016, deducido por D.Segundo frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de octubre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquél contra el acuerdo de ese Jurado de 31 de mayo de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 157/2016.
2.- Anular en parte los mencionados acuerdos del Jurado, en cuanto descuentan del valor del suelo expropiado la cantidad de 37 €/m2s en concepto de costes de urbanización pendientes de materialización, determinación que se deja sin efecto.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
