Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 201/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 429/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100379
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6498
Núm. Roj: STSJ CV 6498/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000201/2018
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0002631
SENTENCIA Nº 429/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación 201/2018 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 61/2018, de 05/febrero,
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en los Procedimientos Abreviados
acumulados 672/2016, 92/2017, 93/2017, 103/2017, 107/2017, 115/2017, 116/2017, 117/2017, 131/2017,
132/2017 ,133/2017, 134/2017, 136/2017, 137/2017, 138/2017, 144/17, 145/17, 150/17, 164/17, 165/17,
166/17, 180/17, 210/17, 248/17, 249/17, 279/17, 280/17, 292/17, 293/17, 305/17, 306/17, 334/17, 335/17,
347/17, 352/17, 373/17, siendo apelados, Tatiana , Tomasa , Victoria , Virtudes , Zaida , Antonieta , Aurora
, María Inés , María Rosario , Eva María , Adolfina , Africa , Carla , Aida , Amparo , Jose Miguel , Angelina
, Carlos Ramón , Ascension , Diana , Beatriz , Jesús María , Camila , Candida , Enriqueta , Carolina ,
Esther , Cecilia , Celsa , Concepción , Coral , Fidela , Pablo Jesús , Daniela , Genoveva y Edurne que han
comparecido representados por la Letrada Dña. Francisca Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 219/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en los Procedimientos Abreviados acumulados 196/2016, 33/2015, 115/2015, 122/2015, 144/2015, 276/2015, 365/2015, 25/2016, 265/2016 y 312/2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia se declare la desestimación del recurso interpuesto en su día.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 2 de junio de 2020, como fecha para votación y fallo.
La deliberación ha tenido lugar de forma telemática.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 219/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en los Procedimientos Abreviados acumulados 196/2016, 33/2015, 115/2015, 122/2015, 144/2015, 276/2015, 365/2015, 25/2016, 265/2016 y 312/2016, en cuyo fallo se establece: '1º) ESTIMAR íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por los coactores.
2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, los actos administrativos que habían sido objeto de impugnación judicial, descritos en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, así como los posteriores que fueron objeto de acumulación.
3º) RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA a favor de los 36 coactores reseñados en el encabezamiento de esta sentencia el derecho de los mismos a: 3.1) Ser incluidos en el sistema de desarrollo/ carrera profesional, debiéndole ser reconocido por la Administración el Grado correspondiente en función de los períodos de tiempo trabajados.
3.2) Que por la Administración demandada se proceda a calcular y abonar individualizadamente a cada uno de los coactores las diferencias salariales no prescritas causadas por tal concepto desde la fecha de las solicitudes presentadas por cada uno de lo coactores en la vía administrativa de petición.
4º) SIN costas '
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se expone el objeto del proceso y respecto de las alegaciones individualizadas realizadas por la Administración, establece lo siguiente: 1º En lo que respecta a la recurrente DÑA. Africa (procedimiento acumulado 134/2017) y ante la alegación de que no puede ser considerada 'interina de larga duración', dice que ni la Directiva CEE 1999/1970 ni el pronunciamiento del TJUE distinguen entre distintos tipos de interinos, razón por la que el alegato no habia de prosperar.
2ª En lo demás refiere lo siguiente: la ' Sentencia n.º 402/2017, de 8 de marzo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 4ª), dictada en el recurso de casación n.º 93/2016 ; ponente: PICÓ LORENZO. El objeto de impugnación en esta STS fue la Sentencia nº 803/2015, de 21 de diciembre, del TSJ en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 2 ª), dictada en el procedimiento de DDFF 66/2015; Ponente: MILLÁN HERRÁNDIZ, en la cual el TSJCV estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación de Interinos (IGEVA) contra el Decreto 186/2014 del Gobierno autonómico valenciano, por el que se regula la carrera profesional de los empleados públicos, y reconoció el derecho de los interinos con mas de cinco años de antigüedad a percibir dicho complemento retributivo. En concreto, el TSJCV declaró la nulidad de los artículos 1, 3, 5, 7 y 18 del Decreto autonómico 186/2014, por el cual se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalidad Valenciana. La Sala del TSJ procedió también a anular las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª y la Disposición Transitoria de dicho Decreto, porque excluían a los funcionarios interinos con más de cinco años de antigüedad de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional. La Sentencia del TSJ aplicó la doctrina del TJUE, que equipara funcionarios de carrera e interinos únicamente a efectos retributivos.
