Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2015 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100024

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:66

Núm. Roj: STSJ NA 66/2018


Voces

Planes urbanísticos

Suelo urbano no consolidado

Trámite de información pública

Ordenación del territorio

Energía

Agotamiento de la vía administrativa

Alegaciones previas

Desviación procesal

Derecho de defensa

Informes periciales

Prueba en contrario

Interés publico

Planeamiento urbanístico

Administración local

Actividad urbanística

Acción urbanística

Sistema de compensación

Mala fe

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000043/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
En Pamplona a Cinco de Febrero de Dos Mil Dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso
contencioso-administrativo nº356/2015 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de
21-10-2015 que desestima la alzada contra la Orden Foral 49/2015 de 21 de Octubre del Consejero de
Fomento por el que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Olazagutía, en los que han sido
partes como demandante D. Melchor , D. Jose Carlos y Dña María Dolores representados por el Procurador
Sr. Jaime Ubillos Minondo y defendidos por la Abogada Sra. Ana Otazu Vega, y como demandados el Gobierno
de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y codemandado el Ayuntamiento de Olazagutía
representado por la Procuradora Sra. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Abogado Sr. Marcos Erro
Martínez y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de
Derecho .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.



SEGUNDO .- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.



TERCERO .- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.



CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 31-1-2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA , Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Del acto impugnado y de las pretensiones de la demanda.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21-10-2015 que desestima la alzada contra la Orden Foral 49/2015 de 21 de Octubre del Consejero de Fomento por el que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Olazagutía, y en concreto en cuanto a las determinaciones del mismo para la UE- NUM000 del Sector NUM001 de suelo urbano no consolidado así como las determinaciones para las parcelas NUM002 del polígono NUM001 adscrito al AR- NUM003 y la parcela NUM004 del polígono NUM005 integrada en su totalidad en el sistema general ampliación Polideportivo adscrito a las tres Areas de reparto, AR- NUM006 , AR- NUM003 y AR- NUM001 prevista en el Planeamiento.



SEGUNDO .- Sobre la delimitación del objeto del proceso.

Plantea, de nuevo, el Gobierno de Navarra una cuestión que desde hace años vienen desestimando esta Sala reiteradamente y que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones.

Señala el Gobierno de Navarra que el Acuerdo del Gobierno de Navarra no adolece de vicio alguno, en sí mismos, y que por lo tanto procede directamente la desestimación.

Olvida el Gobierno de Navarra lo reiteradamente señalado por esta sala de que impugnando dicho Acuerdo del Gobierno de Navarra se está impugnado el Plan urbanístico que dicho Acuerdo aprueba definitivamente. No son dos cosas distintas, no son actos desconectados uno del otro: el Acuerdo confirma la Orden Foral que a su vez aprueba el Plan. Este es el objeto del proceso como palmariamente consta (y más en concreto en cuanto a las determinaciones del mismo para la UE- NUM000 del Sector NUM001 de suelo urbano no consolidado así como las determinaciones para las parcelas NUM002 del polígono NUM001 adscrito al AR- NUM003 y la parcela NUM004 del polígono NUM005 integrada en su totalidad en el sistema general ampliación Polideportivo adscrito a las tres Areas de reparto, AR- NUM006 , AR- NUM003 y AR- NUM001 prevista en el Planeamiento).

Así lo ha reiterado esta Sala en STSJNavarra 18-11-2009, 11-6-2010, 11-6-2015 y 4-7-2012 que glosa esta doctrina, de aplicación aquí mutatis mutandi, al señalar: '... El codemandado sostiene la inadmisibilidad del recurso toda vez que la demandante impugna la normativa urbanística y, como señalaba la Orden Foral aprobatoria, contra la misma debía interponerse directamente recurso contencioso administrativo y no el recurso de alzada que interpuso.

La causa de inadmisbilidad debe ser desestimada.

