Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 923/2015 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100375
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4409
Núm. Roj: STSJ CV 4409/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 429/18
En el recurso núm. 923/2015 (acumulado 40/2016), interpuesto como demandante Dña. María Luisa
y Dña. Ascension , representados por el Procurador Dña. CARMEN NAVARRO BALAGUERA; asimismo,
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE
LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE (Dña. Margarita Miranda Alonso) contra '(EXP. NUM000
) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de octubre de 2015 que
desestima recurso de reposición que había planteado la Diputación Provincial de Valencia frente a resolución
de 28 de abril de 2015 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto 'ampliación de plataforma
y construcción de carril-bici en la CV-36, tramo desde la variante de Albalat dels Sorells hasta la intersección
con la CV-3114' en 47.617,11 €, lo solicitado eran 212.444,23 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE ALICANTE-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO, las partes demandantes a su vez son demandadas y Magistrado ponente Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día siete de noviembre de dos mil dieciocho.
QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso las partes demandantes Dña. María Luisa y Dña. Ascension y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA contra '(EXP. NUM000 ) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de octubre de 2015 que desestima recurso de reposición que había planteado la Diputación Provincial de Valencia frente a resolución de 28 de abril de 2015 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto 'ampliación de plataforma y construcción de carril-bici en la CV-36, tramo desde la variante de Albalat dels Sorells hasta la intersección con la CV-3114' en 47.617,11 €, lo solicitado eran 212.444,23 €'.
SEGUNDO. -Para la resolución del caso examinado, procede los bienes objeto de expropiación, hoja de aprecio en vía administrativa y ante el JPE, así como valoración de Jurado Provincial de Expropiación: EXP. NUM000 FINCA NUM001 (polígono NUM002 parcela NUM003 )-PROCEDIMIENTO URGENCIA 1. Fecha de Valoración: 13 de mayo 2014. Acta previa de ocupación 30 de septiembre de 2013 y acta de ocupación 21 de enero de 2014. La presentación de la hoja de aprecio por parte de los propietarios es de 13 mayo de 2014. Fecha de la declaración de urgencia 26 de julio de 2013.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 5060 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 616 metros cuadrados.
3. Clasificación urbanística: -Suelo no urbanizable.
4. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo rural.
5. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo rural: aplica el art. 22.1 de la Ley 8/2007 o 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, aplica el método de capitalización de rentas reales o potenciales. En este caso 'huerta' como renta potencial ya que la plantación real es de almendros.
-Valora el metro cuadrado a 72,41 €/m2 (incluyendo factor de localización 2), añade el 5% de premio de afección, dando un total de 47.617,11 €.
La valoración de los propietarios consiste: Los propietarios valoran el suelo en situación de rural a razón de 325,54 € y añaden el 5% de afección, el resultado es 212.444,23 €.
Valoración de la Administración expropiante Valora el suelo en situación de rural a razón de 23,10 metros cuadrados, añade el 5% e IRO dando lugar a una valoración de 15.723,40 €.
TERCERO. - Todas las partes están de acuerdo que nos encontramos ante un suelo en situación básica de 'rural' conforme al art. 12 del TRLS 2008, debe valorarse conforme al art. 23.1 del mismo cuerpo legal y art. 7 del Real Decreto 1492/2011. El problema que se plantea es la utilización del término 'real o potencial'.
Según el art. 23.1.a) del RDLeg 2/2008 y art. 11 del Real Decreto 1492/2011, cuando nos encontremos ante un suelo en situación básica de 'rural' se debe valorar: (...) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.(...).
