Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2018 de 01 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 429/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100379

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4455

Núm. Roj: STSJ CV 4455/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A nº 429
En el recurso de apelación número 422/2018, interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO
'L'ALTER SECTOR 9' contra la sentencia nº 241/2018, de 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario
número 290/2017 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SILLA; siendo Ponente la Magistrada Dª Desamparados Iruela
Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 290/2017, deducido por Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9' frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 12 de mayo de 2017, que dispuso estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por esa AIU contra el acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de 17 de febrero de 2017, dictado por el citado Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia nº 344/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 745/2012, y del auto de 30 de junio de 2016 que acordó la ejecución provisional de tal sentencia.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 18 de julio de 2018 sentencia nº 241/2018 desestimándolo, e imponiendo a la actora las costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso la Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9', en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimándolo, revocase la sentencia apelada y anulase los actos administrativos recurridos, con expresa imposición al Ayuntamiento de Silla de las costas causadas en primera instancia.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación planteada de adverso, con expresa condena en costas a la parte apelante.



QUINTO.- Recibidos los autos del Juzgado, se formó por la Sala el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 8 de julio de 2020.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9', dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 12 de mayo de 2017, que dispuso estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por esa AIU contra el acuerdo de dicha JGL de 17 de febrero de 2017, dictado por aquel Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia nº 344/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 745/2012, y del auto de 30 de junio de 2016 que acordó la ejecución provisional de tal sentencia.

El indicado acuerdo municipal de 17 de febrero de 2017 disponía, en cumplimiento de la referida sentencia nº 344/2015 y del aludido auto, los siguientes extremos: 1.1.- anular los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero y 21 de septiembre de 2012 de aprobación de revisión de precios y retasación de cargas del programa de actuación integrada del sector L'Alter 9, y la modificación de la correspondiente cuenta de liquidación, acuerdos declarados contrarios a derecho por el mencionado Juzgado; y 1.2.- requerir a la AIU L'Alter 9 para que procediera a la devolución de ingresos indebidos producidos por los referidos acuerdos de 10 de febrero y 21 de septiembre de 2012 anulados.

Por su parte, el acuerdo de la JGL de 12 de mayo de 2017 añadió a lo anterior los siguientes extremos: 1.- incoar procedimiento tendente a la devolución de ingresos indebidos fruto de la anulación de los expresados acuerdos municipales de revisión de precios y retasación de cargas, de conformidad con lo establecido en el art. 221 de la LGT y lo previsto en el auto de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Valencia; 2.- solicitar informe al área de urbanismo sobre las cuotas urbanísticas aprobadas por el Ayuntamiento en relación con la revisión de precios y retasación de cargas anuladas; 3.- solicitar a la AIU L'Alter 9 los documentos acreditativos y justificativos del pago de las cuotas de la retasación de cargas por los afectados por la resolución judicial; 4.- una vez cumplimentado por la AIU lo anterior, solicitar informe al área económica sobre el importe a que ascendía la deuda y sobre la forme de pago, tramitándose, en su caso, la modificación de créditos necesaria; y 5.- al mismo tiempo del abono por el Ayuntamiento de los ingresos indebidos a los propietarios afectados, practicar la liquidación correspondiente al ejercicio del derecho de repetición contra la AIU, con excepción del propietario Rover Alcisa S.A., respecto del cual la liquidación dependería del resultado de la sentencia que se dictase en el recurso de apelación pendiente planteado por el Ayuntamiento.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, lo siguiente: de un lado, la decisión municipal de anular los acuerdos de la JGL de 10 de febrero y 21 de septiembre de 2012 -de aprobación de revisión de precios y retasación de cargas del programa de actuación integrada del sector L'Alter 9- no vulneraba el art. 117.3 de la CE, toda vez que mediante esa decisión el Ayuntamiento se limitaba a llevar a efecto una resolución judicial; y de otro lado, dicha decisión no infringía el art. 72.3 de la Ley 29/1998, por cuanto: en primer lugar, la Administración no podía infringir este precepto legal cuando dictaba y aprobaba actos administrativos; en segundo lugar, los acuerdos municipales impugnados tenían naturaleza de actos de trámite; en tercer lugar, tales acuerdos no disponían expresamente la devolución de ingresos a favor de todos los propietarios afectados por la sentencia nº 344/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia; y en cuanto lugar, la devolución de ingresos indebidos acordada por el Ayuntamiento no afectaba directamente a la Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9', ya que era el Ayuntamiento de Silla el que había de llevar a cabo la devolución, y aunque los aludidos acuerdos preveían el derecho de repetición del Ayuntamiento contra la AIU, ésta podría interponer recurso contra la liquidación que, ejercitando la acción de repetición, le girara el Ayuntamiento.



