Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 29/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 18087330042019100001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3990

Núm. Roj: STSJ AND 3990/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACIÓN 29/2017
SENTENCIA NÚM. 43 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 29/2017 , dimanante del procedimiento número
128/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada; siendo apelante
INMOBILIARIA GRANADA SOL S.L.U ., representada por Dª Mª José Sánchez-León Fernández; y apelado
el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR , en cuya representación interviene Dª Irene Ollero Robles.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12/02/15 se interpuso recurso contencioso administrativo por Inmobiliaria Granada Sol S.L.U. contra resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución del convenio urbanístico denominado 'Maravillas Norte'. Tramitado el recurso a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, con fecha 13 de octubre de 2016 se dictó sentencia estimatoria parcial de las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 06/11/16, recurso de apelación por Inmobiliaria Granada Sol S.L.U., suplicando se revocara aquélla y con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado y se reconociera el derecho de la actora a la devolución de las cantidades entregadas en virtud del convenio 'Maravillas Norte'.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la mercantil demandante, procedió ésta a presentar escrito de oposición con fecha 05/12/16.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmobiliaria Granada Sol S.L.U. (en adelante, GranadaSol) contra resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución del convenio urbanístico 'Maravillas Norte' celebrado entre la citada corporación y la UTE 'Inmobiliaria de la Vega S.L. y Servicios Integrales de Mantenimiento GRANAMANT S.L.'; unión temporal en cuyo activo y pasivo -por distintas vicisitudes- se ha subrogado la aquí apelante.

Son circunstancias relevantes del presente recurso las siguientes: Con fecha 22 de marzo de 2006, el Ayuntamiento de Almuñécar y la UTE Inmobiliaria de la Vega S.L. y GRANAMANT S.L. firmaron un convenio urbanístico mixto de planeamiento y gestión denominado 'Maravillas Norte'. En virtud del mismo, y por lo que aquí interesa, el Ayuntamiento (Estipulación Primera del Convenio) se comprometía a impulsar y tramitar la ordenación de determinadas fincas propiedad de la citada UTE mediante su clasificación y calificación en el documento de revisión del Plan de Sectorización Maravillas Norte.

Por su parte (Estipulación Segunda), la UTE se comprometía a ceder al Ayuntamiento el 10 por 100 del aprovechamiento medio que sería sustituido por su compensación en metálico a razón de 510,86 euros/ m2 de edificabilidad, lo que suponía un total de 2.358.431,02 euros según informe de tasación de los técnicos municipales. Dicha cantidad sería abonada de la siguiente forma: 20 % a la firma del convenio; 30% en el plazo de quince días desde la aprobación inicial del Plan Parcial; 50 % restante con la aprobación definitiva del Plan Parcial o instrumento que incluya la ordenación detallada.

Con fecha 9 de mayo de 2005 tuvo lugar la aprobación inicial del Plan de Sectorización y con fecha 5 de diciembre de 2006 la aprobación inicial del Plan Parcial. En atención a ello, la actora fue abonando sumas a cuento del convenio por un importe total de 1.239.415,51 euros.

Con fecha 7 de mayo de 2014, y a la vista de que ni el Plan de Sectorización ni, por tanto, el Plan Parcial habían sido objeto de aprobación definitiva, Inmobiliaria Granada Sol S.L dirigió escrito al Ayuntamiento de Almuñécar solicitando la resolución del convenio urbanístico, con devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses de demora así como la indemnización de los daños y perjuicios producidos. Contra la desestimación presunta de dicha solicitud se formuló el recurso contencioso administrativo del que trae causa este recurso de apelación.

Como se ha expuesto, la sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo. Así, la juzgadora de instancia entendió que -a la vista de la falta de aprobación del Planes de Sectorización y Parcial- procedía la resolución del convenio. Sin embargo, desestimó la pretensión actora de que se reintegrasen las cantidades entregadas a cuenta del convenio, y ello al amparo de la estipulación séptima del mismo, que preveía que en el caso de que las fincas no llegaran a ordenarse conforme a los parámetros urbanísticos detallados en la estipulación primera, el convenio quedaría resuelto de pleno derecho '... sin que las partes tengan nada que reclamarse '. Y ello sin perjuicio de que la actora pudiera compensar -con las cantidades entregadas- las deudas que tuviera frente al Ayuntamiento.



