Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100529

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5082

Núm. Roj: STSJ GAL 5082/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00429/2018
Ponente: Don Benigno López González.
Recurso de apelación número: 236/18
Apelante: Confederación Intersindical Galega (CIG)
Apelada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitria y Inés (no personada)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Benigno López González.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de octubre de 2018.
El recurso de apelación que con el número 236/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido
por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y dirigida por el letrado don Manuel Filgueira
de Béjar, contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número Uno sw Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado que con el número
579/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre concurso de traslados, siendo partes apeladas la Consellería de
Cultura, Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado
de la Comunidad y doña Inés , dirigida en el procedimiento abreviado por el letrado don Carlos Pérez Ramos
y no personada en el presente recurso.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el letrado D. Manuel Filgueiras de Béjar en nombre y representación de Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la resolución de 2.5.16 que publica la adjudicación definitiva de destinos de concurso de traslados de personal docente (DOG de 9.5.16), por falta de legitimación; sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- La Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a recurso de reposición planteado frente a resolución de fecha 2 de mayo de 2016, por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos en el concurso general de traslados de personal funcionario docente, convocado por Orden de 13 de enero de 2016. Posteriormente se amplió el recurso contra la resolución expresa desestimatoria, de fecha 5 de octubre de 2016.

La parte demandante constriñe su recurso al particular relativo al destino adjudicado a doña Inés en la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales; adjudicación cuya anulación postula.

Disconforme, primero, con dicha falta de respuesta por parte de la Administración demandada y, después con la decisión expresa desestimatoria de su pretensión, la Confederación recurrente acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación de la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), apreciada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone la Letrado de la Xunta de Galicia y la representación de la codemandada Sra. Inés , interesando ambas la confirmación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda rectora.



SEGUNDO .- La sentencia apelada aprecia la falta de legitimación de la Confederación recurrente para el ejercicio de la acción promovida y no entra a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, al entender que la adjudicación impugnada y el resultado definitivo del concurso ha sido aceptado por todos los partícipes en el mismo, por lo que no es de recibo que la Confederación recurrente se erija en defensora de la legalidad en abstracto en cuanto ningún perjuicio se le ha acarreado el cato recurrido ni ningún beneficio puede obtener de la anulación del mismo.



TERCERO .- Como con acierto señala la parte recurrente, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 que, a su vez, recoge otras resoluciones, como las de 9 de marzo de 2006, 22 de abril de 2002 o 17 de febrero de 2001, la regla general es que si en la vía administrativa se reconoce la legitimación activa del promovente, tal legitimación deberá ser admitida, igualmente, en la fase jurisdiccional. Es evidente que tal aserto no constituye un principio absoluto pues, al ser ésta materia o cuestión de orden público y estar sujeta a excepciones, podría decaer dicha regla general en algunas circunstancias, por ejemplo, si la Confederación no estuviese facultada por sus Estatutos para recurrir o no concurriese el acuerdo social que así lo dispusiese.

En el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una impugnación asentada en una denuncia de desviación de poder en el actuar de la Administración a la hora de adjudicar en el concurso una plaza a una concreta aspirante. Podríamos preguntarnos donde radica el beneficio a obtener por la parte recurrente en caso de que prospere el recurso.

La respuesta nos la ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (recaída en el recurso de casación 4156/2014) en relación con las bases de un proceso selectivo, cuando afirma: '...En efecto, la cuestión de la legitimación de las organizaciones sindicales se debe resolver caso por caso atendiendo a cuál sea el objeto de la impugnación a fin de establecer si está en juego el interés profesional cuya defensa persiguen o si en la actuación cuestionada solamente se manifiestan los particulares intereses de las personas afectadas. Por eso, tratándose de procedimientos selectivos, en los supuestos en que se discuta de la conformidad al ordenamiento de una convocatoria o de sus bases o en aquellos otros en que se perciba una instrumentalización de los procedimientos para fines distintos de los que le son propios, la legitimación de los sindicatos habrá de apreciarse, en principio. En cambio, cuando solamente esté en juego el particular resultado de unas pruebas selectivas, la regla deberá ser la contraria.

En el presente caso no aparece que los interesados hayan recurrido el proceso selectivo, por lo que en principio, aun cuando pudiera cuestionarse que el Tribunal Calificador introdujera una nota de corte no prevista en las bases, es posible que los afectados por esta circunstancia hayan aceptado el resultado del proceso selectivo. En consecuencia una cosa son los intereses colectivos que el Sindicato representa y otra los posibles vicios de los actos resolutorios del proceso selectivo que en principio afectan uti singuli a quienes han participado en el proceso, que pueden conformarse con el mismo y que se verían perjudicados posiblemente por el ejercicio de un recurso ejercitado por el Sindicato por sustitución de los titulares del derecho. En este sentido ha de desestimarse el único motivo de casación y por ello el recurso contencioso-administrativo.

