Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4587/2017 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 429/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100422
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4353
Núm. Roj: STSJ GAL 4353/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00429/2020
Procedimiento Ordinario número: 4587/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 17 de julio de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4587/2017 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por el Procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, en nombre y representación de ASOCIACIÓN
PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE OURENSE, defendida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ CAMPOS contra la resolución de 19 de septiembre de 2016 dictada por la Demarcación de
Carreteras del Estado en Galicia de Ourense, por la que se concedió autorización para la reordenación de
intersecciones y construcción de vía de servicio en la N-525.
Es parte demandada la administración del Estado representada y defendida por el Letrado del Estado D. LUIS
SUAREZ DE CENTÍ BUJÁN.
En el recurso compareció como parte codemandada e interesada el Concello de San Cibrao das Viñas,
representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTIN y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL
BLANCO ONS FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art.
45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.- De la contestación de la demanda.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de julio de 2020.
Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 19 de septiembre de 2016 dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de Ourense, por la que se concedió autorización para la reordenación de intersecciones y construcción de vía de servicio en la N-525.
SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.
Por la entidad recurrente, después de referir que por el Concello de San Cibrao das Viñas se interesó informe de la demarcación de carreteras para una reordenación de intersecciones y construcción de vía de servicio instado por el Grupo Antolín Instalaciones, S.L. vinculado a una estación de servicio en unos terrenos que arrendó a PETROPRIX, S.L. fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) la resolución de carreteras resulta nula por permitir la creación ex novo de una vía provisional que no está prevista en el PGOM estableciendo un uso prohibido en suelo rústico con infracción del Art. 37 de la Ley del Suelo y el Art. 40 y 55 del Reglamento; b) entiende que también es nula por no contar con la previa declaración de impacto ambiental con arreglo a lo exigido en la Ley 21/2013 de evaluación ambiental; c) se ha omitido el preceptivo informe jurídico exigido con arreglo al Art. 143 de la Ley del Suelo; d) el proyecto ha sido suscrito por técnico incompetente ya que no es un Ingeniero Agrícola, cuando debía tratarse de un Ingeniero de Caminos y Obras Públicas; y e) se ha incurrido en desviación de poder para beneficiar a la promotora que arrendó, por 25 años, los terrenos para la ubicación de una gasolinera.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, condenando a la administración a la demolición y cese de lo construido y/o instalado en el plazo de 2 meses y a costa de la codemandada, con apercibimiento de que no de realizarlo se hará a su cargo, con imposición de costas.
TERCERO.- Oposición del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas.
Por el Ayuntamiento, después de referir los antecedentes de la interposición del recurso, opone un primer motivo de inadmisión cual es la extemporaneidad del mismo ya que la autorización de carreteras es de 19 de septiembre de 2016 y la asociación fue informada en marzo de 2017 del objeto del expediente, pudiendo acceder a él y comprobar la autorización de carreteras, por lo mantienen que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente. Entiende además que ésta no es susceptible de impugnación directa.
En relación con los motivos de impugnación, por lo que se refiere a la competencia del técnico que firma el proyecto, señala que con arreglo a la Orden 1740/2006 se eliminó el monopolio de los Ingenieros de Caminos y Obras Públicas, sin que la administración titular de la carretera pusiera reparo alguno al proyecto suscrito por un Ingeniero Agrícola, sin que resulte exigible el visado colegial.
Señala que la exigencia de un informe jurídico del secretario municipal resultaría redundante con arreglo a lo que dispone el Art. 147 de la Ley del Suelo para las obras municipales.
Niega que se este desarrollando una actuación contraria al planeamiento, sino que se está llevando a cabo una actuación contenida en el mismo, pese a que no en su totalidad, que resulta admisible con arreglo a la legislación sectorial.
Por lo que hace a la exigencia del trámite de evaluación ambiental, señala que examinando sosegadamente los Anexos de la Ley 21/2003 de Evaluación Ambiental no resulta exigible en relación con las vías de servicio.
Por último en relación con la desviación de poder advierte que la asociación recurrente, conocido el interés de una competidora de abrir un negocio, impugna con carácter preventivo una resolución totalmente legal, con independencia de que la empresa ejecutante albergue el interés de construir una instalación de suministro de combustible, por lo que termina interesando la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas.
CUARTO.- Oposición de la Administración del Estado.