Sobre este aspecto se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Así tal doctrina hoy uniforme ya se indico en nuestra STJSJNavarra de 4-6-2004 y siguió en STSJNavarra 19-11-2009 ( 519/2008) , de 11-6-2010 (Rc 381/2008); En este sentido nuestro Auto (resolviendo alegaciones previas) de fecha 12-1-2010 (562/2008 ) ya glosaba tal doctrina y señalaba, siendo de plena aplicación al presente caso: '....

SEGUNDO .- Plantea el demandado la extemporaneidad del recurso contencioso por dos razones; La primera respecto a la Orden Foral 156/2008, ya que la Orden Foral no agota la vía administrativa como señala la propia Orden Foral y la segunda por extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada.

Debe rechazarse tale alegaciones puesto que tal Orden Foral supone en sí misma la aprobación material definitiva de la modificación del Plan (apartado 1º) y no es cosa distinta (en su contenido material aprobatorio) a la modificación que aprueba definitivamente, lo que tienen trascendencia respecto de los dos motivos alegados.

Y debemos rechazar tal alegación, con base en la doctrina de esta Sala contenida en nuestra Sentencia de fecha 18-11-2009 (Rc 519/2008 ), cuya doctrina es de plena aplicación mutatis mutandi: 'Siguiendo una práctica conocida por este Tribunal que ya en alguna ocasión se ocupado de sus consecuencias, aunque desde una perspectiva distinta ( S. nº 300/2006, de 27 de abril; recurso contencioso- administrativo nº 191/2004 ), el acto de aprobación definitiva del Plan Municipal de Olite (la Orden Foral 449/2006) informa a los interesados de que contra la O.F. cabe recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra y contra el Plan recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. El primero en el plazo de un mes, el segundo en el de dos; en ambos casos contados a partir del día siguiente al de la propia Orden Foral.

Lo que la hoy actora hizo fue recurrir en alzada contra la Orden Foral, pero tomando como 'días a quo' para el cómputo del plazo el día de publicación del Plan en el Boletín Oficial de Navarra, lo cual supuso que al formular la alzada hubiese ya transcurrido el plazo de un mes fijado en la O.F. Por otro lado los argumentos esgrimidos en tal recurso atañían todos al contenido del Plan, ninguno a la Orden Foral en sí misma considerada.

A la vista de tal proceder, concluye el Gobierno de Navarra que el recuso de alzada es extemporáneo y lo inadmite sin entrar ni hacer referencia alguna a su contenido. Y el Ayuntamiento de Olite, como hemos visto, que el contencioso es inadmisible por desviación procesal pues lo que inicialmente es un recurso frente a la Orden Foral luego se extiende al Plan ya que a ello se refieren los fundamentos de la demanda y la pretensión deducida (véase el suplico); y que si lo que se impugna es el Plan, el contencioso está fuera de plazo pues fue interpuesto transcurridos los dos meses concedidos por la O.F. para tal impugnación, contados, naturalmente, desde la Orden Foral.

Como veníamos a admitir en la sentencia antes citada (7 de abril de 2006 ) y en la de 23 de diciembre de 2003 (transcritas ambas parcialmente en la contestación del Ayuntamiento demandado) esta Sala, implícitamente, ha considerado correcto el régimen de recursos otorgado a los interesados con motivo de la aprobación de los planes urbanísticos: alzada frente al acto de aprobación, contencioso frente al plan.

Ahora debemos matizar o acotar tal aceptación que, en primer lugar, no alcanza a toda la información facilitada; y, en segundo lugar, resulta incompleta.

No es, desde luego, aceptable que el día de inicio del cómputo del plazo para interponer el contencioso- administrativo contra el plan se sitúe en fecha distinta al de su integra publicación el B.O.N., como se ha hecho en el caso en el que, como hemos visto, se fija tal día en el de la publicación del acto de aprobación (O.F.), cuando todavía no se ha publicado el contenido normativo y es, por tanto, materialmente imposible que éste sea conocido por los interesados. No hacen falta mayores explicaciones para entender que ello va frontalmente contra el derecho de defensa, máxime cuando este jurisprudencialmente asentado que es esa íntegra publicación la que determina la eficacia de los planes y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento a los afectados o interesados que sólo a partir de ese momento pueden conocer los motivos de impugnación. Por tanto, la información es errónea en este extremo pues debió fijar el inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en el día siguiente al de publicación íntegra del Plan en el Boletín Oficial de Navarra.