SEGUNDO .- Se apoya el recurso de apelación en varios motivos, referidos al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Almuñécar de su obligación de aprobar el Plan Parcial 'Maravillas Norte', a la inexistencia de deudas de la apelante frente a la citada corporación, al enriquecimiento injusto y a la incorrecta interpretación que la juzgadora de instancia ha hecho de la estipulación séptima del convenio urbanístico 'Maravillas Norte'. Con carácter previo al examen de las alegaciones de la apelante debe precisarse que, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de que se considere resuelto el convenio urbanístico, y no habiendo interpuesto recurso de apelación el Ayuntamiento de Almuñécar, resulta evidente que el pronunciamiento sobre dicha resolución es firme, discutiéndose en esta alzada, exclusivamente, las consecuencias de dicho incumplimiento; y, en concreto, si tiene derecho la recurrente a que se le restituyan las cantidades entregadas en atención al citado convenio. Pues bien, dicho esto, procede anticipar ya el sentido íntegramente estimatorio del recurso de apelación por las razones que ahora se expondrán.

En primer lugar, tiene razón la apelante en cuanto a la existencia de un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento de Almuñécar, pues debe recordarse que las cantidades abonadas por la UTE 'Inmobiliaria de la Vega S.L. y GRANAMANT S.L' lo fueron en concepto de monetarización del aprovechamiento urbanístico que aquélla estaba obligada a ceder al Ayuntamiento, constituyendo por tanto tal obligación la causa del mencionado abono. Ahora bien, la falta de aprobación del Plan Parcial implica que tal aprovechamiento nunca llegó a producirse, desapareciendo la causa que justificó el desplazamiento patrimonial a favor de la corporación apelada, y produciéndose así el enriquecimiento sin causa denunciado por la mercantil actora.

Sin embargo, para declarar el derecho de la actora al reintegro de las cantidades que abonó al Ayuntamiento no es necesario acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto, doctrina cuyo carácter subsidiario ha sido declarado de forma reiterada por el Tribunal Supremo -Sala de lo Civil- en sentencias como las de 29 de febrero de 2008 , 23 de julio de 2010 , 25 de noviembre de 2011 , 29 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016 .

Y ello por cuanto tal derecho deriva directamente de las cláusulas del convenio litigioso.

Partiendo del innegable carácter contractual que tienen los convenios urbanísticos, resulta evidente la aplicabilidad a los mismos de los principios y de la normativa que rige en materia contractual, lo que incluye, por lo que aquí interesa, los criterios de interpretación de los contratos. Señala al respecto el artículo 1.281 del Código Civil que ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ', añadiendo el artículo 1.285 del mismo texto legal que ' Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas '. Tanto la interpretación literal de la estipulación séptima del convenio, como la interpretación sistemática de su clausulado, llevan a concluir el error de la sentencia apelada y el derecho de la actora al reintegro de lo satisfecho. Señala literalmente la mencionada estipulación séptima que ' Para el supuesto de que las fincas a las que se refiere el presente convenio no sean ordenadas conforme a los parámetros urbanísticos detallados en la estipulación primera, el presente convenio queda resuelto de pleno derecho sin que las partes tengan nada que reclamarse, pudiéndose [sic] ser compensadas las cantidades entregadas en virtud del presente convenio por la propiedad a compensar [sic] cualquier otra deuda que la misma mantenga con la Administración, para lo que tan solo se procederá a su notificación al interesado con identificación de la deuda y su cuantía '. El primer error cometido por la sentencia apelada es considerar -al menos así parece sobreentenderse en su Fundamento de Derecho segundo in fine - que la facultad de compensar las deudas que pudiera tener la actora con el Ayuntamiento corresponde a la primera.

