Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2016 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100794

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6632

Núm. Roj: STSJ CV 6632/2018


Encabezamiento


Ordinario 343/16
SENTENCIA N.º 43
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 25 de enero del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 343/16 promovido por el Procuradora
D Victor Bellmont Regodon, en nombre y representación de D. en Araceli y Doña Carmela , Don Maximo ,
Doña Estela y Don Jon y asistidos por el letrado D. Maria Aranzazu Ibañez Jarque, contra una Resolución
de director General de ordenación del territorio de la generalitat valenciana. Ha comparecido en estos autos
la administración demandada. asistida y representada por letrado de su servicio jurídico. También lo ha hecho
el ayuntamiento de Nules, por medio del procurador a a Dª María Rosa Calvo Barber y asistido por el letrado
Don Bartolomé Ibáñez

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 16, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución del secretario autonómico de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio de fecha 14/0 4/2016 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Don Vicente Ferrán Ripollés en nombre y representación de Doña Martina contra una resolución de la dirección General de ordenación del territorio de fecha 12/01/2014.

Igualmente, se recurre la resolución del secretario económico de obras públicas y vertebración del territorio de fecha 27/0 6/2016, en la que se dice que la resolución anterior incurre en un grueso error material por lo que se rectifica de oficio, según lo previsto en el art. 105 segundo de la ley 30/92, En resumen, lo recurso se articulan contra la desestimación de los recursos de apelación planteados contra la imposición de dos multas coercitivas por no ejecutar la demolición consentida.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: 1º .- El día 25/0 5/2015, se dictó orden de demolición de las obras de reforma y ampliación de la vivienda, en parcelas NUM000 NUM001 , del polígono quince del término municipal de Nules, en la zona de Cuenca de afección de la marjal Nules/Burriana, realizadas y licencia municipal, expresamente denegada .

2º.- Dicha orden de demolición, cuya notificación personal fue intentado a t raves de servicio de correos el 4/06/2015, en el domicilio expresamente designado por las interesados por este objeto, en la CALLE000 NUM002 / NUM003 o de Castellón. Habiendo resultado desconocido los interesados en el indicado de mil domicilio, (que es el mismo que nuevamente han designado los interesados en su recurso de alzada) fue publicada en el boletín oficial del estado el día 26/0 6/2015, habiendo tenido firme y consentido los 30 días naturales su publicación. El domicilio es el del despacho del letrado que le asiste.

demolición, antes incumplimiento se han interpuesto sendas multas coercitivas, una Doña Araceli de 600 € y otra solidariamente los y dos Hermanos Sr. Jon Maximo Carmela por las que se impusieron sendas multas coercitivas el día 22 de diciembre del 2015, se interpuso recurso de alzada.

5º.- Qué tal el recurso de alzada, fueron desestimados por resolución de la secretaría autonómica de fecha 14/0 4/2016.

6º.- Que advertido un error material en dicha resolución, se procede su rectificación al amparo del art. 105 de la ley 30/1990 y des, través de la resolución de secretario técnico de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio siendo notificada el día 04/07/16.



TERCERO.- La segunda resolución combatida consiste en una rectificación de error material fundamentalmente en la parte en la que se refleja la fundamentación jurídica y, en la parte dispositiva de la misma, ya que aparecen como sujeto requeridos, unos terceros que no son aquellas personas a contra las que se instruyó el procedimiento administrativo.

Esta sala, siguiendo la jurisprudencia del tribunal supremo sobre error material ha venido afirmando de una manera reiterada que para que la rectificación de errores sea una simple rectificación de errores que no implique una actividad de modificación sustancial del acto administrativo, que implique una auténtica revisión, es preciso o que concurra una serie de circunstancias y en concreto las siguientes: a).- Ha de tratarse de Simples operaciones elementales, (nombres, fechas, operaciones matemáticas); b).- Que el error se deduzca de los datos obrantes en e expediente; c).- Que el error sea patente y no sea necesario acudir a interpretaciones de normas jurídicas; d).- Que no se produzca una alteración fundamental del sentido del acto; e).- Que no padezca la subsistencia del acto administrativo rectificado; es decir que no se genere la anulación o revocación del rectificado, con alteración de las titularidades subjetivas derivadas del acto rectificado; pues el acto administrativo rectificador, ha de tener el mismo contenido dispositivo, sustantivo, y resolutorio que el, acto rectificado, sin que pueda la administración, so pretexto de la potestad rectificadora, encubrir un autentica revisión: f).- En fin, en la aplicación de esta técnica se ha de seguir un criterio restrictivo A juicio de la sala el acto rectificador objeto de este recurso ha producido una alteración fundamental del sentido del acto rectificado, y padece la subsistencia jurídica de este último, variando por completo 2 3º.- Que trascurrido con exceso el plazo un mes concedido para la ejecución voluntaria de la orden de Estela de 1200 € con apercibimiento de sucesivas en caso de incumplimiento de la orden .