Por el Abogado del Estado se opuso al recurso advirtiendo que se limitó a autorizar una vía de servicio con reordenación de una intersección en la N-525, que no se vincula a la construcción de ninguna estación de servicio o establecimiento de análogas características, concedida a instancia del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas y realizada por una empresa autorizada por el Concello, Grupo Antolín S.L.
Señala que al margen de este expediente existe otro promovido por la entidad Petroprix Energía, S.L. de autorización de accesos para una unidad de suministro de combustible, a la que se le comunicó que no se tramitaría la solicitud en tanto no se resolviera la solicitud del Concello, además de señalarle que su petición no se adaptaba a la Instrucción 3.1.I.C de Carreteras, que fue archivado porque la interesada no presentó más documentación.
En todo caso cuestiona tanto el interés de la asociación recurrente respecto de la variante y advierte que el tramo fue cedido a la Xunta de Galicia con efectos a 11 de enero de 2019.
En cuanto a los motivos de impugnación opone que la competencia del técnico es irrelevante al tratarse de una obra menor autorizable con la presentación de una memoria descriptiva y planos, además fue supervisada por los técnicos del Ministerio de Fomento; que no le corresponde el examen de las cuestiones derivadas de la legalidad urbanística; las vías de servicio son elementos funcionales de la carretera por lo que no exigen evaluación ambiental, por lo que termina interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas.
QUINTO.- Sobre las causas de inadmisión del recurso opuesta por las partes demandadas.
Con carácter previo al fondo del asunto han de ser abordadas las cuestiones de inadmisión opuestas por las demandadas.
Por lo que hace a la denunciada extemporaneidad del recurso, para resolver esta cuestión es preciso no perder de vista ni el objeto del recurso -la autorización sectorial de carreteras- ni los intentos de impugnación formulados por la Asociación con carácter previo a que el asunto se residenciara definitivamente en esta Sala.
De los antecedentes resulta lo siguiente: 1.- En el recurso promovido contra la licencia municipal de obras para la reordenación de intersecciones y apertura de una vía de servicio ante el Juzgado de Ourense instó, una vez recibido el expediente, la ampliación del recurso a la autorización previa concedida por la Demarcación de carreteras.
2.- Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de los de Ourense de 26 de septiembre de 2017 dictado en el P.O. 106/2017 se inadmitió la ampliación del recurso a la resolución de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento.
3.- Promovido recurso independiente contra la resolución de la demarcación de carreteras, por Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de los de Ourense de 19 de diciembre de de 2017 dictado en el P.O.
274/2017 se declaró la incompetencia funcional del mismo para conocer del presente recurso y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Por lo que, admitido por el propio Ayuntamiento en su contestación que la autorización recurrida no se notificó a la asociación recurrente, sino que tomó razón de su existencia con ocasión de la impugnación de aquél otro recurso contra la licencia de obras municipal e interesada la ampliación que fue denegada se limitó después a promover los recursos independientes con arreglo a las indicaciones señalas por los juzgados, hemos de concluir que el recurso ha sido interpuesto en plazo, lo que conlleva la desestimación de este motivo de inadmisión.
En cuanto a la posibilidad de impugnación directa es cierto que la autorización se inserta instrumentalmente en un procedimiento o expediente más amplio, como es la licencia municipal de obras. Pero esa dependencia funcional de otro expediente no le priva de carácter de resolución final ni de su posible impugnación. La cuestión es clara si mudamos el sentido del Acuerdo, es evidente que de haber sido denegada la autorización sectorial el recurso habría de ser admitido, por lo que las resoluciones definitivas han de ser recurribles por los titulares de intereses legítimos con independencia de su sentido, por lo que también este motivo de inadmisión ha de ser desestimado.
Finalmente en cuanto a la falta de interés legítimo en la asociación recurrente, opuesta por el Abogado del Estado, que determinaría la denegación de su legitimación activa hemos de advertir que desde la perspectiva del planteamiento de la recurrente no cabe negarle un interés ya que toda su argumentación pivota sobre la posibilidad del establecimiento en la vía de servicio de una estación de servicio que perjudicaría los intereses de sus integrantes, por lo que la resolución que se dicte podría evitarles dicho 'perjuicio' al eliminar la competencia. Es cierto que este interés resulta más evidente en el caso de impugnación de la licencias urbanísticas -tanto por estar admitida la acción pública como por resultar más evidente la finalidad de la misma al confesar la finalidad de instalar una gasolinera- pero no por ello deja de concurrir un interés en la recurrente al tratar de eliminar posibles competidores, que resulta admitido en la demanda.