Tal consideración no sólo carece de sentido (pues hace que la perdida de lo entregado por la recurrente sólo sea parcial dependiendo de un hecho -existencia de deudas frente al Ayuntamiento de Almuñécar- que totalmente ajeno al convenio) sino que, además, es contraria al tenor literal del inciso de la segunda parte de la estipulación. En efecto, es claro -a pesar de la defectuosa construcción gramatical de la estipulación en ese punto- que la facultad de compensar deudas se ha querido atribuir al Ayuntamiento; así se infiere del hecho de que se utilice el término ' notificar ' (más propio de la actuación administrativa que de la particular), que se diga que la notificación se hará al ' interesado ' (referido al particular) y, sobre todo, de que se exija que la notificación se haga ' con identificación de la deuda y cuantía '; exigencia ésta que, en lo que se refiere especialmente al importe de la deuda, es el acreedor (Ayuntamiento de Almuñécar) el que está en mejores condiciones de cumplir. Ahora bien, si la estipulación trascrita reconoce al Ayuntamiento la facultad de compensar los créditos de los que pudiera ser titular frente a la UTE, es porque también admite que, caso de resolución del convenio, puede surgir para él una obligación, pues la compensación sólo puede darse entre obligaciones líquidas y exigibles: Y la obligación del Ayuntamiento no es otra que la de restituir las cantidades anticipadas por aquélla, . Esta interpretación resulta coherente y da sentido a la primera parte de la estipulación.

En efecto, si el convenio se resuelve por no haber tenido lugar la ordenación de las fincas, nada pueden reclamarse las firmantes. Ahora bien, esa ' reclamación ', viene referida exclusivamente a la reclamación por daños y perjuicios en caso de incumplimiento que sería exigible ex artículo 1.124 CC . Así se infiere no sólo del empleo del término ' reclamar ', que tiene un sentido jurídico muy preciso, sino del hecho de que se hable en plural (' sin que las partes tengan nada que reclamarse '); así, reclamar no se refiere a ' restituir '-pues lo cierto es que nada entregó el Ayuntamiento que la UTE quedara obliga a devolver en caso de resolución- sino que alude a algo que recíprocamente puedan exigirse los contratantes y que es, como hemos dicho, la indemnización prevista en el artículo 1.124 CC . En definitiva, lo que ha querido prever la estipulación es que, resuelto el convenio por no haberse producido la ordenación urbanística de los terrenos, no hay derecho a la indemnización de daños y perjuicios y el Ayuntamiento estará obligado a restituir las cantidades recibidas, si bien con la facultad de detraer el importe de las deudas que frente a él tuviera la actora previa notificación de las mismas.

Si los firmantes del convenio hubieran querido que, producida la resolución del contrato, y con independencia de la causa de tal resolución, perdiera la UTE las cantidades entregadas a cuenta, la estipulación debería haber dicho que resuelto el contrato nada tendría el Ayuntamiento que devolver o restituir, pero no que nada tengan los contratantes que reclamarse. Esta interpretación -acorde al principio de mayor reciprocidad de intereses recogido en el artículo 1.289 CC - es además coherente con el resto de las cláusulas del convenio y, en especial, con la estipulación tercera que señala que ' El incumplimiento por la propiedad de cualquiera de las estipulaciones pactadas dará lugar sin necesidad de intimación a la resolución del presente convenio, con pérdida de las cantidades entregadas por parte de la propiedad '. Como puede observarse, si la propiedad incumple sus obligaciones, se producirá automáticamente la resolución del convenio con pérdida de las cantidades anticipadas. Esta pérdida de las cantidades sólo está prevista expresamente para el supuesto de que sea la UTE la incumplidora del convenio, lo que implica, sensu contrario , que la pérdida de lo pagado no puede tener lugar en los casos en los que la resolución del convenio se haya producido por una causa distinta al incumplimiento de la promotora. Nótese que ya de por sí el régimen dibujado por el convenio para el caso de resolución es mucho más gravoso para el particular que para el Ayuntamiento: si la resolución es por incumplimiento del particular, éste pierde las cantidades abonadas y además estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados. Sin embargo, si la resolución se produce porque la ordenación no llega a aprobarse, y con independencia de si ello es o no imputable al Ayuntamiento , éste no queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios (pensemos, por ejemplo, los gastos que la UTE hubiera podido realizar en atención al futuro desarrollo como redacción de planes, proyectos, etc...) y, además, puede deducir de la devolución de las cantidades los créditos que tuviera frente a la actora. Pretender que, además, la apelante pierda las sumas ya pagadas incluso aunque la resolución del convenio no le sea imputable, resulta absolutamente injustificado no teniendo, como se ha razonado, cobertura jurídica alguna en el tenor literal del convenio. En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación y, con estimación del recurso contencioso administrativo, anular el acto inicialmente impugnado, declarándose la resolución del convenio urbanístico y el derecho de la actora a la devolución de las cantidades satisfechas en atención al mismo, incrementadas en el interés legal devengado desde la solicitud formulada en vía administrativa (7 de mayo de 2014).

