Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4278/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100099
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1269
Núm. Roj: STSJ GAL 1269/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4278/2.018.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 23 de Enero de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador D. Pascual Gantes de Boado González, bajo la asistencia del Letrado D. APOLINAR GÓMEZ ROCA actuando en su propio nombre, se dirige contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado N º 340/2.017 que acuerda : ',..., Que Debo Declarar y Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Olegario frente al Excmo.
Ayuntamiento de Lugo, seguido como Procedimiento Abreviado Nº 340/2.017, contra la resolución arriba indicada, por falta de agotamiento en vía administrativa. Las costas procesales hasta la cifra máxima de 200 euros (más los impuestos correspondientes) se imponen al recurrente,..,'.
Es parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE LUGO representado y asistido legalmente por el Sr. Letrado de dicho Ayuntamiento, D. Juan José Varela Ferreiro.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por D. APOLINAR GÓMEZ ROCA.
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',..., el escrito que presentó ante el Ayuntamiento no es un recurso de reposición, sino un escrito solicitando la nulidad de la Providencia de Apremio,..., que las notificaciones no son válidas porque fueron realizadas por una empresa privada que no tiene competencia para realizarlas,..., que existe una ausencia absoluta de procedimiento,..., que se ha producido una vulneración de derechos y libertades fundamentales,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y subsidiariamente que se revoque la imposición de costas en la primera instancia,.., '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por el AYUNTAMIENTO DE LUGO.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho, que efectivamente concurre causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de providencia de esta Sala de fecha 3 de Enero de 2.019 se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 17 de Enero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado N º 340/2.017 que acuerda : ',..., Que Debo Declarar y Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Olegario frente al Excmo. Ayuntamiento de Lugo, seguido como Procedimiento Abreviado Nº 340/2.017, contra la resolución arriba indicada, por falta de agotamiento en vía administrativa. Las costas procesales hasta la cifra máxima de 200 euros (más los impuestos correspondientes) se imponen al recurrente,..,'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., que el escrito que presentó ante el Ayuntamiento no es un recurso de reposición, sino un escrito solicitando la nulidad de la Providencia de Apremio,..., que las notificaciones no son válidas porque fueron realizadas por una empresa privada que no tiene competencia para realizarlas,..., que existe una ausencia absoluta de procedimiento,..., que se ha producido una vulneración de derechos y libertades fundamentales,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y subsidiariamente que se revoque la imposición de costas en la primera instancia,.., '.
En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo y la documental obrante en los autos.
En el presente caso nos encontramos con un recurso contra la Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de anulación de la Providencia de Apremio por valor de 900 euros así como de los actos que pudieran dimanar de la misma.
La Sentencia ahora apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Como detalladamente recoge la Sentencia apelada, los hechos más relevantes en el presente caso son los siguientes: 1.- El Ayuntamiento de Lugo incoó contra D. Apolinar Gómez Roca un expediente sancionador en materia de tráfico por no identificar al conductor del vehículo en el momento en que se produjeron los hechos por los que se incoó dicho expediente.
2.- Tras la tramitación que consta en el Expediente administrativo y al no constar abonada la sanción por importe de 900 euros se dictó Providencia de Apremio contra el recurrente.
3.- En fecha 30 de junio de 2.017 el recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando la anulación de la Providencia de apremio así como de los actos que pudieran dimanar de la misma.
4.- En fecha 28 de septiembre de 2.017 el recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando la anulación del embargo practicado.
5.- El Ayuntamiento dictó en fecha 11 de octubre de 2.017 resolución administrativa desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de embargo de la cuenta corriente y frente a ella, el recurrente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAL, que dictó resolución desestimatoria en fecha 23 de marzo de 2.018.
6.- En fecha 28 de noviembre de 2.017 el recurrente presentó recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de anulación de la Providencia de Apremio por valor de 900 euros así como de los actos que pudieran dimanar de la misma.