El Jurado Provincial de Expropiación (en adelante JPE) a pesar de reconocer que en el suelo se están cultivado 'almendros', toma como referencia para la valoración la renta potencial de 'tierra huerta', la razón la expone en el recurso de reposición. Entiende que en el acta previa de ocupación y el acta de ocupación se determina como tipo de cultivo 'huerta', así mismo, en las hojas de aprecio de la entidad beneficiaria y de la propiedad la valoración del justiprecio se hace sobre huerta.El Tribunal interpreta que el Jurado ha actuado correctamente, si la determinación del tipo de cultivo estuviese sólo en las actas de ocupación (previa y definitiva), la Sala se inclinaría por valorar como suelo rural con renta real 'almendros', ahora bien, la hoja de aprecio es vinculante para el Jurado y para la Sala, si la Administración expropiante valoró como 'huerta' lógicamente el Jurado toma la renta potencial 'huerta' a efectos de valoración.
CUARTO. - En primer lugar, a la hora de fijar el justiprecio, vamos a descartar la prueba pericial presentada por los propietarios en vía administrativa ya que se trata de valoraciones más propias de suelos urbanos de alto aprovechamiento. Como ha puesto de relieve el propio perito judicial de parte no son correctos ni los valores de apio y pimiento rojo ni la forma de cálculo, la valoraciones chocan con los datos del propio Ministerio de Agricultura; por otra parte, toma un tipo de interés del 2,427 € cuando el interés según los datos oficiales y que respaldan el resto de pruebas periciales es de 1,720 % para el mes de mayo de 2014.
QUINTO.-Hemos examinado el dictamen pericial de D. Alejo , en cuanto a la renta potencial, toma la rotación de dos años de cuatro cultivos (patata, lechuga, cebolla y zanahoria) y los precios percibidos por los agricultores que toma de la Consellería de Agricultura, para lo costes de los citados cultivos parte de los estudios de costes y rentas de las explotaciones agrarias publicado por el Ministerio de Agricultura y obtiene una diferencia entre ingresos y gastos de 1.391,27 por hectárea y año. Sobre esa base aplica la fórmula del art. 13 del Real Decreto 1492/2011 y obtiene un valor de 10,37 €/m2 al que aplica un factor de localización de 2 y concluye con un valor por metro cuadrado suelo de 20,74 €/m2 al que aplica el premio de afección e IRO, el resultado final es de 13.938,24 €.
El perito judicial parte de la misma metodología, toma como cultivos de referencia el apio, patata extra temprana, cebolla y sandía, los datos los toma de la Consellería de Agricultura y Ministerio de Agricultura, el resultado es totalmente diferente ya que obtiene una valoración de 58.788,06 €.
SEXTO.- Según la exposición que acabamos de hacer, los tres dictámenes periciales los consideramos correctos, difieren en función del tipo de cultivo para hallar la renta potencial. En estas condiciones, el Tribunal interpreta que tan bueno puede ser un dictamen como otro, concluimos que no han desvirtuado la valoración hecha por el Jurado Provincial de Expropiación que goza de la presunción de acierto, vamos a confirmar su valoración y desestimar ambos recursos.
SÉPTIMO.-Respecto a los intereses no se trata de una controversia sobre las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que no fija los intereses, se remite a la legislación vigente. Los criterios son los siguientes: Los parámetros son los siguientes: 1. Regla general a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.
b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.
2. Procedimiento urgencia c)Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.
3. Sujetos responsables.
d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.
En el presente proceso se trata de una expropiación por la vía de urgencia.
OCTAVO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a las partes demandantes/demandadas, se limitan a 2400 € que abonarán a la Abogacía del Estado por mitad.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por Dña. María Luisa y Dña. Ascension y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA contra '(EXP. NUM000 ) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de octubre de 2015 que desestima recurso de reposición que había planteado la Diputación Provincial de Valencia frente a resolución de 28 de abril de 2015 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto 'ampliación de plataforma y construcción de carril-bici en la CV-36, tramo desde la variante de Albalat dels Sorells hasta la intersección con la CV-3114' en 47.617,11 €, lo solicitado eran 212.444,23 €'. Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandantes/demandadas, se limitan a 2400 € que abonarán a la Abogacía del Estado por mitad.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