E induce a confusión por incompleta en cuanto lacónicamente remite a los interesados a una distinción no fácilmente comprensible para los no iniciados en derecho: la diferenciación entre el acto que aprueba y el acto (disposición) aprobada, su alcance, su esencia jurídico-administrativa y, en definitiva, el porqué del distinto régimen impugnatorio.

Literalmente dice la Orden Foral que el recurso de alzada procede contra 'este acto aprobatorio de control de legalidad', y el contencioso contra 'la normativa urbanística'. Nada se dice sobre los motivos o, en definitiva, las razones por las que procede una y otra vía impugnatoria dando por supuesto que el interesado debe conocer que el 'acto aprobatorio' sólo puede ser impugnado por razones que a él afectan exclusivamente, como son 'los requisitos de procedimiento, de quórum' ( STS de 19 de diciembre de 2.007, del 4508/2005 ) y, podemos añadir, de competencia y de no afectación de intereses supramunicipales como principal objetivo del control autonómico que se ejerce mediante tal acto; y olvidando que como esa misma sentencia señala ese 'acuerdo de aprobación definitiva tiene un aspecto de acto administrativo ... y otro aspecto de disposición general (el propio Plan de Urbanismo que se aprueba)' , cuyo contenido y ajuste al Ordenamiento Jurídico, añadimos nosotros, viene a sancionar. Acto de aprobación y disposición aprobada están tan imbricados que la validez y eficacia del primero depende, no sólo de los elementos intrínsecos a los que acabamos de referirnos (competencia, procedimiento, etc.), sino también en la conformidad a derecho de la segunda, hasta el extremo de que la anulación de ésta implica o comporta necesariamente la de aquel, salvo supuestos de anulación parcial en la que queda subsistente parte del Plan y, como consecuencia, la O.F. en cuanto aprobatoria de esa parte.

Así que todo ello debe de alguna manera hacerse patentes en el apartado relativo a la información de los recursos pues en otro caso es más que posible la confusión que en el caso presente se ha producido impugnándose el acto administrativo por motivos propios de la disposición general (el Plan). Vista la actuación del hoy recurrente, es seguro que si hubiese poseído tal información, desde un principio habría optado por el recurso contencioso-administrativo, pues es claro que en ningún momento le ha interesado impugnar la Orden Foral en cuanto acto de aprobación ya que ningún reproche ha formulado frente a ella.

Así que, en definitiva, siendo la actividad impugnatoria desplegada consecuencia de una insuficiente información, no puede perjudicarle que haya utilizado una vía equivocada estando, como está, inequivocadamente manifestada su voluntad de impugnar el Plan Municipal. Y tampoco puede reprochársele el que lo hiciese fuera del plazo que le fue concedido que, según lo antes dicho, no era correcto.'.'.'.



TERCERO .- Sobre el incumplimiento del artículo 15.3 c del RD Legislativo 2/2008 -Texto Refundido de la Ley del Suelo- en relación con el artículo 26.2 Ley 32/2003 Ley General de Telecomunicaciones .

Abordaremos en primer lugar el vicio procedimental relativo a la invocada infracción del artículo 15.3 c) del RD 2/2008 en relación con el artículo 26.2 Ley 32/2003 Ley General de Telecomunicaciones , que exige recabar el preceptivo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

1.- El demandante, con una exposición poco clara y farragosa en su comprensión, parece señalar en el Fundamento de Derecho VII de su demanda (tras la reproducción de los artículos) en su folio 29 in fine y 30 que tal informe existe pero se emitió en fecha 24-6-2013 siendo así que la aprobación inicial (tras las modificaciones sustanciales del anteriormente aprobado; la aprobación provisional anterior -PMU de 2007- este de fecha 24-2-2009, como consta en el expediente) es de fecha 24-4-2013 (señala el demandante). La parte demandante parece entender (aunque lo expresa de manera muy poco clara) que debió estar tal informe antes de Febrero de 2013 (que contiene las modificaciones sustanciales citadas) y no meramente antes de la aprobación definitiva (como así ocurrió ya que la aprobación definitiva es de fecha 22-5-2015).