Pues bien, el fallo de la STS dictada en casación desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, con lo cual se confirma plenamente la Sentencia dictada por el TSJ en la Comunidad Valenciana, lo cual nos lleva a que debamos acoger, sin necesidad de mayores argumentaciones, las pretensiones de la parte actora. Y ello porque la mencionada STS de 8 de marzo de 2017 confirma la estimación parcial realizada en su momento por el Tribunal Superior de Justicia.
Ya no es posible seguir manteniendo la distinción que pretendía la Administración, ya que la misma ha quedado desautorizada (primero, por el TJUE y ahora por el TS). No existe ya ningún elemento que permita excluir al personal estatutario temporal del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, del Consejo, sobre trabajo de duración determinada; y seguir manteniendo un trato diferenciado con el personal estatutario con vinculación fija.
Esta misma solución es la que contemplan otros distintos pronunciamientos, entre los que debe destacarse el contenido en la STS de 30 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 7ª), dictada en el recurso de casación n.º 1846/2013 ; ponente: MURILLO DE LA CUEVA, en la cual se confirma la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León (sede Valladolid), dictada en el recurso 1216/2009, en la que se impugnaba también un Decreto autonómico castellano-leonés sobre carrera profesional del personal estatutario en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.' Alude a continuación otras sentencia de esta Sala y Sección y concluye en los términosque se han indicado al reproducir el fallo de la sentencia apelada.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en lo siguiente: 1. Los demandantes ostentan la condición de Personal Estatutario Temporal.
2. Respecto de la demandante, DÑA. Africa se reitera que no reúne la condición de personal interino con más de cinco años de servicios en el mismo puesto; que en el presente caso ostenta el nombramiento temporal interino en paza vacante desde el 01/julio/2013; que anteriormente la vinculación había sido por distintos tipos de nombramiento y puesto y en centro diferente.
3. No resulta ajustado a Derecho el reconocimiento a la inclusión en el sistema de carrera/desarrollo profesional, sino que sólo procede el del percibo al complemento retributivo correspondiente. Procede en suma la estimación parcial del recurso.
CUARTO.-Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso. En particular, en relación con la Sra. Africa se afirma que sí procede su consideración como personal interino de larga duración: conforme al documento 1 de la demanda ostenta un nombramiento en plaza vacante desde el año 2012 y viene prestando servicios en el sistema público de salud desde el 01/julio/2001; conforme a la STC 203/2000 se vincula esa condición a quien desempeña las mismas funciones o de análoga naturaleza y lo hace con cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido equivalente dentro del mismo sistema de salud, lo que se acredita en el presente caso ya que realiza las mismas funciones de un enfermero/a fjo, lleva mñas de 5 años ocupando plaza vacante, desde 2012, y viene prestando servicio en la mis a categoría, en plazas del mismo contenido funcional y dentro del sistema público de saud de la Comunidad Valenciana desde el 01/julio/2001.
En cuanto al fondo, se hace eco de la sentencia de esta Sala y Sección 44/2018, dictada en el recurso de apelación 44/2018, que limita el alcance del fallo a la percepción del complemento retributivo correspondiente.
QUINTO.- Respecto de lo que se señala en la apelación respecto de la Sra Africa , según lo cual la misma no reúne la supuesta condición de personal interino con más de cinco año de servicios en el mismo puesto.
En su solicitud en vía administrativa, presentada el 04/enero/2017, la Sra. Africa adujo haber estado prestando servicios como enfermera en el Centro de Salud Plaça de Dins y alega la doctrina y normativa europea sobre la igualdad de trato respeto de personal interino que haya mantenido una relación de servicios más allá de cinco años.
Ante el alegato de la Administración demandada, en la reciente sentencia 60/2020 hemos dicho: 'El Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, se refiere al empleo temporal, y resulta de aplicación al personal estatutario no fijo de la Consellería de Sanidad, no siendo relevante a los efectos de abono de la carrera profesional, que nos encontremos ante un estatutario temporal interino en plaza vacante, o ante un estatutario temporal de sustitución, pues en ambos casos las funciones que desempeñan son coincidentes con las del personal estatutario de carrera que desempeña puestos idénticos, y deben reunir los requisitos de titulación exigidos para poder ser nombrados.