Debemos finalmente aludir a la ineficacia, a los efectos de impedir la estimación del recurso de apelación, de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Almuñécar en su escrito de oposición a la apelación. Así, en primer lugar, niega la corporación apelada la existencia, por su parte, de incumplimiento del convenio; realizando una serie de razonamientos acerca de si la obligación del Ayuntamiento (en cuanto a la modificación de la ordenación de los terrenos del sector Maravillas Norte) era de actividad o de resultado. Estas alegaciones resultas inútiles pues, como se ha expuesto, mientras que la estipulación tercera del convenio preveía la resolución automática del convenio en caso de incumplimiento de la apelante, la estipulación séptima preveía esa misma consecuencia cuando ' las fincas no sean ordenadas conforme a los parámetros urbanísticos '; condición ésta que, como puede observarse, se concreta en un hecho objetivo. De manera que nada tiene que ver, para que se produzca la resolución con todas sus consecuencias, si la falta de ordenación fue o no imputable al Ayuntamiento y si, por tanto, podía o no configurarse como incumplimiento del convenio.

En segundo lugar, tampoco puede acogerse la alegación de la apelada referida a la vulneración, por parte de la apelante, del principio apellatio nihil innovetur ; esto es, la prohibición de suscitar en apelación cuestiones que no fueron discutidas en la instancia. Se refiere en concreto la corporación apelada al razonamiento sobre la interpretación contractual de la estipulación séptima del convenio. Amén de que resulta sorprendente que el Ayuntamiento acuse a la actora de introducir argumentos nuevos cuando en su escrito de oposición ha hecho lo mismo (nada se decía, por ejemplo, en el escrito de contestación sobre el incumplimiento del Ayuntamiento ni sobre el tipo de obligación que sobre éste recaía), lo cierto es que no podemos compartir la apreciación de que nos encontremos, en realidad, con una cuestión nueva. Y ello por dos razones. Primero, porque la invocación de la estipulación séptima ya se había hecho en el escrito de demanda (folio 12).Segundo, porque la razón fundamental -y única- por la que la sentencia de instancia desestimó la pretensión de devolución de las cantidades entregadas fue la interpretación que la juzgadora hizo de la estipulación séptima según los criterios del CC. Negar que la recurrente pueda, en apelación,traer a colación tales criterios significaría privarle de su derecho a combatir la sentencia de instancia, obligándola además a realizar lo que el propio Ayuntamiento critica en su primer motivo de oposición: convertir la apelación en una mera reiteración de los argumentos de instancia sin crítica real a la sentencia apelada

TERCERO .- No apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA , no se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación 29/2017 interpuesto por INMOBILIARIA GRANADA SOL S.L.U . contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada en el procedimiento ordinario 128/2015. Y, consecuentemente, se revoca la citada sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se declara la resolución del convenio urbanístico y el derecho de la actora a la devolución de las cantidades satisfechas en atención al mismo correspondientes a la monetarización del aprovechamiento urbanístico, incrementadas en el interés legal devengado desde la solicitud formulada en vía administrativa (7 de mayo de 2014).

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024002917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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