En conclusiones, de manera muy confusa en relación con la nulidad pretendida en su conclusión TERCERA (a la que se remite su conclusión CUARTA en su segundo párrafo), lo que parece tachar ahora es no haberse sometido a nuevo trámite de audiencia dada la modificación sustancial operada en el Estudio Económico del Plan.

2.- Los demandados se oponen a dicha argumentación jurídica.

El Gobierno de Navarra señala que tal informe consta antes de la aprobación definitiva y que el Plan se ajusta al mismo como señala el informe global del Servicio de Ordenación del territorio de 10-11-2014.

El codemandado (Ayuntamiento) se limita a señalar parcamente que el Plan se ajusta al citado informe.

3.- En primer lugar debemos reseñar cronológicamente los siguientes hitos (los relevantes al motivo que nos ocupa, el resto obra en autos) para posteriormente aplicar la normativa aplicable y llegar a la oportuna conclusión: En fecha 22-2-2007 se aprobó inicialmente la revisión del Plan Municipal de Olazagutía. Por Acuerdo del Ayuntamiento de Olazagutía, de 25 mayo 2007, se resolvieron las alegaciones presentadas en fase de información pública y se aprobó provisionalmente el expediente de revisión del Plan Municipal de Olazagutía.

Tras ello tuvo lugar la Resolución 1243/2007 de 13 de Agosto del Director General de Ordenación del Territorio por el que se admitió el desistimiento del Ayuntamiento de Olazagutía a la aprobación definitiva, poniéndose así fin a la aprobación definitiva de la revisión del Plan general Municipal.

Tras sucesivas vicisitudes, en fecha 25-4-2013 se aprobaron inicialmente modificaciones sustanciales del Plan Municipal (BON de 7-5-2013).

El informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Dirección general de telecomunicaciones) se emitió en fecha 24-6-2013 (páginas 205 y ss del expediente).

En fecha 27-2-2014 (página 256 y siguientes del expediente) se aprobó el Informe de las contestaciones a las alegaciones e informes presentados tras la aprobación inicial (y ordenando a su vez su incorporación a la modificación del Plan, verificándose así su incorporación y aprobación en Acuerdo de fecha 18-9- 2014: paginas 254 y ss); asimismo y entendiendo que ello no suponía modificación sustancial de la estructura general y orgánica del territorio no se estimó necesaria nueva exposición a información pública, acordándose el trámite del artículo 70 con remisión del mismo para su aprobación definitiva al Gobierno de Navarra.

En fecha 13-4-2015 el Ayuntamiento de Olazagutía acordó, tras los requerimientos efectuados por Gobierno de Navarra, aprobar un Texto Refundido del Plan Municipal, en la que no se estimó necesario nuevo trámite de información publica y acordó la remisión del mismo para su aprobación definitiva al Gobierno de Navarra.

Por Orden Foral 49/2015 de 21 de Octubre del Consejero de Fomento se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Olazagutía. (BON nº 123 de 26-6- 2015).

4.- Las alegaciones (faltas de concreción) que se contienen en la demanda deben ser rechazadas (lo mismo que las formuladas en conclusiones).

Discutiéndose, en demanda, el informe de la Dirección General de Telecomunicaciones debemos estar a lo dispuesto en el 26.2 Ley 32/2003 Ley General de Telecomunicaciones, debemos señalar: Este artículo no establece, propiamente, el momento concreto de la solicitud del citado informe por lo que hay que estar a la legislación sectorial urbanística. De la misma se concluye ( 'fase de consultas ' del artículo 15.3 c) del RD 2 /2008, y de los distintos trámites -y su finalidad- recogidos en el artículo 70 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo ) que el citado informe debe concurrir antes del Acuerdo de aprobación por el Ayuntamiento por el que se remita a aprobación definitiva el Plan (dependiendo de la clase de Plan que tratemos: Plan general Municipal... PSIS, que tienen unos trámites propios en los que hay que concretar esta exigencia).