Por lo expuesto, este motivo impugnación no puede prosperar, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto al alcance del fallo de la sentencia apelada.' Según la certificación de servicios que aporta con la demanda (documento 1), aparece que ha prestado en distintas instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad desde 2001 hasta la actualidad, como interina, en régimen de sustitución o como 'eventual interina por acumulación de tareas', sumando 158 meses y 19 días en total.
Se ha dictado sentencia por esta Sala y Sección n.º 425/2020, de 17/junio, que ha abordado esta cuestión en los siguientes términos: '
CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.
En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud : ' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.
El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.
Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.' No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.
QUINTO.- La sentencia apelada como ya hemos visto, entiende que finalizando el nombramiento el 21/ diciembre/15, y siendo nombrada de nuevo el 1/abril/16, no reúne el requisito de interina de larga duración, al trascurrir 4 meses sin nombramiento.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' La Sala, en el caso que nos ocupa, estatutaria temporal, que cuenta con una prestación de servicios en la categoría profesional de enfermera desde el 2/diciembre/2008 hasta el 21/diciembre/15; y que posteriormente el 1/abril/16 es nombrada de nuevo en la misma categoría profesional, alcanza diferente conclusión a la de la sentencia apelada lo explicamos a continuación.
Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera a partir del 2/noviembre/2008 y hasta el 21/diciembre/15, circunscritos a la atención de necesidades coyunturales, en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 que precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.
Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de algo mas de tres meses, entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE.' Sobre esas bases, precisamos, además, en el caso de la recurrente por referirnos sólo al último periodo de servicios, aparece que los ha estado prestando desde el 03/noviembre/2003 hasta la fecha de manera prácticamente ininterrumpida - hasta el 09/febrero/2012 y hasta el 25/septiembre/2012 periodo en el que consta que estuvo en excedencia por cuidado de familiares; desde el 26/septiembre/2012 al 31/ diciembre/2015, momento a partir del cual también consta una excedencia por la misma razón hasta el 31/ marzo/2016, y desde el 01/abril/2016, de nuevo y en adelante. No puede dejar de considerarse que se trata de una funcionaria interina de larga duración.
SEXTO.- En cuanto al fondo, y siguiendo de nuevo la meritada sentencia 60/2020, en la misma se recuerda que esta Sección en sentencia 803/2015, de 21/diciembre/, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 07/noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos; y El TS en su sentencia de 8/marzo/2017 RC 93/16, confirma el anterior pronunciamiento.
Sigue diciendo: 'Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero, resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.
Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.
SEXTO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante'sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]'( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).
El Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.
'Objeto (cláusula 1).
El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
'Ámbito de aplicación (cláusula 2).
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. Trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. Trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013, declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009), siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.' SÉPTIMO.-En definitiva y en síntesis, y como tuvimos ocasión de dejar reflejado en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de esta misma Sala y Sección 157/2017, de 15 de marzo (Apelación 477/2014) 'El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de de las resoluciones impugnadas en cuanto excluye de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012, (..)' Lo mismo cabe señalar en relación con los Decretos 66/2006, de 12 de mayo del Consell, la Orden de 18 de mayo de 2006, el Decreto 85/2007 , de 22 de junio, Decreto 173/ 2007, de 5 de octubre, y los art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11, de Presupuestos para 2012, y el mismo precepto de la ley 6/13, de 26 de diciembre, que excluyen del sistema de carrera profesional al personal con vinculación de carácter temporal.
Por su parte la sentencia del TC de 28/mayo/15, en ningún caso analiza, pues no se planteó por los promotores del Recurso de inconstitucionalidad, la violación o no de la Directiva 1999/70, por lo tanto en nada incide en esta apelación.
Sin embargo el TC en su sentencia 71/16 de 14 de abril, aborda cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala social del TSJC respecto de la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, referida a la reducción de jornada y retribución del personal laboral indefinido y temporal de la CA de Canarias, declarando la inconstitucionalidad de dicha Disposición Adicional a la luz de la Directiva 1999/70.
OCTAVO.- Recientemente el TS en su sentencia de 6/marzo/2019RC 5927/2017 , declara en su fundamento de derecho sexto: ' El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.
Partiendo de que, según las partes, nos encontramos ante un supuesto en el que se discute el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, la cuestión que se nos suscita debe ser resuelta conforme al criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), invocada por la de apelación y por el Sr. Ismael y, por tanto, declarando que este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.
