Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100038

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:341

Núm. Roj: STSJ GAL 341/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2018
Ponente: Dª. Dolores Rivera Frade
Recurso: Recurso De Apelación 315/2017
Apelantes: Doña Otilia , Doña Reyes , Doña Silvia , Doña Verónica , Doña Adoracion , Doña
Apolonia , Doña Camino , Doña Concepción , Doña Elsa , Doña Evangelina , Doña Graciela , Doña
Julieta y Doña Marcelina ,
Apelada: Concello de Ourense
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de enero de 2018.
En el recurso de apelación 315/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña
Otilia , Doña Reyes , Doña Silvia , Doña Verónica , Doña Adoracion , Doña Apolonia , Doña Camino
, Doña Concepción , Doña Elsa , Doña Evangelina , Doña Graciela , Doña Julieta y Doña Marcelina
, representados por la procuradora Dª. Eva María Tomé Sieira y dirigidos por el letrado D. Miguel Diéguez
Díaz, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 335/2016
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ourense , sobre diferencias retributivas. Es
parte apelada el Concello de Ourense, representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigido por
la letrada-asesora del Ayuntamiento Dª. Rosa Mª. Vázquez Fernández
Es ponente la Ilma. Sra. Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Otilia , Dª Reyes , Dª Silvia , Dª Verónica , Dª Adoracion , Dª Apolonia , Dª Camino , Dª Concepción , Dª Elsa , Dª Evangelina , Dª Graciela , Dª Julieta y Dª Marcelina contra el Decreto de 16 de enero de 2017 del Concejal-Delegado de Recursos Humanos del Concello de Ourense desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al Decreto de 10 de octubre de 2016 en el que se certificó la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud que formularon el 17 de junio de 2015 de equiparación de sus retribuciones con las que perciben los trabajadores sociales de la unidad asistencial de drogodependencias y consiguiente abono de las diferencias retributivas de los cuatro años anteriores.

2º.- Sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación: Doña Otilia , Doña Reyes , Doña Silvia , Doña Verónica , Doña Adoracion , Doña Apolonia , Doña Camino , Doña Concepción , Doña Elsa , Doña Evangelina , Doña Graciela , Doña Julieta y Doña Marcelina , recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense en los autos de procedimiento Abreviado número 335/16, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Decreto de 16 de enero de 2017 del Concejal Delegado de Recursos Humanos del Concello de Ourense desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al Decreto de 10 de octubre de 2016 en el que se certificó la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud presentada el 17 de junio de 2016, de equiparación de sus retribuciones con las que perciben los trabajadores sociales de la unidad asistencial de drogodependencias, y abono de las diferencias retributivas correspondientes a los cuatro años anteriores.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes (trabajadoras sociales del Concello que desempañen puestas de trabajo perteneciente al Grupo A2, con un complemento específico de 11,36) contra el acto arriba identificado, en base a que el silencio en este tipo de reclamaciones (equiparación salarial con el complemento específico de 13,86, y abono de diferencias retributivas), es negativo, amparando esta tesis el juzgador a quo , en que esta solicitud lleva implícita en el fondo, la de modificación de la RPT del Ayuntamiento, que es el instrumento de ordenación del personal, vinculante para dicha Administración, en el que se estableció la diferencia entre el complemento específico entre ambos puestos. Y cita a favor de esta postura las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2011 y 21 de marzo de 2012 .

Frente a este pronunciamiento las recurrentes acuden a esta instancia, alegando como argumentos de impugnación de la sentencia que el juez a quo confunde una impugnación indirecta de la RPT con una reclamación de retribuciones por realizar idénticas funciones que otros trabajadores del Concello, cuando no estamos ante una impugnación de la RPT sino ante una reclamación de haberes que determina, sin género de dudas, la existencia de un silencio administrativo positivo. Y en apoyo de esta tesis las apelantes invocan a su favor la sentencia de este Tribunal de 29 de junio de 2016 (recurso número 367/2015 ), añadiendo que, por tanto, estando acreditadas idénticas funciones, reconocidas expresamente por parte de la Administración por medio de la figura del silencio, resulta evidente que debe acogerse la petición de las demandantes produciéndose el sentido del silencio positivo.



SEGUNDO .-Sobre el sentido del silencio administrativo en reclamaciones de diferencias retributivas. Silencio administrativo negativo: Lo que defienden las recurrentes en la vía judicial se centra en el sentido del silencio de su solicitud de equiparación retributiva y reclamación de diferencias salariales, hasta el punto de que el acto originario impugnado es el Decreto del Concejal Delegado de Recursos Humanos del Concello de Ourense de 10 de octubre de 2016 que resuelve expedir certificado acreditativo del silencio producido a la solicitud presentada.

