Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100420
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5320
Núm. Roj: STSJ GAL 5320/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00428/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 247/2018
Recurrente: Confederación Intersindical Galega
Administración demandada: Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 2 de octubre de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 247/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, representada por el procurador D. Miguel
Vilariño García y dirigida por el letrado D. Héctor López De Castro Ruiz, frente a la inactividad por parte de
la Consellería de Facenda, ante el requerimiento formulado el día 2 de marzo de 2018 por dicho sindicato en
relación con la constitución de la mesa de negociación para la promoción profesional del personal funcionario
del antiguo grupo E, siendo parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado
de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'a) Declare que a Administración demandada debe cumprir a obriga de convocar as organizacións sindicais á xuntanza constitutiva da mesa específica de negociación para a promoción profesional do persoal funcionario do antigo grupo E, prevista no apartado B.1.3 do Acordo para a ordenación e mellora do 4 emprego público no ámbito da Administración da Xunta de Galiza do 21 de abrilde 2008.
b) Condene a Administración demandada a convocar, coa maior brevidade, a convocar as organizacións sindicais á xuntanza constitutiva da mesa específica de negociación para a promoción profesional do persoal funcionario do antigo grupo E, prevista no apartado B.1.3 do Acordo para a ordenación e mellora do emprego público no ámbito da Administración da Xunta de Galiza do 21 de abril de 2008.
c) Condene a Administración demandada a aboar as custas do proceso.'
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación.- La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpone recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad, por parte de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, ante el requerimiento formulado el día 2 de marzo de 2018 por dicho sindicato en relación con la constitución de la mesa de negociación para la promoción profesional del personal funcionario del antiguo grupo E.
SEGUNDO : Antecedentes que se desprenden del expediente administrativo.- Con fecha 2 de marzo de 2018 la CIG presentó ante la Dirección Xeral da Función Pública, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, escrito de reclamación contra la inactividad de la Administración, a fin de que por dicha Administración se convocase a las organizaciones sindicales a la reunión constitutiva de la mesa específica de negociación para la promoción profesional del personal funcionario del antiguo grupo E, prevista en el apartado B.1.3 del Acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la Administración de la Xunta de Galicia del 21 de abril de 2008, con la advertencia de que, de no recibir la convocatoria en el plazo de tres meses, el sindicato reclamante formularía recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
El mencionado apartado B.1.3 del citado Acuerdo establece: ' O grupo E do corpo subalterno da Administración Xeral da Xunta de Galicia, conforme ao disposto no EBEP na súa disposición transitoria terceira de entrada en vigor da nova clasificación profesional, pasa a integrarse nas agrupacións profesionais ás que fai referencia a disposición adicional sétima do mesmo texto para as que non é necesario ter ningunha das titulacións previstas no sistema educativo. Para a efectividade do disposto no EBEP acórdase crear unha Mesa de Negociación, para o estudo e elaboración dun acordo sobre a adaptación ao EBEP deste grupo. Esta Mesa comezará os seus traballos no 2º semestre do ano 2008'.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que la Administración diese respuesta al anterior escrito ni convocase la indica Mesa de Negociación, la CIG interpuso el recurso contencioso-administrativo que ha dado inicio a este procedimiento.
TERCERO : No cabe la aplicación en este caso del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .- La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a las pretensiones del recurso en base a la alegación de inexistencia de acción, y consecuentemente, inadecuación de procedimiento de revisión de la inactividad de la Administración.
El artículo 29.1 LJ establece: ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
El control jurisdiccional de la inactividad administrativa no es posible cuando exista un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración, ya que a los tribunales corresponde controlar si la Administración ha hecho un uso correcto de sus facultades, pero no el sustituir sus criterios ni decisiones.
El control jurisdiccional previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa no permite que los órganos judiciales sustituyan a la Administración en aspectos de su actividad no regulados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en el tiempo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquella; no pudiendo, en fin, el recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad, habiendo de extenderse la exclusión del control no sólo a los indicados supuestos de discrecionalidad, sino también a los casos de aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, puesto que en la Ley Jurisdiccional se requiere el derecho a exigir una prestación concreta ( artículo 29.1 LJ).
En este sentido, tal como declaró la sentencia de 30 de abril de 2005 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso nº 133/2002), la supuesta inactividad no constituye una actuación por omisión sujeta al Derecho administrativo y, en consecuencia, está exenta de control jurisdiccional, al incidir en el ejercicio de potestades del Gobierno, enmarcadas en su actividad política.
En definitiva, no cabe incardinar la reclamación en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque para que sea exigible la actividad de la Administración por esta vía resulta imprescindible que esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes en ese caso tendrían derecho a reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Con ello se pone claramente de relieve la existencia de una voluntad legislativa orientada a restringir los supuestos en los cuales es posible reclamar por vía contencioso- administrativo una actuación material de la Administración al amparo de este régimen especial.
Y en este caso no existe tal obligación de realizar una prestación concreta que haga nacer un correlativo derecho subjetivo reconocido en el ordenamiento jurídico, además de que la reclamación no puede ser encuadrada en ningún procedimiento administrativo específico, al margen del reconocimiento genérico del derecho de petición, recogido en el artículo 29 de la Constitución española y en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
Es más, en ejercicio de la potestad de autoorganización el ordenamiento jurídico otorga a las Administraciones públicas un amplio margen de actuación en la organización y diseño de sus estructuras administrativas, en cuyo sentido el Tribunal Constitucional viene afirmando reiteradamente que las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el estatus del personal a su servicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1990, 293/1993, y 9/1995), añadiendo que el reconocimiento constitucional de la autonomía de los diversos entes territoriales que configuran el Estado conlleva que las entidades tengan su propia Administración pública y consecuentemente competencias en materia de autoorganización.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se estima procedente hacer un especial pronunciamiento sobre costas, dadas las dudas de Derecho que podrían surgir en la decisión de este litigio.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega frente a la inactividad, por parte de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, ante el requerimiento formulado el día 2 de marzo de 2018 por dicho sindicato en relación con la constitución de la mesa de negociación para la promoción profesional del personal funcionario del antiguo grupo E, sin hacer imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0247-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