TERCERO.- Comenzando la Sala por examinar la alegación formulada por el Ayuntamiento apelado acerca de la ausencia de crítica de la sentencia apelada en que, a su juicio, incurre la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en primera instancia, sino que, aun redundando en los mismos motivos, no deja de referirse a la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante insista en las cuestiones que planteó en la instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios formulados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por falta de fundamento.



CUARTO.- Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, porque el Juzgador no se pronuncia sobre la cuestión que planteó en la demanda acerca de que la decisión del Ayuntamiento de Silla de anular la revisión de precios y retasación de cargas del programa de actuación integrada del sector L'Alter 9 y devolver a todos los propietarios afectados los importes abonados por los mismos crearía una situación irreversible en el supuesto de que finalmente quedara revocada aquella sentencia.

El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el presente supuesto el Juzgado dio respuesta en la sentencia apelada a las referidas alegaciones de la demandante que ésta califica de sustanciales: la alegación relativa a los perjuicios que, en caso de resultar revocada dicha sentencia, se derivarían de la anulación por el Ayuntamiento de Silla de la revisión de precios y retasación de cargas del programa, queda respondida en la sentencia mediante el razonamiento del Juzgador de instancia que indica que el Ayuntamiento se limitó, al anular tales instrumentos urbanísticos, a dar cumplimiento al auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia que dispuso la ejecución provisional del fallo de la sentencia nº 344/2015 de ese Juzgado; y en cuanto a la segunda alegación de la actora, no cabe sostener que no fuera tenida en cuenta por el Juzgador, sino que éste consideró que los acuerdos municipales recurridos no disponían la devolución de ingresos a favor de todos los propietarios que pudieran resultar afectados por la mencionada sentencia nº 344/2015.

Por consiguiente, al margen de la adecuación o no a derecho de esos razonamientos del Juzgador, lo que no puede sostenerse es que la sentencia de instancia omitiera pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la demandante en su escrito de demanda.



QUINTO.- Insiste la apelante en la alegación que formuló en el proceso de instancia acerca de la vulneración del art. 117.3 de la CE por los acuerdos municipales de 17 de febrero y 12 de mayo de 2017 en cuanto disponen la anulación de los acuerdos de aprobación de la revisión de precios y retasación de cargas del programa de actuación integrada del sector L'Alter. En este punto procede la confirmación de la fundamentación jurídica ofrecida por el Juzgador para rechazar tal alegación: el Ayuntamiento no hizo en ese particular sino dar cumplimiento al apartado 2 del fallo de la sentencia nº 344/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Valencia que anuló los acuerdos de la JGL de 10 de febrero y 21 de septiembre de 2012, y al auto del mismo Juzgado que dispuso la ejecución provisional del fallo de esa sentencia. Es más, puesto que tales acuerdos de 10 de febrero y 21 de septiembre de 2012 ya habían sido expresamente anulados por el órgano jurisdiccional, la posterior anulación municipal de los mismos constituía una decisión administrativa completamente innecesaria.



SEXTO.- La cuestión medular que plantea la apelante consiste en dilucidar si el Ayuntamiento de Silla, dando cumplimiento al auto de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia que dispuso la ejecución provisional de la sentencia nº 344/2015, podía acordar la devolución de las cantidades abonadas en concepto de revisión de precios y retasación de cargas por todos los propietarios afectados por la anulación jurisdiccional de esos instrumentos urbanísticos o si dicha devolución procedía únicamente a favor de Rover Alcisa, parte actora en el recurso contencioso-administrativo número 745/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia en el que recayó la aludida sentencia nº 344/2015.