En el suplico de la demanda solicitaban que se dicte nueva resolución en la que se reconozca el sentido del silencio como positivo y se dicte resolución posterior ajustada al sentido del silencio, procediendo a la estimación integra de la reclamación presentada (igualdad retributiva entre el complemento de dedicación y peligrosidad asignado en la RPT del Concello a las trabajadoras sociales de la unidad de asistencial de drogodependencias, con relación a las trabajadoras sociales que prestan servicios y funciones en la UNIS).

Esta pretensión ha sido correctamente entendida por el juzgador a quo, el cual, en contra de lo que sostienen las apelantes en su recurso, no confunde una impugnación indirecta de la RPT con una reclamación de retribuciones por realizar idénticas funciones que otros trabajadores del Concello, cuando además ya no podríamos hablar de una impugnación indirecta de la RPT desde el momento en que el Tribunal Supremo en doctrina sentada en varias sentencia, y entre ellas la de 10 de julio de 2013 (recurso 2598/2012 ), les negó la consideración de disposición administrativa de carácter general).

El juez de instancia, a la vista de la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda (equiparación retributiva en el complemento de dedicación y peligrosidad asignado en la RPT a las trabajadoras sociales de la unidad de asistencial de drogodependencias), la consideró equiparable a la de una modificación de la RPT del Ayuntamiento.

Y es que, en efecto, los puestos de trabajo con los que se quieren comparar las recurrentes se prestan en una unidad administrativa diferente (unidad de asistencial de drogodependencias) a aquella a la que pertenecen los ocupados por ellas. Este dato es el que puede justificar el diferente complemento de dedicación y peligrosidad que tienen asignados unos y otros, por lo que la pretensión de equiparación retributiva ejercitada por las actoras, puede asimilarse a una solicitud de asignación a sus puestos, del mismo complemento retributivo de dedicación y peligrosidad; pretensión que se tiene que hacer valer a través de la modificación de la RPT, cuya tramitación corresponde a un procedimiento de oficio, y por tanto el silencio administrativo sobre tal petición es de signo negativo.

La situación de las apelantes no se asemeja a la del recurrente en el procedimiento que finalizó con la sentencia que citan en su recurso, sentencia de este Tribunal de 29 de junio de 2016 (Recurso: 367/2015 ).

En ella se dice que: 'A fin de decidir sobre el mencionado extremo (A los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no), ha de aclararse que no cabe confundir la pretensión dirigida a la elevación del nivel del complemento de destino o de la cuantía del complemento específico a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo, con la encaminada a interesar las diferencias retributivas de un puesto cuyas funciones han sido desempeñadas. Sólo en el primero de dichos casos ha de impedirse la producción de silencio positivo en caso de falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud del interesado.

En efecto, la primera de dichas pretensiones se inserta en un procedimiento de oficio, porque sólo tras la incoación y tramitación del procedimiento de elaboración o modificación de la relación de puestos de trabajo es posible aquella elevación del nivel de complemento de destino (...)'.

Y añade que: 'Pero la pretensión actual es diferente, porque se reclaman las diferencias retributivas del puesto desempeñado respecto de aquel para el que ha sido formalmente nombrado.

Así, el hecho de que las retribuciones complementarias del puesto ocupado por el actor pudieran figurar en un instrumento organizativo tampoco impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada mayor cuantía del complemento específico, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , la 'naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo RPT asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico '. Además, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011 , ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo'.

La lectura de la sentencia permite comprobar que el recurrente en ese procedimiento se trataba de un funcionario de carrera (del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado), que reclamaba la diferencia de retribuciones complementarias de un puesto que había ocupado de categoría superior (técnico de oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal), por lo que su reclamación se consideró inserta en un procedimiento iniciado a instancia de parte de los previstos en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , de modo que, al haber transcurrido más de tres meses sin haber recibido respuesta por parte de la Administración, se entendió estimada su solicitud por silencio administrativo.

No es este el caso de las apelantes, que ocupan un puesto de la misma categoría (trabajadores sociales del Concello de Ourense perteneciente al Subgrupo A2) que el de otras trabajadoras sociales del Concello, a las que se les abona un complemento de dedicación y peligrosidad por desempeñarlo en una unidad administrativa diferente, y por tanto la equiparación retributiva en este complemento lleva implícita una solicitud de modificación de la RPT del Ayuntamiento.



TERCERO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a las apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia , Doña Reyes , Doña Silvia , Doña Verónica , Doña Adoracion , Doña Apolonia , Doña Camino , Doña Concepción , Doña Elsa , Doña Evangelina , Doña Graciela , Doña Julieta y Doña Marcelina , contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ourense de 26 de abril de 2017 en autos de Procedimiento abreviado número 335/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas a las apelantes si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0315-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dª. Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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