Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2017 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 429/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100435

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:764

Núm. Roj: STSJ BAL 764:2020

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00429/2020

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2017 0000110

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2017 /

SobreRESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Paula, Pura, (MENOR) Constancio

Abogado:SOLEDAD RASO PERIZ, SOLEDAD RASO PERIZ,

Procurador:JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

ContraIB-SALUT IB-SALUT, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ZURICH INSURANCE PLC

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 23 de septiembre de 2020.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 109/2017dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Paula, y Dª Pura, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Constancio y como Administración demandada el SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS (IBSALUT)y como codemandada la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el IBSALUT en fecha 1 de diciembre de 2015.

La cuantía se fijó en 173.000 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 24 de marzo de 2017, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y condenase a la administración demandada al abono de la cantidad de 173.000 €.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia desestimatoria.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22 de septiembre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Los recurrentes, padres del menor Constancio, recurren la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el IBSALUT por las lesiones y secuelas que sufrió el menor y derivadas, a su juicio, del deficiente tratamiento asistencial realizado en el HOSPITAL000 tras el nacimiento de su hijo el día NUM000 de 2014.

Conforme a la versión de los demandantes:

'Durante el parto se había producido una pérdida de bienestar fetal que produjo una depresión neonatal, el niño no inició la respiración, tenía una frecuencia cardiaca inferior a 100 latidos minuto, por lo que se iniciaron las maniobras de reanimación neonatal realizando insuflaciones pulmonares con mascarilla (ambú).

Fue en esta nueva etapa de la vida del neonato, una vez acabadas las técnicas de parto, y cuando tuvieron lugar las maniobras de reanimación neonatal, donde le produjeron los daños al neonato de forma inexplicable, ya que se produjo una rotura de la vía aérea, que tuvo que ser necesariamente a nivel pulmonar, con escape de aire hacia el mediastino y los tejidos de cabeza y cuello.

No existe otra causa posible para la producción inmediata de neumomediastino y enfisema subcutáneo en la parte superior del tórax y cuello (Posteriormente se extendió a toda la cabeza). El niño no respiró de manera espontánea.

Esta rotura de la vía aérea no es un 'accidente imprevisible', sino que es consecuencia de mala praxis cuando se utiliza una mala técnica en la reanimación o excesiva presión con la mascarilla ambú. Las lesiones fueron producidas por las maniobras de reanimación intempestivas en las que no se controlaron de manera adecuada las presiones de insuflación.'

Sobre la base lo anterior, se invoca que la deficiente atención prestada por los servicios de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000 que aplicaron inadecuadamente la técnica de reanimación insuflando una presión de aire excesiva en la mascarilla, provocando la ruptura alveolar en los pulmones.

Como consecuencia de esta rotura el niño presentó dificultad respiratoria progresiva teniendo que ser intubado durante 7 días con ventilación mecánica. Esta intubación prolongada produjo una reacción inflamatoria en la región subglótica, con estrechamiento progresivo por cicatrización. Esta es la causa de la afonía (disfonía) y el estridor (ruido producido al respirar porque existe una obstrucción de la vía respiratoria).

A juicio de la parte demandantes ' estas lesiones por intubación prolongada no hubieran tenido lugar si no se hubiera producido un neumomediastino con enfisema subcutáneo grave durante la reanimación neonatal' que ya se ha indicado que la parte recurrente imputa a una mala praxis al momento de la maniobra de ventilación con mascarilla conectada a bolsa (ambú).

Se reclama indemnización de 173.000 € por las secuelas que presenta el menor (1.-Estenosis cicatriciales que determinan dificultad respiratoria de esfuerzo sin posibilidad de prótesis; 2.- Parálisis de cuerda vocal izquierda; 3.-trastorno de la deglución; 4.-Alteraciones por reflujo gastroesofágico).

La administración demandada y la aseguradora codemandada se oponen al recurso alegando que la maniobra de reanimación mediante ventilación asistida era necesaria en el presente supuesto. La rotura de la vía aérea no se debe a una mala actuación durante las maniobras de reanimación, sino al riesgo implícito de la técnica, aunque se utilice el material adecuado y se sigan los protocolos debidos.

SEGUNDO. Doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la administración y, en particular, de la sanitaria.

Aunque es doctrina sobradamente conocida por las partes, cabe hacer una breve mención a la que fundamenta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, elemento que determinase obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común había sido modificada en su art. 141 por la Ley 4/1999, de modo que a su primer párrafo que rezaba: ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', se le ha añadió: 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos', con lo que el principio de la 'responsabilidad objetiva' no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.

En este punto la STS de 14 de octubre de 2002, ya indicó:

'SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor S. S. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.

Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.

En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.'

(...)

'En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica «para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico», sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla.'

La STS 15.10.2007, reitera la anterior doctrina:

'Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.