El fallo de esa sentencia nº 344/2015, además de anular los acuerdos de la JGL del Ayuntamiento de Silla de 10 de febrero y 21 de septiembre de 2012, acordó, como reconocimiento de situación jurídica individualizada, 'la devolución de ingresos indebidos si se hubieran producido'. El auto del Juzgado de 30 de junio de 2016 que dispuso la ejecución provisional de la sentencia especificó que se trataba de la devolución del importe 'de las cuotas satisfechas como consecuencia de la resolución impugnada y los intereses incluidos de conformidad con el artículo 221 de la LGT, al ser ingresos indebidos'. El auto de 7 de diciembre de 2016, aclaratorio del anterior, precisó que el obligado a la ejecución provisional de la sentencia solo podía ser el Ayuntamiento de Silla, sin perjuicio del derecho de repetición de éste contra terceros.

Ha de poner la Sala de relieve, primeramente, que no es cierto, como de forma errónea sostiene la sentencia nº 241/2018 apelada, que los acuerdos municipales de 17 de febrero y 12 de mayo de 2017 no acordaran la devolución de ingresos indebidos a favor de todos los propietarios afectados por la anulación jurisdiccional de la revisión de precios y retasación de cargas del programa: que ello no es así lo evidencia el tenor del apartado 5 del acuerdo de 12 de mayo de 2017 cuando diferencia entre el abono de ingresos 'a los propietarios afectados' y la liquidación a practicar en relación con el 'propietario Rover Alcisa'.

La apelante, Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9', sostiene que esa devolución acordada a favor de todos los propietarios vulnera el art. 73.2 de la Ley 29/1998, que en lo que ahora interesa establece que 'La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efecto entre las partes'.

La Sala considera que asiste la razón a la apelante cuando alega que el Ayuntamiento apelado no podía decretar la devolución a favor de todos los propietarios de las cuotas urbanísticas abonadas por los mismos en concepto de revisión de precios y retasación de cargas del programa, conclusión a que se llega acudiendo no al invocado art. 73.2, sino al art. 84 de la precitada Ley 29/1998 -los acuerdos municipales de 17 de febrero y 12 de mayo de 2017 fueron adoptados por el Ayuntamiento, según ha sido ya expuesto, en ejecución del auto de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia que dispuso la ejecución provisional de la sentencia nº 344/2015-. En virtud de este precepto legal, la ejecución provisional de una sentencia solo puede acordarse en relación con las 'partes favorecidas por la sentencia', no pudiendo afectar a quienes no han sido parte en la fase declarativa del proceso. Por tanto, la devolución provisional o anticipada de las cuotas de urbanización únicamente podía acordarse por el Ayuntamiento de Silla a favor de Rover Alcisa, mercantil actora en el recurso contencioso-administrativo número 745/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, la cual resultó favorecida por esa sentencia dictada en el mismo. Ha de recordarse que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, a propósito de la ejecución provisional de sentencias, que la expresión de 'partes favorecidas' hace referencia a una doble cualidad. De un lado, que forzosamente ha de tratarse de quien ha sido una 'parte' en el proceso. Y de otro, que esa parte procesal ha resultado 'favorecida', o beneficiada, por lo decidido en la sentencia, entendiéndose por 'parte procesal' aquellos que discuten acerca de la conformidad de una pretensión con el ordenamiento jurídico, es decir, los que formulan y frente a los que se formula la pretensión objeto del proceso. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 14 de enero de 2010 -recurso de casación número 5228/2007-, que añade que la cualidad de 'favorecida', que se predica solo de quien ha sido 'parte', excluye a los que han sufrido un perjuicio o menoscabo, para centrarse en los que han experimentado un beneficio o favor del que carecían antes de la sentencia.

