Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 765/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:224
Núm. Roj: STSJ CV 224/2019
Encabezamiento
Recurso tutela derechos fundamentales 765/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 10 de enerode 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 43/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 765 /2018interpuesto por la mercantil Promociones
Marllor S.L., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez , defendida por el letrado D.
Salvador Más Devesa.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso tutela de derechos fundamentales en cuanto a suspensión de acto de
subasta.
La cuantía se fijó en 123.981,4
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la documental propuesta las partes plantearon sus respectivas conclusiones. A continuación se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Acto recurrido Se plantea recurso en materia de tutela de derechos fundamentales contra vía de hecho que supone la omisión en la tramitación de la solicitud de suspensión de subasta y la existencia del propio acto de la subasta para el 24-5-2018 a las 10,00 horas según el acuerdo de enajenación mediante subasta emitido por la Dependencia Regional de Recaudación-Equipo Regional de Subastas de fecha 5-3-2018.
Se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española- ya que el conocimiento del procedimiento de ejecución forzosa de garantía hipotecaria prestada como consecuencia de la suspensión de la ejecución de actos tributarios en vía administrativa no se produce hasta la notificación de la subasta del inmueble al administrador de la mercantil que tiene lugar el 16-3-2018. Se contesta a esa solicitud el 11-5-2018 denegando la suspensión interesada pero sin tramitar la solicitud de suspensión. También se alega que no se han realizado correctamente las notificaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria de acuerdo con lo previsto en la propia escritura de constitución de la hipoteca constituida como garantía ofrecida para conseguir la suspensión de los actos recurridos. Por otra parte, no se dictó acto de levantamiento de la suspensión concedida en vía administrativa con otorgamiento de plazo en periodo voluntario para pago de la deuda ni la comunicación de los actos de ejecución se han realizado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones en la escritura de hipoteca que se ejecuta, una vez que se dictó sentencia por la Sala 1685/2013, de 21 de noviembre, por la que se anulaban los acuerdos sancionadores por importes de 30.846,98 euros y 1.653,75 euros pero se mantenía la liquidación por el impuesto de sociedades periodo 2004-2005 derivada del acta de conformidad de fecha 22-7-2007 por importe de 98.014,32 euros.
En consecuencia, se aduce que el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales se origina como consecuencia de unas actuaciones de ejecución hipotecaria sin la debida notificación de las mismas en el domicilio señalado en la escritura de ejecución hipotecaria, y sin que conste el previo requerimiento de pago en el citado domicilio tras el levantamiento de la suspensión cautelar reconocida por la propia AEAT en su notificación. Ni tampoco se notificó actuación alguna en apremio en el mencionado domicilio como se pactó en la propia escritura de constitución de la hipoteca. Como consecuencia de todo ello se denuncia vulneración del derecho de defensa amparado en el art. 24.2 de la CE por falta de notificación del procedimiento administrativo de ejecución tributaria en el domicilio señalado a efectos de ejecución de la hipoteca. Se invoca también la vulneración del derecho de defensa amparado en el art. 24.1 de la CE por falta de tramitación de la solicitud de suspensión en base a una aplicación de una norma tributaria no vigente.
Y por último se formula el alegato de haberse imposibilitado el acceso a los Tribunales con vulneración del art. 24.1 de la CE Termina suplicando la nulidad de los actos impugnados constitutivos de vía de hecho.
Tanto la Abogacía del Estado, que con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento y la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, como el Ministerio Fiscal, en el trámite conferido al efecto, se oponen a la estimación del recurso considerando que no se ha incurrido en vía de hecho ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental en los trámites de ejecución de la garantía hipotecaria ofrecida, una vez que la sentencia de la Sala de fecha 21-11-2013, confirmó la liquidación tributaria impugnada, llevando a cabo todos los actos conducentes a dicho fin de ejecución con las formalidades y requisitos exigidos por las normas procesales, solicitando, pues, la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO: Examen de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado.
