Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 945/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4225

Núm. Roj: STSJ AND 4225/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 945/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 429 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
----------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 945/2017, dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 113/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 1 de Granada, a instancia de la Subdelegación del Gobierno en Granada , en calidad de apelante,
en cuya representación y defensa interviene el abogado del Estado
Es parte apelada D. Cirilo
, que comparece representado por la procuradora Dña. María José García
Carrasco y asistido por la letrada Dña. Gloria Gámez Vargas.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 113/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Granada , a instancia de D.

Cirilo , que tuvo por objeto la impugnación presentada frente a la resolución de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que se acordó la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 196/2017, de fecha 10 de julio de 2017 , que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 113/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada , por la que se estimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 18 de octubre de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 196/2017, de fecha 10 de julio de 2017 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 113/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada , por la que se estimó el recurso.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Administración estatal y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y derecho, que pasamos exponer de forma sucinta: No ha quedado acreditado que el recurrente hubiera sido español, y, con posterioridad, haya perdido la nacionalidad, tal y como exige el artículo 148.3 del RD 557/2011 . La documentación aportada resulta insuficiente, y, además, no concuerdan algunos de los datos relativos a la filiación del interesado.

Por otro lado, la utilización que el interesado ha realizado del visado para acceder a nuestro territorio incurre en fraude de ley, toda vez que se otorgó únicamente para entrar en Francia, mientras que el recurrente, una vez en España, ha establecido aquí su residencia.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal de D. Cirilo solicitó la integra desestimación del recurso de apelación y esgrimió las siguientes consideraciones en apoyo de su posición procesal: La sentencia apelada acoge la jurisprudencia mantenida por este tribunal en reiteradas ocasiones.

Invoca abundantes resoluciones de este mismo órgano judicial, que, según su criterio, avalarían la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Acreditación del origen español del recurrente.

El recurrente solicitó el día 4 de febrero de 2017 autorización de residencia de larga duración, al amparo de lo previsto en el artículo 148.3 d) del RD 557/2011 , que dispone lo siguiente ' 3. La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos : [...] d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española '.

Argumenta la Administración recurrente que la documentación aportada resulta insuficiente para la justificación de la nacionalidad española del progenitor del interesado. Obra en el expediente administrativo, entre otros documentos: certificado de carencia de antecedentes penales; empadronamiento en Granada; Documento Nacional de Identidad expedido en favor de D. Eloy ; documento expedido por el inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Unidad de Documentación de Españoles, en la que se hace constar que D.

Eloy obtuvo el correspondiente DNI en fecha de 4 de febrero de 1971; recibo de Minurso, donde consta que el progenitor nació en Laayoune en el año 1930; certificado de antecedentes penales, en el que figura que el recurrente nació en Laayoune en el año 1969, de forma coincidente con los datos que aparecen en la copia del pasaporte.

Partiendo de las anteriores documentos, es un dato incontrovertido que el recurrente nació en Laayoune, también denominado El Aaiún, en el año 1969. Se trata de una zona del Sáhara Occidental que no fue desocupada por España hasta los Acuerdos de Madrid, suscritos en el año 1975, y finalmente ocupada por el Reino de Marruecos en 1976 (tal y como razonamos en las sentencias de esta sala y sección de 20-09-2018, nº 1586/2018, rec. 809/2018 y 28-05-2018, nº 1044/2018, rec. 559/2017 ). Aunque en otros documentos se hace constar que el año de nacimiento es 1968, estimamos que se trata de una mera imprecisión que carece de entidad suficiente para negar virtualidad probatoria a la totalidad de los documentos que figuran en el expediente administrativo, mientras no se acredite su falsedad; y, por otro lado, toda vez que Laayoune no fue ocupada por el Reino de Marruecos hasta el año 1976, es evidente que en ambas fechas (1968 o 1969) era una provincia española.

Por consiguiente, debemos concluir que el ahora apelado nació en el Sáhara cuando todavía era una provincia española, y que posteriormente perdió la nacionalidad, que se trata del presupuesto de hecho contemplado por el art. 148.3 d) del RD 557/2011 , en el que el recurrente funda su solicitud.

Finalmente, en lo concerniente a la obtención en fraude de ley del visado expedido por el Consulado de Agadir, hemos indicado en reiteradas ocasiones -entre otras, sentencia dictada en el recurso de apelación nº 797/2017 - que ' La sentencia deniega la autorización por entender que el visado que permitió la entrada del apelante en España se obtuvo en fraude de ley, habida cuenta que solicitó ante las autoridades francesas en Agadir un visado de tránsito por España con destino a Francia, y una vez en nuestro territorio se empadronó en Campillo de Arenas e impetró la autorización que nos ocupa. De lo expuesto, concluye que el recurrente solicitó el visado con un fin totalmente distinto al que adujo ante el Consulado de Francia, por lo que dicha actuación contraria a derecho, a su juicio, se debe extender a la posterior autorización de residencia de larga duración.

En este punto asiste la razón a la apelante y el motivo será estimado. El objeto del presente recurso viene integrado por la denegación de una solicitud de las amparadas en elart. 148.3 del RD 557/2011, y no cabe entrar a valorar la licitud de un documento distinto -visado- otorgado por las autoridades de otro país para extender los efectos de su supuesta ilegalidad a una autorización con la que no guarda ninguna conexión; más aun cuando la tenencia o no del visado no se exige para su obtención pues es indiferente la residencia legal o no del interesado.

La Administración demandada debió orientar su actuación al examen de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, que tiene carácter reglado, sin que sea conforme al ordenamiento jurídico la ampliación del estudio de los presupuestos de hecho necesarios a otros documentos cuya obtención no es requerida para su otorgamiento. Esta forma de actuar por parte de la demandada supone colocar en peor situación a los que obtuvieron un visado para entrar en España en relación con aquéllos que accedieron de forma manifiestamente ilegal, a los que nunca procedería el examen de la legalidad del visado por carecer de tal documento '. Igual criterio se desprende de las sentencias de esta sala y sección de 24-07-2018, nº 1493/2018, rec. 1069/2016 , 26-04-2018, nº 776/2018, rec. 985/2017 y 15-02-2018, nº 275/2018, rec.

727/2017 , entre otras.

Por cuanto antecede, el recurso apelación será íntegramente desestimado.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada frente a la sentencia número 196/2017, de fecha 10 de julio de 2017, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 113/2017 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada.

Se impone a la apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024094517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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