Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 313/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100028
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:368
Núm. Roj: STSJ GAL 368/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2019
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 313/18
Apelante: Laboratorio Analítico Bioclínico, S.L.
Apelada:Aguas de Galicia (Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta
de Galicia)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA NÚM 43/19
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de enero de 2019.
El recurso de apelación 313/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Laboratorio
Analítico Bioclínico, S.L. , representado por la procuradora doña María del Carmen Maestre Ortuño, y dirigido
por el letrado don Santiago José Martínez Arroniz contra el Auto de fecha 30 de abril de 2018 , dictado en el
Incidente de ejecución 57/17 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.
Es parte apelada Aguas de Galicia (Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta
de Galicia) representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Desestimar el incidente promovido por el Laboratorio Analítico Bioclínico, S.L. y tener por ejecutada la sentencia dictada en los auto de PO 106/2015, con imposición de costas a la ejecutante con un máximo de 200 euros.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, yPRIMERO .- La entidad mercantil Laboratorio Analítico Bioclínico, S.L. promovió recurso contencioso administrativo contra resolución de la empresa Aguas de Galicia (Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia), de fecha 19 de febrero de 2015, por la que se excluye a la actora del procedimiento de contratación y de clasificación de proposiciones por una baja con valores anormales o desproporcionados.
El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de 17 de enero de 2017 , recaída en el Procedimiento Ordinario nº 106/2015, estimó el recurso, declaró la nulidad de la resolución recurrida y acordó retrotraer el procedimiento al objeto de que por la Administración se dicte nueva resolución en la que mínimamente se justifique la decisión adoptada, dando respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte actora.
La Administración demandada, Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio -Aguas de Galicia-, ordenó por resolución de 31 de marzo de 2017, la ejecución de la meritada sentencia, y declaró, en fecha 16 de junio siguiente, que la proposición de la parte actora incluía una baja con valores anormales o desproporcionados, sustentando tal afirmación en el Informe técnico de 14 de junio de 2017, que se adjuntaba a la resolución.
La representación procesal de la entidad Laboratorio Analítico y Bioclínico, S.L., disconforme con la resolución administrativa antedicha, promovió incidente de ejecución al entender que esta nueva decisión resultaba insuficiente al no dilucidar con carácter definitivo el objeto del debate, ser dictada extemporáneamente por personas distintas de las que inicialmente resolvieron y su contenido resultar un mero calco de la primera que motivó la demanda inicial.
A ello se opuso el Letrado de la Xunta de Galicia que interesó un pronunciamiento por el cual se tuviera por ejecutada en debida forma la sentencia de referencia.
Por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 30 de abril de 2018 , se desestimó el incidente de ejecución promovido y se tuvo por ejecutada en debida forma la sentencia.
Contra dicho Auto la entidad Laboratorio Analítico y Bioclínico, S.L. formula el presente recurso de apelación en base a que la Administración no respetó el plazo concedido (dos meses) para dar cumplimiento al Fallo de la sentencia, persistiendo, además, la falta de motivación apreciada ya en dicha resolución judicial respecto de la primera resolución, no superando el límite mínimo en la misma requerido.
La Letrado de la Xunta de Galicia formula oposición al recurso de apelación presentado de contrario, interesando la íntegra confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional las administraciones públicas, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidentes para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, b) plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran, y c) medios con los que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. Del escrito planteando la cuestión se dará traslado a las demás partes, por un plazo que no excederá de 20 días y evacuado el traslado se dictará auto decidiendo la cuestión planteada en los 10 días siguientes.
Por su parte la doctrina del Tribunal Supremo, ejemplarmente recogida en la Sentencia de 12 de noviembre de 2007 , recuerda '... Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 106/1999, de 14 de junio ,...' para después señalar que '....Y así en la STC 89/2004 , con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Pone el acento en que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.
Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio , (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta ...'.
TERCERO .- Este planteamiento nos lleva a concluir que si bien la sentencia ha sido debida y literalmente ejecutada por la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio -Aguas de Galicia-, el Auto recurrido merece ser anulado, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.- En la sentencia se ordenaba retrotraer el procedimiento al momento de la resolución por parte de la Administración. Cierto es que así se hizo y se adjuntó informe que avala las razones que sirven de base a la exclusión del procedimiento acordada respecto de la actora, pero no lo es menos que esa simple motivación, sin la previa valoración judicial de la misma, no puede determinar, sin más, el pronunciamiento de tener por ejecutada en debida forma la sentencia.
2.- Si la Juez de instancia anula la resolución administrativa impugnada por entender que su motivación es insuficiente y retrotrae el procedimiento al tiempo de dictarse aquella al objeto de que se razone adecuadamente la decisión excluyente de la actora, es obvio que no puede extraerse otra conclusión que la de que la Juzgadora a quo lo que pretendía con ello era disponer de los elementos de juicio necesarios para formar su convicción judicial.
3.- Una vez que dicha Juzgadora cuenta ya con los motivos o razones que sirven de sustento a la decisión de la Administración, no puede sustraerse a su obligación de valorarlos de cara a la resolución judicial definitiva de la controversia en litigio. Afirmar que, con la simple incorporación de las razones o motivos requeridos en el Fallo de la sentencia, la misma ya está ejecutada en forma, sin valorarlos y tenerlos en cuenta, contraponiéndolos a los argumentos de la parte demandante, equivale a no juzgar, a no entrar en el análisis de la cuestión debatida y a no dar debida y adecuada respuesta a los intereses y pretensiones de las partes litigantes.
4.- En definitiva, de aceptar la decisión judicial recurrida, estaríamos ante el absurdo de que la sentencia no entró a valorar la resolución administrativa inicial, por ausencia de motivación; la anuló por ello, y requirió a la Administración para que dictase otra nueva motivada y razonada; y cuando esta nueva motivación surge, en lugar de analizarla y concluir si es o no ajustada a derecho frente la pretensión de la actora, tira por el camino del medio y concluye que está debidamente ejecutada la sentencia en cuanto se cumplió el requerimiento de motivación, pero obviando que mediaba un conflicto litigioso que quedó sin resolver y al que la Juzgadora no dio respuesta judicial.
Por todo ello, procede anular el Auto recurrido, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, al objeto de que, previa valoración por la Juez de instancia, de la motivación aludida contraponiéndola a las argumentaciones de la parte actora, resuelva razonadamente en derecho la cuestión de fondo sujeta a su
Fallo
CUARTO .- No procede hacer imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Anular y dejar sin efecto el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 30 de abril de 2018 .
Devolver las actuaciones al órgano de procedencia, al objeto de que, previa valoración por la Juez de instancia, de la motivación aludida contraponiéndola a las argumentaciones de la parte actora, resuelva razonadamente en derecho la cuestión de fondo sujeta a su decisión.
No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0313-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