Rechazo Entiende la Sala que no cabe la inadmisión solicitada con arreglo a la siguiente exposición. Esta causa no está prevista de modo general en el artículo 51 ni entre los motivos por los que una sentencia puede ser de inadmisión contemplados en el 69 LJCA, sino que aparece tan sólo de manera específica en los artículos 116.3 y 117 LJCA, que son taxativos tanto en determinar el momento procesal en el que debe hacerse valer en su caso como en el procedimiento para tramitarla. Así, la Administración puede invocarla en el momento de remitir el expediente, mientras que el órgano jurisdiccional puede hacerlo una vez recibido éste y antes de emplazar al recurrente a presentar el escrito de demanda. De hecho, una interpretación conforme a los antecedentes legislativos, a los que tanto el artículo 3 del Código Civil como la STC 109/1998 reconocen la capacidad de servir de auxilio para desentrañar el alcance y sentido de las normas, refuerza esta convicción. En efecto, el artículo 116.3 LJCA se introdujo por la Ponencia de la Comisión de Justicia e Interior del Senado, que aceptó por unanimidad la enmienda número 65, presentada en esta Cámara por el Grupo de Senadores Vascos del PNV, en cuya motivación se señala que 'habiendo un trámite de admisión ( artículo 117.2), conviene establecer expresamente la posibilidad de las partes demandadas de solicitar su apertura y el momento en que pueden hacerlo'. En cuanto al trámite, el artículo117.2 LJCA es tajante, como se ha señalado, al exigir una vista con comparecencia de las partes y el Fiscal en un plazo de cinco días, 'en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo', tras la cual se resolverá seguir las actuaciones 'por este trámite' o dictar auto 'acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento' (art. 117.3). La coherencia del sistema es evidente: tal y como señala la STC 143/2003, de 14 de julio, al obligar el artículo 115 LJCA a adelantar al escrito de interposición la fundamentación sucinta de la pretensión, 'se permite que el órgano judicial [así como la Administración, a la que de inmediato se le da traslado de este escrito] tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial'. Por ello es perfectamente posible situar el examen de la viabilidad del recurso por razones procedimentales en este momento inicial, lo cual, por otra parte, y dado el juego de los plazos, hace posible que el recurrente equivocado tenga tiempo en caso de inadmisión de interponer el recurso por la vía ordinaria. Ésta es, pues, una especialidad del procedimiento al que aludimos, tratada de manera específica, lo cual hace inaplicables las disposiciones generales del procedimiento ordinario, que, por otra parte, ha de insistirse, no contemplan la inadmisión por inadecuación del procedimiento, siendo así que no está facultado el órgano jurisdiccional -so pena de vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 CE- para adoptar resoluciones de inadmisión por causas o a través de procedimientos no previstos por la ley.
En este tipo de procedimientos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa. Así el Tribunal Supremo ha venido a poner orden en la cuestión y a reiterar que en esta clase de procedimientos no es preciso que el acto recurrido ponga fin a la vía administrativa. Aunque pueden encontrarse ya buenos rastros de esta jurisprudencia desde 2002, podemos citar la sistematización de la doctrina que se lleva a cabo por STSde 23 de mayo de 2008. Esta resolución toma como punto de partida el artículo 115.1 LJCA, cuyo segundo párrafo señala que 'cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente'. A la vista de este precepto, la Sala señala 'que hay continuidad entre la disciplina del acceso a este proceso especial establecida en el derogado artículo 7.1 de la Ley 62/1978 y la contenida en el vigente artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción', y ello, según el fundamento quinto, 'porque el texto así permite entenderlo y también porque en la Exposición de Motivos se omite toda mención a ese cambio que, de haberse producido, sería sin duda merecedor de una referencia expresa, lo que no ha ocurrido. Por el contrario, lo que en la Exposición de Motivos se dice es precisamente que, al traer a la Ley de la Jurisdicción la regulación de este proceso especial, integrando en los artículos 114 a 122 el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, previa la derogación de los artículos 6 a 10 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, los cambios que se han hecho se dirigen a corregir el carácter restrictivo de algunos aspectos de la normativa anterior'.
TERCERO: El posicionamiento previo de la Sala sobre las cuestiones planteadas en este recurso.
Bastaría con remitirnos al auto dictado por la Sala de fecha 9-9-2014-documento nº 64 del expediente electrónico en el marco del procedimiento 692/2011, que finalizó con la sentencia 1685/2013, de 21 de noviembre-, recaído en el incidente abierto con ocasión de la ejecución de la sentencia mencionada, para cerciorarnos que no ha existido ninguna vulneración de derechos fundamentales en todo el proceso de ejecución llevado a cabo por la Agencia Tributaria en la ejecución hipotecaria realizada para liquidar la deuda contraída por el concepto de Impuesto de Sociedades 2004-2005, confirmada por la sentencia dictada. El mencionado auto refiere lo siguiente: 'En efecto la sentencia a ejecutar anuló las dos sanciones impugnadas y confirmó la liquidación del Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, que nunca fue suspendida en su ejecución por este Tribunal, pues tan solo se solicitó y se acordó ( auto de 5-4-2011) por esta Sala la suspensión de la ejecución de los acuerdos sancionadores, razón por la que, una vez desestimada la reclamación 3/6198/2009 por resolución del TEARCV, dicha liquidación podía ser ya ejecutada por la Inspección tributaria, máxime si no se suspendió en sede jurisdiccional la ejecución de la misma.