Más recientemente el mismo Tribunal en la St. de 2 de junio de 2016 (recaída en el Recurso 2812/2014 ) con respecto a un concierto educativo y en la que desvincula la exigencia de la legitimación jurisdiccional con la actuación en vía administrativa del sindicato, porque los parámetros son diversos, señaló: '...La legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer recurso contencioso administrativo ha de partir de lo declarado en las Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , 101/1996, de 11 de junio , 203/2002, de 28 de octubre , 164/2003, de 29 de septiembre y 358/2006, de 18 de diciembre , cuando establecen que la Constitución y la Ley atribuyen a los sindicatos la función de defensa de los intereses de los trabajadores. La legitimación, por tanto, alcanza al ejercicio de los derechos y la defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un 'vinculo o conexión' entre el sindicato que ejercita la acción y la pretensión que se plantea....

....Acorde con lo expuesto, esta Sala Tercera ha venido reconociendo legitimación activa a los sindicatos en aquellos supuestos, en los que de la nulidad del acto impugnado, puede derivar un claro perjuicio a los trabajadores del centro educativo....



QUINTO.- Fácilmente se colige, de lo expuesto hasta ahora, que esa capacidad abstracta de los sindicatos, que se esgrime en el escrito de interposición de la casación y en el escrito de demanda, debe concretarse, en cada caso, mediante ese 'vínculo o conexión', que antes citamos, entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues esa concreción integra el título legitimador.

No es de extrañar, por tanto, que hayamos advertido que esta es una cuestión casuística, en la que ha de estarse al caso concreto, por todas, Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5636/2009 ), al declarar que 'Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Sin olvidar que este Tribunal ha venido insistiendo (por todas, las sentencias de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos'.

De modo que ha de estarse a la justificación que proporcione el sindicato recurrente para constatar la concurrencia de ese vínculo especial y específico entre el sindicato y el objeto del pleito, para determinar si concurre algún beneficio o perjuicio derivado de la nulidad del acto que se impugna.

Por nuestra parte en la Sentencia 342/2016, de 18 de mayo , recaída en el Procedimiento 544/2015 dijimos: '...Más recientemente se ha dejado dicho en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 , tomando como referencia la Sentencia de 29 de junio de 2005 que: 'Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 , 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio ; 122/1998, de 15 de junio y 1/2000, de 17 de enero ). El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (Casación 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 , 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'.

Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto....

Más recientemente el mismo T.C. en la Sentencia 148/1014, de 22 de septiembre (recurso 6564/2012 ) en relación con los sindicatos, indicó: No obstante señalábamos que 'venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio , la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate ( SSTC 7/2001, de 15 de enero , y 24/2001, de 29 de enero )'.

Pues bien, en el presente caso, opuesta la falta de legitimación en la contestación a la demanda y acogida en la Sentencia, el sindicato recurrente, defendiendo su legitimación sobre la base de la afectación de los intereses del personal funcionario docente y lo que, para él, integra una manifiesta desviación de poder, es cierto que fue incapaz de acreditar un vínculo especial y concreto entre él y el objeto del pleito. No obstante, ya esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de señalar, en su sentencia de 27 de octubre de 2016, que el sindicato obtiene un beneficio tangible al recurrir, ya que 'depende de sus posturas y la combatividad que muestre, la posibilidad de incremento de sus afiliados que, en parte, puede venir condicionada por el resultado de las impugnaciones que promueva'. De no ser así, estaríamos excluyendo la posibilidad de recurrir acuerdos contrarios a los intereses profesionales de los empleados públicos en tanto que cuenten con la aquiescencia de los actualmente afectados o de que los sindicatos no tengan afiliados entre ellos. Lo que no resulta de recibo, cuando no se discute que el Sindicato recurrente ostenta una significativa presencia en ese colectivo de personal docente funcionario.

A mayor abundamiento, en el presente caso no había otros aspirantes que pudieran resultar afectados por la adjudicación de la plaza a la Sra. Inés , toda vez que ella era la única que optaba a la misma. Y tampoco cabe olvidar que esa adjudicación con la incorporación de una docente para impartir una materia inexistente al no estar recogida esa especialidad en la Comunidad gallega, acarrea un grave perjuicio a la calidad de la docencia, consecuencia del nuevo reparto de materias afines y de la especialidad e impide disponer de recursos económicos que destinar a otras especialidades necesarias. Y no cabe duda que se alude, además, a una clara desviación de poder en el actuar de la Administración.

Pues bien, estas razones determinan que la sentencia de instancia deba ser revocada en este aspecto y, por lo tanto, con arreglo a lo que dispone el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción que debamos resolver sobre el fondo del recurso, al contar con elementos de juicio suficientes a tal fin.