A esta conclusión nos lleva no solo el término general 'fase de consulta s' sino, principalmente, la naturaleza teleológica de los distintos trámites de elaboración de los Planes urbanísticos previstos en nuestra Legislación Foral y de la propia naturaleza de los citados preceptivos Informes a que se refiere el artículo 26.2 antes citado.

El artículo 70 LFOTU prevé que el Ayuntamiento tenga toda la información necesaria para la aprobación que le corresponde. Solo con toda la información en ese momento puede llevar a cabo, en su caso, las modificaciones 'que procedieran ', e incluso, valorar la pertinencia o no de 'un nuevo periodo de información pública' . Sin toda la información 'preceptiva' difícilmente se pueden cumplir las finalidades que persigue esta fase de elaboración del Plan.

Pues bien de los hitos cronológicos referidos es evidente que todos los informes obraban en el expediente en el 'periodo de consultas ' del Plan Municipal. Así el informe invocado de 24-6-2013, fue tenido en cuenta por el propio Ayuntamiento en sus Acuerdos de fechas posteriores al mismo (reseñados ut supra y así se refiere en dicho Acuerdo) para posteriormente a estos remitir el expediente a aprobación definitiva por el Gobierno de Navarra (sin estimar necesario nuevo trámite de información publica antes de su remisión del mismo para su aprobación definitiva).

Y en este punto enlazamos con la alegación que realiza en conclusiones que parece situar (conclusión TERCERA) el vicio anulatorio en la falta de nuevo trámite de audiencia dada la modificación sustancial operada en el Estudio Económico del Plan. En esta conclusión en su párrafo final señala literalmente que acreditará esta variación sustancial que determina, a su juicio, el nuevo trámite de información pública.

Pues bien, al margen de que el trámite de conclusiones no es el idóneo para acreditar nada, debemos señalar que ni junto con la demanda, ni en trámite de prueba, ni posteriormente, la parte demandante ha acreditado nada que determine el acogimiento de la alegación que invoca. Por ello debemos desestimar su alegación.

Además, debe recordarse que ha de tratarse no sólo de una modificación sustancial del Estudio económico -como parece indicar el demandante-, sino además que ésta modificación signifique un cambio sustancial en la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio (o bien en la estructura orgánica del Plan General Municipal señalaba en su redacción originaria el artículo 70 LFOTU), como previamente se había aprobado; y en el presente caso no se ha acreditado que sea necesario tal trámite de información pública en el procedimiento que nos ocupa en este recurso, en los términos expuestos.



CUARTO .- Sobre el incumplimiento del artículo 3.1 del RD Legislativo 2/2008 .

El Fundamento de Derecho VIII de la demanda (reproducido confusamente en la conclusión CUARTA) sostiene que no hay ninguna motivación que justifique la opción por las determinaciones establecidas en el Plan en los aspectos impugnados en este proceso.

De la Memoria del Plan (como bien señalan los Informes del Gobierno de Navarra) se contiene motivación especifica sobre los aspectos objeto de modificación.

Por lo tanto existe justificación, distinta cuestión es que el demandante discrepe de ella, pero tal justificación existe de manera razonada y razonable (ninguna prueba en contrario existe en este punto) sin que el Ayuntamiento haya rebasado el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico en la que se plasma el interés público prevalente al particular.



QUINTO .- Sobre el incumplimiento de los artículos 56.5 f ) y 144 LFOTU y la necesidad de estudio económico financiero y el incumplimiento del artículo 14.4 RD Legislativo 2/2008 y la exigencia de informe o memoria de sostenibilidad económica.

1.- Como ha señalado el TS en su STS de fecha 30-3-2015 debemos distinguir ambos conceptos (estudio económico financiero e informe de sostenibilidad): '... ' DÉCIMO.- Conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos como son, por un lado, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, por otro, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes.

Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en carga de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate.

Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios.

En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.'.

2.- Sostiene el Fundamento de Derecho IX de la demanda (y conclusión CUARTA) la infracción citada por falta de un estudio económico financiero que acredite la viabilidad económica de la propuesta realizada (por remisión al Informe pericial que aporta). En realidad lo que señala la demanda es que el Estudio Económico financiero carece del debido contenido y previsión (folio 35 de la demanda).

Consta en el expediente administrativo el Estudio Económico financiero en el que se concreta la viabilidad económica. Por lo tanto el mismo existe.

En cuanto a si es suficiente su contenido y previsión la Jurisprudencia del TS en sus STS 19-4-2012 (y posteriores 17-7-2014 , 25-2-2015 ...) ha señalado: '.....Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 6301/2006 ), 9 de diciembre de 2009 ---2--- (Recursos de casación 7334 y 7385 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009 ---también 2--- (Recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005 ), todas ellas sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos que 'Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan..........La STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) ha insistido en que 'La jurisprudencia de esta Sala ---sirvan de muestra las Sentencias de 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )--- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general ---papel que desempeñan las Normas Subsidiarias--- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista'...........Por su parte en la STS de 17 de septiembre de 2010 que cita la STS de 19 de octubre de 2011 indicamos que 'Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución ..., a lo que añadimos más adelante que 'hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle, pues señalamos que dicho estudio es "un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)" ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 )'.............4º. Que, por último, tales conclusiones ---que lo son con el carácter de generalidad--- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto......Así en la STS 30 de octubre de 2009 en la STS 29 de septiembre de 2011 dijimos que 'Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica '... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica', añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.(...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, Conforme a dicha doctrina el Estudio económico financiero realiza una evaluación económica razonada de las inversiones necesarias para la ejecución; se refieren el alcance de las previsiones, se determinan los recursos propios del Ayuntamiento, se evalúan los costes de inversión, el programa de desarrollo y ejecución del Plan etc.

Por lo tanto se estima adecuado y suficiente su contenido estando el mismo motivado (baste ver su contenido en el Cd obrante en autos), tal Estudio, de manera razonada y razonable en atención a la índole de las modificaciones aprobadas. Y sin que a ello obste la existencia del informe pericial aportado de parte, por cuanto que el mismo da una opinión sobre la viabilidad de las modificaciones operadas planteando alternativas de ordenación que entiende más viables y sostenibles, pero sin que del mismo se derive la falta de razonabilidad o arbitrariedad o falta de sustento del citado Estudio Económico.

3.- Sostiene el Fundamento de Derecho X de la demanda (y conclusión CUARTA) la infracción citada por falta de un Informe o memoria de sostenibilidad económica que exige el citado artículo 15.4 RD Legislativo 2/2008 y lo hace en los mismos términos que hace en su Fundamento de Derecho IX (que se acaba de desestimar) por remisión al Hecho

SEXTO de la demanda y en definitiva por remisión al Informe pericial que aporta.

Consta en la memoria del expediente de aprobación un apartado donde se contempla el informe de sostenibilidad económica del planeamiento, donde se valora, motivada y razonadamente, el impacto de la actuación en la Haciendas Publicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos en los términos exigidos por el citado artículo 15.4.

Los mismos razonamientos y valoración de la pericial de parte cabe aquí dar por reproducidos para desestimar sus alegaciones por remisión.



SEXTO .- Conclusión .

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado, toda vez que el Acuerdo que confirma la Orden Foral que, a su vez, aprueba el Plan Municipal impugnado se estima ajustado a Derecho.

SEPTIMO .- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda, sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho ', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Melchor , D. Jose Carlos y Dña María Dolores representados por el Procurador Sr. Jaime Ubillos Minondo y defendidos por la Abogada Sra. Ana Otazu Vega contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21-10-2015 que desestima la alzada contra la Orden Foral 49/2015 de 21 de Octubre del Consejero de Fomento por el que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Olazagutía, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

2.- Hacemos expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE nº 162 de 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2015 de 05 de Febrero de 2018

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