SEXTO.- Sobre la imposibilidad de apertura de viales en suelo rústico.
Desestimados los motivos de inadmisión opuestos por los demandados nos corresponde ahora entrar a conocer los motivos de impugnación esgrimidos por la Asociación recurrente. Pero hemos de hacer una precisión previa cual es que el examen se ha de ceñir al objeto del recurso, esto es, a la autorización de carreteras sin entrar en cuestiones urbanísticas que, como dijimos en el anterior fundamento, habrían de plantearse con ocasión de las licencias municipales recurribles ante los Juzgados de lo Contencioso y, en todo caso, no le corresponde examinar a la administración de carreteras que se limitó a informar favorablemente una modificación de la intersección de una carretera nacional y que no le compete verificar con carácter previo esas cuestiones.
Sentado lo precedente hemos de desestimar el primero de los motivos de impugnación, referente a la imposibilidad de autorizar la apertura de nuevos viales en suelo rústico con arreglo a la legislación urbanística, en atención a que no le compete a la administración de carreteras el examen de las cuestiones urbanísticas con ocasión de la autorización sectorial, así lo declaró el T.C. en la St. 149/1998 con ocasión de la incidencia urbanística -de competencia autonómica- de las competencias estatales sectoriales, al afirmar: '...En efecto, aunque la Constitución no atribuye al Estado la competencia para llevar a cabo la planificación de los usos del suelo y el equilibrio interregional, sin embargo, como queda dicho, el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio, con la consecuencia de que, en el supuesto de que exista contradicción entre la planificación territorial autonómica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de esas competencias y ensayados sin éxito los mecanismos de coordinación y de cooperación legalmente establecidos, la Comunidad autónoma deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales....'.
Pues bien, una cosa es -dicho en palabras del T.C.- que el Estado pueda condicionar el ejercicio de las competencias de otra administración y otra, bien distinta, es que en el ejercicio de las propias trate de examinar las cuestiones que vienen atribuidas a otra administración. Por lo que en este caso no cabe anular una autorización sectorial previa para una autorización urbanística que ha de otorgar la administración local aplicando la normativa urbanística, por lo que este motivo del recurso, como se dijo, ha de ser desestimado, habida cuenta que en el presente caso y por el objeto del recurso lo que ha de ser examinado exclusivamente es la modificación del acceso a una carretera que ha realizarse con arreglo al Art. 36 de la Ley de Carreteras.
Sin perjuicio de advertir que el suelo sobre el que opera la modificación de la intersección tiene la categorización de suelo rústico de protección de infraestructuras, habida cuenta de que sobre el discurre la N-525 lo que lógicamente incide sobre lo que resulte autorizable.
SÉPTIMO.- Sobre el trámite de incidencia ambiental.
En relación con esta cuestión hemos de remitirnos en parte a lo que anteriormente expusimos. El objeto del recurso es una autorización sectorial previa al otorgamiento de una licencia urbanística por lo que, en su caso, será ésta última la que habría de contar con la evaluación de impacto ambiental.
El Ministerio de Fomento, del que depende la demarcación de carreteras que emitió el informe favorable, tan solo debe examinar la viabilidad de la modificación de la intersección desde la perspectiva de las necesidades de la carretera y desde el punto de vista de la seguridad vial, repetimos, conforme al Art. 36 de la Ley de Carreteras, pero sería la obra y no la autorización sectorial lo que precisaría la evaluación de impacto ambiental por lo que este motivo del recurso ha de desestimarse por no guardar relación con el objeto del recurso que es, insistimos, únicamente la autorización sectorial de la administración titular de la carretera.
En todo caso conviene recordar que con arreglo al Art. 34 del Reglamento de carreteras el trámite de evaluación ambiental está previsto para las autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado o las carreteras nuevas, así como para las actuaciones de más de 10 kms. que no estén incluidas en el planeamiento urbanístico. Pues bien en el presente caso no estamos en presencia de una carretera nueva sino de una vía de incorporación a una carretera y la modificación de una intersección, por lo que tal trámite no resulta preceptivo.
OCTAVO.- Sobre la incompetencia del técnico que suscribe el proyecto.
En el presente caso la Asociación recurrente denuncia que el proyecto fue elaborado por un ingeniero agrícola y que dada su afectación a una carretera la titulación exigible era de Ingeniero de Camino y Obras Públicas.