CUARTO .- La Confederación recurrente impugnó, primero, la adjudicación provisional a la Sra. Inés de la plaza de la especialidad de conservación y restauración del documento gráfico en la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en el concurso de traslados de personal docente, convocado por Orden de 13 de enero de 2016. Posteriormente, recurrió frente a la publicación de las vacantes definitivas y, por último, contra la desestimación presunta al recurso de reposición entablado contra la definitiva adjudicación, formuló el presente recurso contencioso administrativo, ampliado después frente a la resolución expresa desestimatoria de fecha 5 de octubre de 2016.

Funda su impugnación en la denuncia de desviación de poder por parte de la Administración demandada, a la hora de adjudicar la plaza a la Sra. Inés ; adjudicación que, a su juicio, responde a tres circunstancias: Ser cuñada de doña Vicenta , Secretaria Xeral de Igualdade de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza; ser Directora del Museo Pedagógico de Galicia, puesto para el que fue nombrada por libre designación por Orden de 13 de abril de 2015; y haber prestado servicios en el Principado de Asturias, donde accedió a la condición de funcionario público en el año 2009, en la especialidad de conservación y restauración del documento gráfico, del cuerpo de artes plásticas y diseño, con destino en Avilés.

Sostiene la parte actora que tales circunstancias, por sí solas, resultarían irrelevantes si no fuera porque en la Comunidad Autónoma de Galicia no existe la indicada especialidad, razón por la que no existen plazas que puedan serle ofertadas. Pese a ello no solo se le ofertó una plaza sino que le fue adjudicada, primero provisionalmente y, después, con carácter definitivo, siendo además la única aspirante que optaba a su cobertura.

Añade que la decisión de la Administración no se sustentó en criterios pedagógicos y que la Jefatura Territorial en Pontevedra reconoce que no se remitió ningún informe de la inspección educativa sobre la vacante en cuestión y que no tuvo conocimiento previo acerca de su oferta.

La Directora de la Escuela de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Galicia, en informe de 8 de noviembre de 2017, constata que 'desde la fundación de la escuela en 1991 se realizaron hasta siete ofertas de plazas en concursos de traslados, siempre de especialidades necesarias en atención al curriculum académico de los planes de estudios. La única excepción fue la presente oferta de la especialidad de conservación y restauración de documento gráfico, para la que nunca hubo necesidad. Nunca se impartió la especialidad de documento gráfico. Para la impartición de materias comunes y afines prefirieron incorporar profesorado de las especialidades de materias arqueológicas, obras escultóricas y obras pictóricas, que sí se imparten en la Escuela. La incorporación del profesorado ajeno a las especialidades que se imparten produce trastornos en el reparto de las materias de conservación-restauración. Esto introduciría trastornos en el reparto de materias afines y de especialidad en los departamentos. La afectación de tal medida a la calidad global de la docencia ha motivado que el claustro haya manifestado en diversas ocasiones la incorporación injustificada'.



QUINTO .- No se discute en el caso enjuiciado el derecho de la Sra. Inés para participar en el concurso de traslados convocado, aun cuando se pone en duda que reuniese los requisitos exigidos para ello. No se discute tampoco su derecho a resultar adjudicataria de la plaza, máxime cuando era la única aspirante que optaba a ella. Lo que se trae a colación es si esa plaza fue ofertada ad hoc para que la misma fuese adjudicada a la mencionada doña Inés , cuando no existe en Galicia esa especialidad, no es necesaria la misma, nunca se impartió en la Escuela correspondiente, y su incorporación causa graves trastornos a la calidad de la docencia y al reparto de materias en los departamentos.

Justifica la Administración demandada la oferta de plaza realizada en un informe de la subdirección Xeral de Aprendizaxe Permanente e Ensinanzas de Réxime Especial, que establece: '... La incorporación de docentes de especialidades distintas... podría reportar beneficios para una mejor formación del alumnado a través del conocimiento de todas las especialidades'. E invoca la potestad de autoorganización de la Administración educativa.



SEXTO .- Se vulnera la normativa contenida en el artículo 12.1.1.a) de la convocatoria, pues la Sra.

Inés es funcionaria en excedencia en el Principado de Asturias, razón por la que no cumple la exigencia de ser personal funcionario en servicio activo; sí lo es en la Comunidad gallega donde la misma viene desempeñando su actividad en comisión de servicios desde su nombramiento por Orden de 13 de abril de 2015; sin embargo, no acredita una antigüedad de dos años de servicios prestados en destino definitivo en esta Comunidad.

Pese a ello se le oferto y se le adjudicó la plaza y, con ello, pasó a ocupar con carácter definitivo un puesto de trabajo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia o en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, integrándose, por esa anómala vía, plenamente en la organización de la función pública autonómica.