En consecuencia, no cabe aplicar el criterio conforme al cual 'visto el resultado' (secuelas en la laringe con trastorno de la deglución derivadas de la intubación consecuente a los efectos de la reanimación pulmonar), 'necesariamente' ha de concurrir negligente atención sanitaria al derivar tales secuelas de la técnica aplicada.

TERCERO. Acerca de la necesidad de la reanimación pulmonar y el daño desproporcionado.

En la demanda se sugiere que el recién nacido no se encontraba en situación de riesgo vital ni tan grave como afirman los peritos de la aseguradora e informe del Servicio de Pediatría del Hospital. Con ello se viene a argumentar que la técnica de reanimación para activar la respiración espontánea -aplicación de una mascarilla de oxígeno que introduce aire a presión (ambú)- no sería necesaria, con lo que se le habría causado un daño desproporcionado en relación con aquel que se trataba de evitar.

No obstante, en este punto debe descartarse la primera de las afirmaciones. Todos los informes periciales aportados a los autos -incluido el de la parte actora- admiten la oportunidad de aplicar, en el presente supuesto, la técnica de reanimación mediante ventilación con mascarilla conectada a bolsa (ambú). El dictamen pericial de la parte actora no afirma en momento alguno que la técnica no estuviese indicada.

Por tanto, la discusión relativo al grado de hipoxia que presentaba el recién nacido no conducen a nada si se admite que, en cualquiera de tales grados, la reanimación mediante la técnica utilizada estaba indicada.

Lo que se insinúa en la demanda - y con mayor énfasis en el escrito de conclusiones- es que el daño causado es desproporcionado en relación con los riesgos que presentaba la deficiencia (hipoxia) que se pretendía corregir. Por eso se insiste en que la hipoxia fetal no era severa.

Pero en este punto debe reiterarse que una vez que no se niega que era necesaria la reanimación por medio de ventilación asistida, poco importa el grado de hipoxia si cualquiera que fuese el que está en discusión, tanto uno como otro aconsejaban la aplicación de la técnica utilizada.

En cualquier caso, el dictamen pericial judicial emitido por la Dra. Ariadna (designada por insaculación), afirma que la implantación precoz y adecuada de las maniobras de reanimación era necesaria para evitar la aparición de una encefalopatía hipóxico isquémica grave y su secuela en forma de parálisis cerebral o fallecimiento. Y que ello era ' la actuación correcta según el protocolo de reanimación de la Sociedad Española de Neonatología fue necesaria para evitar un mal mayor: aumento de la asfixia neonatal en un recién nacido que en este momento presentaba una depresión neonatal severa (Test de Apgar 3 al minuto de vida), acidosis en gasometría de cordón umbilical y datos objetivos de perdida de bienestar fetal intraparto (alteración de la frecuencia cardíaca fetal, bradicardia fetal mantenida y encajamiento de hombros). En efecto, el empeoramiento de la falta de oxígeno en un recién nacido en él que se agotan la capacidad de respuesta ante la asfixia puede condicionar la aparición de una encefalopatía hipóxico isquémica grave y su secuela en forma de parálisis cerebral o fallecimiento.'

Así pues, el riesgo de no aplicar la técnica de reanimación era mayor que el de su utilización.

CUARTO. Examen de la posible aplicación inadecuada de la maniobra de reanimación.

En primer lugar, debe coincidirse con la parte actora en que la rotura de la vía aérea estuvo relacionada con la maniobra de reanimación mediante ventilación asistida con bolsa autoinflable. Una vez admitido que el recién nacido no respiraba espontáneamente, la rotura solo pudo deberse a la presión del aire insuflado artificialmente mediante la ventilación con el ambú. Ello constituye una evidencia no negada por ninguno de los informes.

Cuestión distinta es que la indicada rotura se debiese a una mala praxis (indebida utilización de la bolsa autoinflable) o a causa ajena a la correcta técnica, como la predisposición fisiológica del pulmón del menor o riesgo implícito a la maniobra de reanimación, incluso con su aplicación correcta.

Frente a la afirmación contenida en el dictamen aportado por la parte actora, en el que la Dra. Catalina afirma que la rotura de la vía aérea fue ' consecuencia de mala praxis, cuando se utiliza una mala técnica en la reanimación o excesiva presión con la mascarilla ambú', lo cierto es que no podemos admitir dicha conclusión a la vista del conjunto de los informes obrantes en autos.

Singularmente nos ofrece mayor credibilidad el razonamiento de la Dra. Ariadna (perito judicial designada por insaculación), quien afirma que incluso con la maniobra correcta de reanimación, es posible la rotura de la vía aérea, pues ello está documentado en la literatura científica como riesgo inherente. Informa que:

'las bolsas autoinflables utilizadas en reanimación neonatal disponen de una válvula de seguridad que impide que se insufle gran cantidad de aire. Normalmente esta válvula se suele abrir entre 30-40 cm de agua. En una reanimación neonatal avanzada, ante ausencia de recuperación del recién nacido con esta limitación de presión y neonato deprimido sin esfuerzo respiratorio puede ser necesario ocluir esta válvula para asegurar una reanimación efectiva con presiones mayores. En efecto, esto puede aumentar las posibilidades de escape aéreo en el neonato pero prevalece el riesgo de asfixia al nacimiento.