SEGUNDO.- Análisis de la inadmisibilidad del recurso declarada en la Sentencia apelada.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la Sentencia ahora apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de anulación de la Providencia de Apremio por valor de 900 euros así como de los actos que pudieran dimanar de la misma, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
En su Recurso de Apelación, el recurrente frente a esa decisión alega que: ',..., que el escrito que presentó ante el Ayuntamiento no es un recurso de reposición, sino un escrito solicitando la nulidad de la Providencia de Apremio'.
No puede compartirse esa alegación de la parte recurrente por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, como señala la Sentencia apelada, y de conformidad con los preceptos legales, el escrito presentado por el recurrente contra la Providencia de apremio debe ser considerado como un recurso de reposición.
Se concluye así, tanto por lo dispuesto en el Artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , de aplicación en la fecha de presentación del escrito, como por el hecho de que el propio recurrente, presentó un escrito similar contra la Diligencia de embargo, escrito que fue considerado y tramitado como recurso de reposición por la Administración y, en ese caso, resuelto expresamente.
En segundo lugar, porque sólo son admisibles contra las resoluciones administrativas, los recursos previstos legalmente. En la propia Providencia de apremio se refiere expresamente el régimen legal de recurso que cabe contra la misma.
En tercer lugar, porque el recurrente en un caso idéntico, procedió efectivamente de conformidad con las disposiciones legales.
Como ya se ha expuesto anteriormente, el recurrente también presentó un escrito solicitando la nulidad de la Diligencia de embargo que fue resuelto expresamente por la Administración que lo consideró un recurso de reposición y lo desestimó. Contra esa desestimación expresa el recurrente presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Lugo, que desestimó el recurso del recurrente.
En definitiva, esa era la tramitación legal correcta, la que establecen las disposiciones legales ( Artículo 137 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ), y la que debió utilizar también el recurrente en el caso del recurso contra la desestimación presunta de su escrito, de su recurso.
No ha de olvidarse que en la Providencia de Apremio se refiere expresamente que, en el caso de interponerse recurso de reposición contra la misma, que es el único recurso que procede legalmente y en el que, lógicamente puede solicitarse la nulidad de la misma, en caso tanto de resolución expresa como presunta, debe interponerse preceptivamente reclamación económico-administrativa antes de acudir a la vía judicial.
Como establece nuestra Ley jurisdiccional, en concreto el Artículo 25.1 , para la interposición de recurso contencioso-administrativo en vía judicial, debe haberse producido el agotamiento de la vía administrativa, agotamiento que no se ha producido en el presente caso, razón por la cual, la Sentencia apelada es correcta, procediendo la desestimación de esa alegación.
Respecto a las demás alegaciones realizadas por el recurrente consistentes en: ',..., que las notificaciones no son válidas porque fueron realizadas por una empresa privada que no tiene competencia para realizarlas,..., que existe una ausencia absoluta de procedimiento,...,', son alegaciones cuyo análisis ya no procede realizar, tal como hizo la Sentencia de instancia, al apreciarse la inadmisibilidad del recurso.
Por último, respecto a la alegación realizada por la parte recurrente respecto a que se ha producido una vulneración de derechos y libertades fundamentales,... debe señalarse que, ninguna vulneración se ha producido en el presente caso por la Sentencia apelada. Como refiere dicha Sentencia expresamente, recordando la consolidada Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el Artículo 24.1 de la Constitución , exige para su plena satisfacción una respuesta motivada obtenida en un proceso judicial en el que se hayan respetado todas las garantías, exigencias cumplidas en su integridad en el presente caso. Ese derecho no implica para su plena satisfacción, que el particular tenga que obtener una respuesta positiva a su solicitud, sino que debe obtener una resolución judicial fundada, motivada y ajustada a derecho, exigencias que cumple sobradamente la Sentencia ahora apelada.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO- Costas. Petición subsidiaria de no imposición de costas en primera instancia. Costas en la segunda instancia.
Ha de recordarse que el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición,...,' En el presente caso, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de revocación de las costas impuestas en la primera instancia, se concluye que no procede acceder a esa pretensión subsidiaria, toda vez que no se aprecia en este caso, la existencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pascual Gantes de Boado González, bajo la asistencia del Letrado D. APOLINAR GÓMEZ ROCA actuando en su propio nombre, contra la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Lugo en el Procedimiento Abreviado N º 340/2.017, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