Es más ya anteriormente, la Sra. Inés había sido incluida de forma irregular en el listado de personal temporal de la Consellería de Educación en la especialidad de conservación y restauración de obras pictóricas, pero tras la reclamación de los perjudicados fue excluida por resolución de 10 de marzo de 2014.

Recabada por la parte actora información de la Consellería, y ante su falta de respuesta, la Confederación acudió al Valedor do Pobo, institución que concluyó que la Consellería persistía en su actitud de no enviar la información a pesar de haber sido requerida en dos ocasiones.

Y a ello hay que añadir la relación parental que la vincula a un alto cargo de la Xunta de Galicia.

SÉPTIMO .- A nadie escapa que la prueba y la apreciación de la denunciada desviación de poder resultan extraordinariamente difíciles. Ahora bien, hay supuestos, como el que nos ocupa, en que concurre tal cúmulo de indicios reveladores de la torcida intencionalidad en el actuar de la Administración, que aquella dificultad inicial se torna en evidencia manifiesta de su existencia. Y la Administración demandada no ha logrado desvirtuar la convicción a que llega este Tribunal.

Esos indicios o presunciones revisten en su discurrir tal concatenación que, inevitablemente, conducen a concluir que estamos ante un claro caso de desviación de poder, una torcida actuación de la Administración tendente a alcanzar una finalidad contraria al ordenamiento jurídico. No existe una clara motivación que ampare la decisión de la Administración de ofertar la plaza conflictiva. No solo no ha actuado con transparencia sino que lo ha hecho con manifiesto ocultismo; ha impedido el acceso de la parte actora a la información que debe existir en todo procedimiento de selección. Ni siquiera a requerimientos del Valedor do Pobo.

No ha aportado razón alguna que justifique la convocatoria, oferta y adjudicación de la plaza controvertida, cuando tal especialidad no existe en esta Comunidad Autónoma, no resulta necesaria su impartición y la adjudicación supone la incorporación de una nueva profesora en detrimento de la calidad de la docencia y del funcionamiento interno de los departamentos, sin olvidar la reducción económica que determina respecto de la posibilidad de dotar a otras especialidades que sí resultan necesarias. Y todo ello se ha llevado cabo sin recabar informes de la inspección educativa y en contra del parecer de la propia Dirección de la Escuela y con el absoluto desconocimiento de la Jefatura Territorial en Pontevedra.

Y tales circunstancias, reveladoras por sí solas de una anómala e irregular actuación administrativa, se ven agravadas por otros hechos que resultan esclarecedores de la torcida intencionalidad de la referida conducta; así, cobra especial relieve la relación parental entre la adjudicataria de la plaza y la Sra. Vicenta , Directora Xeral de Igualdade de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza; su pase a la situación de excedencia voluntaria en el Principado de Asturias, para obtener su traslado a esta Comunidad Autónoma siendo nombrada por libre dignación para desempeñar, en comisión de servicio, un puesto de trabajo; haber sido incluida anteriormente, de forma irregular, en el listado de personal temporal de la Consellería de Educación en la especialidad de conservación y restauración de obras pictóricas, de donde fue excluida, por resolución de 10 de marzo de 2014, ante la reclamación de los perjudicados.

Irregular vía, sin duda, a través de la cual se desprende una torticera actuación de la Administración dirigida al objetivo de integrar plenamente a la Sra. Inés en la organización de la función pública de esta Comunidad Autónoma de Galicia, al margen de los cauces normativamente previstos. Y ello excede de las facultades de autoorganización que a la Administración corresponden, constituyendo una clara desviación de poder.

Evidente muestra de un nepotismo que, lejos de perder arraigo en la Administración pública, parece reforzarse, de lo que es claro ejemplo la variedad de sentencias dictadas por esta Sala apreciando la desviación de poder y, en especial, la reciente sentencia de fecha 29 de junio de 2018 (Procedimiento Ordinario nº 129/2016).

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido y la estimación de la demanda rectora, con anulación del acto administrativo recurrido.

OCTAVO .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 19 de marzo de 2018.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida Confederación contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a recurso de reposición planteado frente a resolución de fecha 2 de mayo de 2016, por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos en el concurso general de traslados de personal funcionario docente, convocado por Orden de 13 de enero de 2016. Posteriormente se amplió el recurso contra la resolución expresa desestimatoria, de fecha 5 de octubre de 2016.

Anular los actos administrativos impugnados por resultar contrarios al ordenamiento jurídico en el particular concreto relativo a la adjudicación a doña Inés de la plaza de referencia en la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Galicia, con sede en Pontevedra, dejando sin efecto las consecuencias económicas, administrativas y de cotización que es hubiesen generado en favor de dicha adjudicataria.

No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85.0236/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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