4º.- Que frente a las resoluciones del director General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje su contenido sustantivo, dispositivo y resolutorio. Efectivamente el argumentación jurídica referida la desestimación del recurso de alzada es distinta, y también lo es a parte dispositiva, que se refiera unos sujetos que no son los actores y que lo estaban afectados por el procedimiento que se pretende resolver.

Esto determina que segundo acto, el rectificado, sea nulo y esto provoca también, la nulidad de las multas coercitivas impuestas a los actores y recurridas en este procedimiento.

Resta por tratar, la cuestión de la demolición y también la de la legalidad del acuerdo de la administración que la impone, pues los actores entienden que ha caducado la potestad de la administración para acordar cualquier medida de restauración, por prescripción; y que las obras estaban justificadas, porque se trataba de una simple rehabilitación de algo preexistente. Esta cuestión será objeto de tratamiento en los siguientes fundamentos.



TERCERO.- A la primera cuestión que plantea la administración la existencia desviación procesal en el sentido que propone las sentencias del tribunal supremo de 12/11/1996 04/04 2000; 02/07/1999; y 30/10/200 , en el supuesto de que exista una grave disfunción entre los actos recurridos en vía administrativa y cuya anulación allí se podía pretender; y los recurridos en la vía jurisdiccional, cuya anulación se pretende.

La administración pone de manifiesto que, efectivamente en vía administrativa los actores habían consentido la orden de demolición que como hemos visto tenía fecha 25/05/2015 de manera que, esa orden de demolición, devino firme por consentida y consiguientemente, los actos ejecutivos dictados posteriormente, en base a la firmeza de aquélla orden de demolición, como son las multas coercitivas, pueden ser recurridos, pero única y exclusivamente, en su contenido estrictamente ejecutivo; de manera que, en virtud del principio de coherencia procesal, no puede extenderse el recurso contencioso a cuestionar el acto que ejecutan y cuyo consentimiento prestaron los actores ejecutados; ni tampoco cuestionar los actos ejecutivos, por la posible nulidad del acto que ejecutan, dada la firmeza y consentimiento que se prestó a aquel.

El acuerdo fundamental referido a la orden de demolición está perfectamente notificado. Ciertamente esa notificación se practicó por edictos; pero esa notificación edictal, viene impuesta ante la declaración de ser desconocidos los actores en el domicilio que habían designado a efectos de notificaciones y que era el despacho profesional de quien los defendían el pleito.

Esa notificación, en ese domicilio expresamente designado en el procedimiento a efectos de notificaciones, se practica en el lugar habilitado por los propios actores para producir efectos. El intento de notificación perfectamente correcto y deviene ineficaz por inexactitudes solo imputables los actores, de manera que, la administración, actúa congruéntemente y de acuerdo con la ley, al pasar a la notificación edictal, cuando en el domicilio designado por los actores, se afirma que son desconocidos.

A así las cosas, debe estimarse la pretensión de la administración de desviación procesal, pues se entiende que el acuerdo de demolición y de restauración de la legalidad fue correctamente notificado, de manera que los actores, lo consintieron y evidentemente, no pueden ahora, en este pleito, cuestionar ese acto restaurador, cuya firmeza provocaron. De manera que ahora solo pueden cuestionar materias relacionada con las multas coercitivas, pero no el acto cuya ejecución las determina; es decir, la legalidad de la resolución que decreta la demolición de lo ilegalmente construido, como medida de restauración.



TERCERO.- Todo ello determina la estimación parcial del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dada la estimación parcial, por el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 343 y 468, ambos de 2016; anulando exclusivamente los actos recurridos en este procedimiento que tienen por objeto la imposición de multas coercitivas; pero desestimando el recurso en lo que se refiera anulación de la resolución de restablecimiento de la legalidad; que confirmamos, por su conformidad al ordenamiento.

Todo ello sin imposición de las costas causadas. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:Lucia Débora Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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