Para resolver esta cuestión hemos de comenzar por advertir que en esta materia reina un sano casuismo y resulta preciso atender a las peculiaridades de cada proyecto, porque lo que prima es el principio de libertad de acceso de los profesionales en función de la idoneidad en lugar del monopolio competencial, así lo señaló el T.S. en la St. de 28 de abril de 2017 (Recurso 4332/2016) que recuerda:
TERCERO.- En la sentencia de 25 de abril de 2016 -recurso de casación núm. 2156/2014 - se recoge una jurisprudencia reiterada de esta Sala: (...) Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ).
De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo: «(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido...
Pues bien, aplicando el anterior criterio al presente caso hemos de concluir que la obra de apertura de la vía de servicio discurre toda ella por Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y la entidad recurrente no ha de demostrado que presente una especial dificultad técnica que no pueda ser asumida por un ingeniero agrícola.
Por otra parte el Art. 104.3 del Reglamento no hace una reserva de los proyectos de modificación a una determinada condición del profesional, solo señala que ha de estar redactado por técnico competente, por lo que se impone la desestimación de este motivo del recurso.
3. Con la solicitud de autorización se aportará un proyecto de construcción del acceso, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, que comprenderá el estudio del tráfico, el trazado, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, tales como trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización, existencia de otros accesos o vías de servicio, en un ámbito no inferior al comprendido entre 500 metros antes y después del acceso que se solicita.
NOVENO.- Sobre la desviación de poder.
Denuncia la asociación recurrente que la administración actuante al autorizar la modificación de la intersección de acceso a la carretera ha incurrido en desviación de poder porque toda la actuación está dirigida a permitir la ubicación de una estación de servicio en el lugar.
Parece conveniente que comencemos por transcribir los fundamentos del vicio denunciado y los presupuestos que han de concurrir para su apreciación, en base a algunas sentencias del T.S.
St. T.S. de 17 de noviembre de 2009 (Ref. el derecho 2009/300098 ) '...Como dice el art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción 'la sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'. La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de ese vicio expresa que el mismo concurre cuando la Administración en el ejercicio de potestades administrativas que le son propias, y no sólo las discrecionales, usa las mismas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, y para apreciarlo ha de desprenderse su existencia de actos comprobados de los que pueda deducirse la intencionalidad desviada hasta formar en el Juzgador la convicción de su concurrencia, teniendo en cuenta el principio de legalidad de los actos administrativos, como presunción iuris tantum de que la Administración actúa siempre de buena fe y con arreglo a Derecho. Por tanto la desviación de poder no exige, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena de su existencia, pero tampoco puede fundarse su apreciación en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable...'.
St. T.S. de 14 de octubre de 2003 (Ref. el derecho 2003/147229 ) '... en cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y que a tenor del artículo 1.253 del Código Civil derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación , como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 . Tal prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión, sin que, en este caso, la parte recurrente haya demostrado la existencia de tal desviación de poder, por no existir la constatación de que en la génesis de la actividad administrativa se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio, pues para poder ser apreciado era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso...' St. del T.S. de 24 de abril de 2012 (Ref. el derecho 2012/87749) Importa advertir, como se invoca en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.992 que la desviación de poder es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos 'fines': por un lado el 'general' en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración y por otro el que en 'concreto' ha perseguido la Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute. Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho 'base' se extrae un hecho 'consecuencia', exigiéndose que el hecho 'base' esté 'completamente acreditado' ( artículo 1.249 del Código Civil ) y que entre el hecho 'base' y el hecho 'consecuencia' exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1.253 del ya citado Código ).
En el presente caso la recurrente aportó con su demanda copia del contrato de arrendamiento entre la promotora de la modificación y una empresa de distribución de combustible por un período de 20 años, la declaración de caducidad de una solicitud de acceso a la carretera para una gasolinera en el punto kilométrico 232,60 promovida por la entidad que figura como arrendataria en aquél contrato, pero la prueba de la existencia de ese interés no determina, sin ningún otro elemento de prueba, que la actuación de la administración se aparte de la finalidad que debe tener la modificación autorizada, cual es mejorar el servicio y la seguridad vial, por lo que también este motivo ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
DÉCIMO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE OURENSE, contra la resolución de 19 de septiembre de 2016 dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de Ourense, por la que se concedió autorización para la reordenación de intersecciones y construcción de vía de servicio en la N-525, con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.500 € a repartir por mitad entre las dos administraciones comparecidas como demandadas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