En el caso que nos ocupa, la reanimación se efectuó con una bolsa autoinflable con válvula de seguridad, y según el HOSPITAL000 dicha válvula no estaba ocluida. La presión efectuada depende del tamaño de la bolsa, de los litros de gas a los que está conectada la bolsa y de la presión ejercida por la mano del reanimador sobre la bolsa; de ahí la importancia de tener abierta dicha válvula sobre todo en casos de parto prematuro o depresión neonatal más susceptibles de escape aéreo.'

Efectivamente, no hay prueba alguna de que la válvula estuviese ocluida, como tampoco la afirmación del peritaje de la parte recurrente respecto a la falta de experiencia de la doctora que aplicó la técnica, que en ningún caso pudo ser médico residente -como afirma dicho informa- pues no los hay en el HOSPITAL000.

La perito judicial informa que:

'las maniobras de reanimación realizadas al recién nacido Constancio fueron correctas, cumplen la Lex Artis de la Sociedad Española de Pediatría y Neonatología y las de la Academia Americana de Pediatría recogidas en la ILCOR 2015.

Ante un recién nacido deprimido y sin esfuerzo respiratorio al nacimiento, primero se realiza un correcto posicionamiento de la vía aérea, se valora la necesidad de aspiración de secreciones de la vía aérea y se estimula; ante la falta de respuesta (Apgar 3 al minuto y ausencia de respiración espontanea) está indicado iniciar la ventilación con el dispositivo adecuado y disponible para ello en la cuna térmica de reanimación neonatal. El número de insuflaciones debió de ser mínimo, dada la rápida recuperación del recién nacido, Apgar 8 a los 5 minutos. Esta rápida respuesta favorable (mejoría de la puntación del test de Apgar) es también indicativo de unas maniobras de reanimación correctas. La escasa aireación pulmonar en la primera radiografía de tórax, en la que se evidencia un moderado neumomediastino/neumopericardio y enfisema que no comprimen el parénquima pulmonar, va a favor de un recién nacido muy poco vigoroso al nacimiento e incluso tras el mismo. No ha habido una respiración eficaz que elimine el líquido alveolar y airee los alveolos.

La rotura de la vía aérea no se debe a una mala actuación durante las maniobras de reanimación sino a una suma de factores propias de los recién nacidos en general y de Constancio en el momento de su nacimiento tras parto traumático y depresión neonatal severa sin esfuerzo respiratorio alguno.

En una reciente revisión realizada en nuestro medio ( HOSPITAL001) y publicada en la revista Anales de Pediatría en 2014, la reanimación neonatal avanzada (que incluye la ventilación con bolsa autoinflable y la intubación) aumenta el riesgo de neumotórax en los recién nacidos a término un 4,11 %, lo que significa que de cada 25 pacientes que se ventilan al nacimiento, en uno de ellos, se puede producir un neumotórax. Este riesgo significativo se produce actuando con el material adecuado y siguiendo las recomendaciones de reanimación de la sociedad española de neonatología. Es un riesgo implícito en un procedimiento urgente y necesario para oxigenar al paciente y minimizar daños mayores por hipoxia'.

Por lo que se argumenta en lo que se ha subrayado anteriormente, debe desestimarse el recurso. Es decir, no acreditada la mala praxis en la técnica de reanimación, y siendo que neumomediastino y el enfisema subcutáneo en el momento de la reanimación es un riesgo inherente a la reanimación que se ha justificado como de necesaria aplicación, no concurre así el daño antijurídico necesario para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial.

El empleo de una técnica correcta, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la misma, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la necesaria intubación posterior, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste.

Procede así, la desestimación del recurso.

QUINTO. Costas procesales.

Esta Sala ha conformado el criterio que en los supuestos de recursos contencioso-administrativos contra desestimaciones presuntas de solicitudes o recursos -como en los casos de falta de respuesta expresa a reclamaciones de los arts. 29 y 30 de la LRJCA- no procede la imposición de costas a la parte actora pese a que se desestime el recurso jurisdiccional, pues dicho recurso ya lo es frente a una actuación administrativa que, por sí misma, ya constituye una infracción normativa en cuanto a su forma, pues el art. 21,1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indica que 'La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación'. Por tanto, la falta de respuesta o la 'desestimación presunta' no es una opción o derecho de la Administración, sino el incumplimiento de una obligación legal que explica y justifica que el interesado deba acudirse a la jurisdicción para obtener aquella respuesta o motivación que la Administración eludió dar de modo expreso.

Por ello, pese a la desestimación del contencioso frente a desestimaciones presuntas, no procede imposición de costas a cargo del demandante y a favor de la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) No procede expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.