En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación n.º 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación n.º 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación n.º 1707 y n.º 3744/2009), y de 21 de marzo de 2012 (casación n.º 3298/2009), alguna de las cuáles son invocadas por el Instituto Catalán de la Salud, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración.
Las razones en que nos apoyamos fueron estas: (i) la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 203/2000 considera que interinos de larga duración son aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
Además, contribuye a reafirmar cuanto se acaba de decir el auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asunto C-315/17 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. El Tribunal de Justicia, después de resaltar (punto 36) que decide por auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, caso Álvarez Santirso, asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada) y, tras destacar (punto 40) que la situación de la funcionaria interina allí concernida está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma cuanto sigue.
(1.º) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, ello (i) porque, incorporando un principio de Derecho social de la Unión, no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador (puntos 41 a 54).
(2.º) Ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que presta servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida en que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada.
(puntos 55 a 76).
Y, en el análisis de estas cuestiones, afirma: (a) que, para la comparación entre ambos tipos de trabajadores, habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70/CE, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que, para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar, deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 (naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación); (b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello, en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social.
Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decíamos en la sentencia n.º 1796/2018 y debemos repetir ahora, echa por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición y, junto a nuestra anterior decisión, permite la desestimación ya adelantada.
Efectivamente, en las instancias administrativas o jurisdiccionales seguidas hasta este momento el Instituto Catalán de Salud ha venido reconociendo que la exclusión de la carrera profesional del personal estatutario interino, y de la persona concreta afectada por este proceso, es consecuencia exclusiva de la naturaleza temporal de su relación de servicio --personal estatutario interino del artículo 9.2 de Ley 55/2003 -- y del hecho de que no cumple la condición que para ellos se fijaba en el apartado 7 del artículo 6.1.2.1 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006, que hemos reproducido en el fundamento quinto.
En definitiva, ese organismo reconoce la existencia de un trato diferenciado al personal estatutario interino por la mera duración de la relación de servicios, con base en la regulación legal existente, y pretende justificarla por una concreta razón objetiva, representada por la superación o no del sistema de ingreso previsto.
Pues bien, acreditada por no discutida y cuestionada la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal estatutario interino en el Instituto Catalán de Salud, el rechazo de la 'razón objetiva' alegada para justificar la diferencia de trato es consecuencia directa de que se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- y que no resulta indispensable (i) para lograr los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial y que, según su introducción, se concreta en el 'diseño de políticas activas dirigidas a los profesionales para incentivar y potenciar su desarrollo personal y colectivo, vinculado a la consecución de los objetivos estratégicos del Instituto Catalán de la Salud'; y, (ii) para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional.
Esto es: '3. Acreditar los años de servicios prestados establecidos en el apartado general, ya sea con nombramiento estatutario fijo o temporal, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del estatuto marco, o como laboral o funcionario del Instituto Catalán de la Salud. Asimismo, se computarán los servicios prestados como laboral o funcionario de aquellas personas que obtengan la condición de estatutario como consecuencia de un proceso de integración convocado por el Instituto Catalán de la Salud en los términos que se establezca en las normas de integración. Queda excluido el tiempo de formación del personal residente. Los servicios prestados a tiempo parcial se computarán proporcionalmente'.
Y '4. El tiempo de servicios a computar, a efecto de carrera, tendrá que corresponder al grupo profesional de la categoría para la que se solicita el reconocimiento de nivel. Asimismo, en el cómputo de tiempo se considerarán los tres primeros años de la excedencia para cuidar un hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento. En este último caso, la Comisión de seguimiento del Acuerdo propondrá las modificaciones que sean adecuadas en el cómputo de servicios de acuerdo con las modificaciones que se puedan producir en la normativa reguladora de esta situación administrativa'.
Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de matizar la anterior doctrina seguida por esta Sala y Sección, en orden a supuestos como el que aquí se plantea, mas precisando el sentido del fallo alcanzado en la instancia, en coherencia con lo hasta aquí razonado, a los efectos meramente retributivos, sin que se pueda estimar lo argumentado por la administración en cuanto a la fecha de efectos al no tener sustento jurídico alguno , tal como hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección N.º 924/2019, de 11/ diciembre (rollo de apelación 142/2016).
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDAD contra la Sentencia Estimar en lo sustancial los respectivos recursos contencioso-administrativos interpuestos por los recurrentes frente a las también respectivas resoluciones recurridas y reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderlesuna vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.2º No imponer las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