El ATS 3ª, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2013 -recurso de casación número 493/2012- razona además que 'la exigencia de que se trate de partes favorecidas por el fallo se refiere al cumplimiento, siquiera sea de manera provisional hasta que la sentencia sea firme, de una determinada situación jurídica individualizada de la que el instante de la ejecución provisional de la sentencia es acreedor por razón de la propia sentencia recurrida'.

En el caso ahora enjuiciado, aquellos a los que el Ayuntamiento de Silla se refiere en los acuerdos de la JGL de 17 de febrero y 12 de mayo de 2017 como 'propietarios afectados' por la anulación jurisdiccional de la revisión de precios y retasación de cargas del programa de actuación integrada del sector L'Alter 9 no fueron parte en el proceso número 745/2012, de manera que sólo tienen la posibilidad de personarse, en su caso, en la ejecución definitiva de la sentencia, pero no en la provisional ( STS de 14 de enero de 2010 antecitada).

La invocación que hacen dichos acuerdos municipales al art. 72.2 de la Ley 29/1998, y la parte apelante al art. 72.3 de la misma ley, no puede servir de base para apartarse de lo expuesto supra por la Sala, pues, como asimismo pone de relieve la repetida STS de 14 de enero de 2010, la aplicación de tales preceptos se encuentra limitada a la ejecución definitiva de sentencias, y no a los casos de ejecución provisional. Cabe reseñar en este punto que actualmente la sentencia nº 344/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia ya es firme, por lo que habrá de ser ese Juzgado el que, en la ejecución definitiva de la misma, establezca el alcance del fallo.

Procede, en suma, la anulación de los acuerdos municipales de 17 de febrero y 12 de mayo de 2017 en cuanto disponen la devolución de las cantidades abonadas en concepto de revisión de precios y retasación de cargas por todos los 'propietarios afectados' por la anulación jurisdiccional de esos instrumentos urbanísticos, decisión que únicamente puede decretarse a favor de Rover Alcisa. Los extremos 1 a 5 del segundo acuerdo han de quedar también anulados en cuanto se refieren a dichos 'propietarios afectados'.

SÉPTIMO.- Ha de darse, en otro orden de cosas, la razón a la apelante cuando argumenta que la sentencia de instancia incurre en error al afirmar que los acuerdos municipales impugnados son actos de trámite: lo cierto es que tienen unos contenidos decisorios susceptibles de vulnerar los pronunciamientos del auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia de 30 de junio de 2016 que dispuso la ejecución provisional de la sentencia nº 344/2015.

Tampoco se ajusta a derecho el razonamiento de la sentencia apelada que indica que la devolución de ingresos indebidos acordada por el Ayuntamiento de Silla no afectaba directamente a la Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9': aunque según el auto de aquel Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de 7 de diciembre de 2016 era el Ayuntamiento el obligado a la ejecución provisional de la sentencia, el propio auto agrega que ello es sin perjuicio del derecho de repetición de éste contra terceros, por lo que es obvio que la AIU resultaría afectada si el Ayuntamiento ejercitara la acción de repetición contra la misma.

OCTAVO.- A tenor de todo lo fundamentado por la Sala procede: 1.- la estimación parcial del recurso de apelación: 2.- la revocación de la sentencia apelada; 3.- la estimación en parte del recurso contencioso- administrativo de instancia, y la anulación de los acuerdos municipales impugnados en el proceso de instancia en lo referido a los 'propietarios afectados' por la anulación jurisdiccional de la revisión de precios y retasación de cargas del programa de actuación integrada del sector L'Alter 9; y 4.- la desestimación, en lo demás, del recurso contencioso-administrativo de instancia y de la presente apelación.

NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 422/2018, interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9' contra la sentencia nº 241/2018, de 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 290/2017 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar parcialmente el indicado recurso contencioso-administrativo número 290/2017, y anular los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de febrero y 12 de mayo de 2017 en lo referido a los 'propietarios afectados' por la anulación jurisdiccional de la revisión de precios y retasación de cargas del programa de actuación integrada del sector L'Alter 9.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.