Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100090

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:184

Núm. Roj: STSJ EXT 184/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00043/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 43
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ_____/
En Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 230 de 2.018 , promovido por la Procuradora Dª María
José González Leandro, en nombre y representación de la recurrente Dª Amparo , siendo parte demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso
que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de
diciembre de 2017, recaída en la REA NUM000 .
Cuantía 76.274,12 euros.

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni estimarlo necesario la Sala, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de impugnación, la resolución del TEARE de 21 de diciembre de 2017, en que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de 16 de marzo de 2015, dictada por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura y en la que se declaraba a la recurrente responsable solidaria en virtud del artículo 42.2 de la LGT , con un alcance de 76.274,12 € por las deudas tributarias de la entidad Inmobiliaria Castelnovo, Sociedad Anónima, correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 y la sanción a ella anudada, y de la que se había hecho responsable subsidiario a su marido y administrador de la misma Ramón , considerándose de aplicación lo dispuesto en el artículo 174.5 del mismo texto legal .

Ramón y la recurrente estaban casados en régimen económico-matrimonial de gananciales hasta que el 9 de marzo de 2013 procedieron a disolver la sociedad de gananciales, terminando el día 14 de marzo 2013 el procedimiento de comprobación del Impuesto de Sociedades del año 2008, destacando la Administración, que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa correspondiente, ya que el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 NUM001 de Mérida, que tenía el carácter del 100% ganancial pasó a tener el 50% con carácter privativo de cada uno de los cónyuges, de manera, que considera la Administración que existe ocultación con la transmisión a que se refiere el artículo 42.2 citado, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada se integran en el presupuesto de hecho de la responsabilidad y que impide a la Administración Tributaria la actuación recaudatoria, que de otro modo se hubiera podido realizar, tratándose de un inmueble ganancial y que, por lo tanto, debería responder, de acuerdo con los artículos 6 a 9 del Código de Comercio , por lo que con la disolución de la sociedad de gananciales y con la consiguiente modificación del porcentaje del derecho de propiedad sobre el inmueble se está dificultando la acción de recaudatoria de la Hacienda pública frente a dicho bien, teniendo en cuenta, que ya se había devengado el impuesto del ejercicio del año 2008 , en el momento en la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que tendría conocimiento de las deudas y sanciones tributarias devengadas con anterioridad al momento de la disolución, y teniendo en cuenta que el procedimiento de comprobación tributaria termina a los pocos días de liquidarse.

La recurrente considera que no concurren los requisitos ni subjetivos ni objetivos previstos en la normativa correspondiente, ya que no se ha alterado ni modificado el patrimonio de ambos cónyuges y el porcentaje de propiedad que se poseía antes de las capitulaciones en que se modificaba el régimen económico-matrimonial, teniendo en cuenta que la sociedad fue declarada fallida mediante un acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 11 de febrero de 2014, es decir, casi un año después de haberse producido la liquidación de la sociedad legal de gananciales y el 14 de febrero de 2014 es cuando se lleva a cabo la declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria de Ramón , administrador de la sociedad Inmobiliaria Castelnovo y marido de la recurrente, existiendo, además, en el activo de la sociedad inmuebles que suponen el importe de 184.267 €, cuando el importe adeudado era 184.884, es decir, prácticamente la totalidad de la deuda, quedando pendiente de liquidación, el valor de las acciones de la sociedad y otros múltiples créditos y, sin embargo, se procede al embargo de los bienes del administrador como responsabilidad subsidiaria sin base legal alguna, realizándose las capitulaciones matrimoniales con posterioridad al devengo de la deuda y destacando que lo único que se hace con la liquidación es atribuir las cuotas reales del 50%.

Aparte se ha trabado embargo a favor de la Agencia Estatal de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración de la parte privativa y nuda propiedad de la actora en la CALLE001 , NUM002 , de Mérida por la cantidad de 85.944,47 € de principal, 1.377, 35 € de intereses y 864,55 € de costas, un total de 88.186,37 €, cuando el alcance era de 76.274,12 €, declarando que no había sido declarada fallida la sociedad inmobiliaria Castelnovo al momento de la liquidación de gananciales.



SEGUNDO: A juicio de la Sala debe de estimarse el recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) No consta que la declaración de fallido de la sociedad ni la declaración de responsabilidad subsidiaria del marido hayan sido impugnadas por lo que, en principio, la actuación de la Administración, merced a la declaración de responsabilidad solidaria de la esposa y ahora recurrente al ser firmes las situaciones anteriores puede ser factible y debe producir los efectos correspondientes. 2) la Administración dice que funda la responsabilidad solidaria, por un lado, en el C. de Comercio y por otro en el art. 42.2.a) de la LGT . 3) Hemos de tener presente que nos encontramos en el año 2019 y de seguir la tesis de la Administración, desde el año 2008 la parte no podría haber realizado ningún tipo de negocio patrimonial para no perjudicar las supuestas responsabilidades.

Como decimos, la Administración funda su postura también en lo previsto en los arts. 6-9 del C. de Comercio pero no explica las causas fácticas y concretas de ello ni la causa de adquisición del bien conforme al artículo 6 del Código de Comercio y la disolución del régimen económico-matrimonial que se lleva a cabo en este caso, lo único que hace es declarar y fijar, realmente, la cuota ideal que se tiene en la sociedad de gananciales.

Ciertamente que el artículo 1365 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán, directamente, frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio y en la administración ordinaria de los bienes propios y si el marido o la mujer fuesen comerciantes se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio, cuyo art. 6 señala que en caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pero no se concretan las circunstancias en el caso y de otro lado, el art. 1373 del Código Civil establece que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes privativos no fuesen suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y este podrá pedir que en la traba se sustituya a los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella y si se realiza la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación, el valor de aquellos al tiempo en que los abonó con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.



TERCERO: Realmente, la Administración establece la responsabilidad solidaria de la esposa sobre la base de lo establecido en el artículo 42.2 la Ley General Tributaria , que señala que también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las personas que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, considerando que existe ocultación en el caso, como elemento objetivo, al haber disuelto la sociedad de gananciales y haber atribuido a cada uno de los cónyuges el 50% pero, como decimos, realmente, la situación patrimonial de los cónyuges es absolutamente la misma antes y después de la disolución de la sociedad de gananciales y se trataría de una cuestión que, en cualquier caso, podría exigir el cónyuge en caso de que se hubiera embargado un bien ganancial a resultas de las responsabilidades del marido.

En este aspecto cobra especial trascendencia que la Administración no explica la responsabilidad de las deudas derivadas de la actividad empresarial, que lleva a cabo realmente una persona jurídica, que es el empresario y en la que su marido es, simplemente, administrador, puesto que no nos encontramos ante el caso de un empresario individual.

También constituye un elemento relevante que el acta tributaria se levantase después de la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales y más de un año antes de la declaración de fallido de la sociedad, que tenían dos inmuebles para responder de las deudas.

En resumen, considera la Sala que al dividir la sociedad de gananciales por cuotas reales que corresponden a las ideales que se tenían en la sociedad de gananciales, la parte no ha llevado a cabo ningún tipo de ocultación ni ha hecho ningún tipo de fraude de ninguna clase sino que simplemente ha puesto de manifiesto las cuotas reales sobre las ideales existentes, lo que con todo lo expuesto anteriormente nos conduce a la estimación del recurso planteado.



CUARTO: Que en materia de costas dice el artículo 139 de la ley 29/98 que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amparo contra la resolución del TEARE de 21 de diciembre de 2017 en que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de 16 de marzo de 2015 dictada por la jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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