A mayor abundamiento, en vía económico administrativa ya se dio a la actora plazo para el ingreso en vía voluntaria de la deuda liquidada, de manera que el posterior inicio de la vía ejecutiva y la providencia de apremio de 14-2-2013 parecen debidamente justificados ante el impago por la recurrente de la liquidación firme, sin que valgan las inciertas y ambiguas alegaciones del presente incidente ante la realidad jurídica acreditada.' De acuerdo con esta resolución queda claro, en contra de lo sostenido por la parte, que: 1º La liquidación del impuesto de Sociedades 2004-2005 por importe de 98.014, 32 euros nunca fue suspendida, no siendo necesario en ningún momento la notificación del acto del levantamiento de la suspensión cuando nunca ha existido suspensión previa que levantar; 2º Que previamente y en vía económico administrativa ya se había dado a la actora plazo para el ingreso de la deuda de manera voluntaria, oportunidad que no fue aprovechada sin que quepa lamentarse de la omisión de una opción que perdió, porque libremente no se acogió a ella cuando pudo hacerlo en el trámite conferido al efecto; 3º Se afirma tajantemente que tanto el inicio de la vía ejecutiva como de la providencia de apremio de 14-2- 2013 están debidamente justificadas ante el impago por la parte deudora de la liquidación firme.
CUARTO: Se han respetado las garantías del procedimiento de ejecución y notificado las resoluciones interlocutorias que culminaron con el señalamiento de la subasta del bien hipotecado.
A juicio de la sala la parte recurrente incurre en cierta confusión cuado se refiere a la suspensión de la liquidación de 98.014, 32 euros por el impuesto de sociedades 2004-2005. Conviene destacar que el TEARCV dictó resolución en única instancia con fecha 20-12-2010, señalando ya plazos de ingreso respecto a la mencionada liquidación. El plazo para pagar en vía voluntaria finalizó el 7-3-2011, iniciándose el periodo ejecutivo al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el art. 161.1 a) de la LGT. Lo que la parte recurrente solicitó al interponer el recurso contencioso administrativo fue la suspensión de las sanciones tributarias pero nada pidió respecto de la liquidación por cuotas e intereses. En consecuencia, la Sala con fecha 5-4-2011 dictó auto por el que se acordaba la suspensión respecto de las sanciones pero nada se decía respecto de la liquidación que se mantenía en curso y, por tanto, era perfectamente ejecutable. Posteriormente, y con fecha 15-2-2013 se dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora y el 14 de febrero de 2013 se dictó providencia de apremio que como veremos fueron debidamente notificadas a la recurrente.
Con relación a las notificaciones que la demandante entiende se debieron efectuar en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca constituida sobre el inmueble ofrecido en garantía cabe indicar que, con independencia de dicha formalidad, la actora en todo momento ha estado al tanto y recibido los actos de comunicación realizados en el curso de la ejecución. No se puede olvidar que de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 del R.D. 136372010, de 29 de octubre la sociedad accionante estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias le dirigiese la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La interesada tuvo conocimiento de su inclusión en dicho sistema de dirección electrónica habilitada según el acuerdo de fecha 4-1-2011. Dicho acuerdo fue entregado el 21-7-2011 sin que la parte se opusiera a dicho sistema de notificaciones a pesar de poder interponer contra él recurso de reposición o reclamación económico administrativa sin llegar a hacerlo y sin que quepa protesta por este sistema de notificaciones al que estaba obligado a someterse sin reparos por su parte. Todas las notificaciones de los actos previos a la subasta, incluyendo esta última, ( liquidación de intereses, providencia de apremio...) se realizaron a través de los medios de comunicación electrónicos de cuya validez no cabe duda con arreglo a la normativa expuesta. De esta manera se debe rechazar la afirmación de que el procedimiento de ejecución se hubiese llevado a cabo de espaldas al contribuyente y sin garantías, no habiéndose incurrido, pues, en ningún tipo de vía de hecho.
Por último, tampoco tiene razón la parte interesada cuando afirma que no se le tramitó su solicitud de suspensión de la subasta. Figura como documento nº 1 del escrito de interposición del recurso la respuesta que la Administración dio a dicha solicitud, mediante resolución de fecha 11-5-2018, considerándola improcedente con arreglo a lo previsto en el art. 165 de la LGT, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74.1 del R.D. 939/2005, de 29 de julio. Aunque no satisfaciera a la parte, no cabe duda de que con ese acuerdo se contestó a la petición formulada.
En definitiva, el recurso no puede prosperar.
QUINTO: Pronunciamiento sobre costas procesales.
Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas de conformidad con lo previsto en el art.
139 de la LJCA se le imponen a la recurrente en la cuantía máxima de 1.500 euros por gastos de defensa y de representación.
Fallo
1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones Marllor S.L. en materia de tutela de derechos fundamentales contra la vía de hecho que supone la omisión en la tramitación de la solicitud de suspensión de subasta y la existencia del propio acto de la subasta para el 24-5-2018 a las 10,00 horas según el acuerdo de enajenación mediante subasta emitido por la Dependencia Regional de Recaudación-Equipo Regional de Subastas de fecha 5-3-2018.2º Imponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente en las condiciones previstas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.
Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

