Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 254/2019 de 30 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 38038330022020100037

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1319

Núm. Roj: STSJ ICAN 1319/2020


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000254/2019
NIG: 3803845320180002028
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000043/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000478/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ
Apelante: LIMBO PUERTO DE LA CRUZ, S.L.; Procurador: AMELIA LORENA FERNANDEZ DELGADO
SENTENCIA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González (ponente)
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife,
a día 30 de enero de 2020
Visto ha sido por este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, el presente rollo de apelación 254/2019.
Es apelante la mercantil Limbo Puerto de la Cruz SL, representada por la procuradora de los tribunales doña
Amelia Lorena Fernández Delgado y defendida por el abogado don José Luis Langa González.

La parte apelada es el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, representada y defendida por el servicio de defensa
jurídica y cooperación jurídica municipal del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- El día 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife dicta su sentencia n.º 314/2019, correspondiente a su procedimiento ordinario 478/2018. El fallo de la misma reza como sigue: '1. Desestimar el presente recurso contencioso - administrativo.

2. Imponer las costas a la parte recurrente.' Tercero.- El día 10 de octubre de 2019 se interpone recurso de apelación por parte de Limbo Puerto de la Cruz SL.

Cuarto.- El día 21 de noviembre de 2019 se presenta oposición por parte de la administración recurrida.

Quinto.- El día 27 de diciembre de 2019 se declara el recurso concluso.

Fundamentos

Primero.- La apelante alega violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con cita de los artículos 18 de nuestra Constitución, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 del Convenio de Roma y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para sustentar su aplicabilidad, parte la apelante de que la garantía de la inviolabilidad domiciliaria habría sido extendida a las personas jurídicas por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y cita la STC 137/1985 de 17 de octubre (BOE núm. 268, de 08 de noviembre de 1985, ECLI:ES:TC:1985:137). El Fundamento Jurídico de la misma es cierto que afirma: 'Ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma C.E., sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas.

Este es también el criterio aceptado por la doctrina generalizada en otros países, como pueden ser, dentro de Europa, en Alemania, Italia y Austria, donde se sigue un criterio que puede reputarse extensivo, llegado el momento de resolver esta misma cuestión, pudiendo entenderse que este derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene también justificación en el supuesto de personas jurídicas, y posee una naturaleza que en modo alguno repugna la posibilidad de aplicación a estas últimas, las que -suele ponerse de relieve- también pueden ser titulares legítimos de viviendas, las que no pueden perder su carácter por el hecho de que el titular sea uno u otra, derecho fundamental que cumple su sentido y su fin también en el caso de que se incluyan en el círculo de los titulares de este derecho fundamental a personas jurídicas u otras colectividades. En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo.' Ahora bien, de la misma forma que no todo inmueble de que sea propietaria una persona física es su domicilio, sino sólo el lugar de su residencia habitual ( artículo 40 del Código Civil), así también no todo inmueble propiedad de una persona jurídica puede ser calificado de domicilio.

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2012 (Roj: STS 285/2012 - ECLI: ES:TS:2012:285 ) establece que: 'La jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 23 de abril de 2010 (Pleno) -R.C. números 5910/06 (F.D.5º; 6 º y 7º); 704/04 ; 3791/06 ; 4572/04 y 4888/06, respectivamente - y la de 30 de septiembre de 2010 -R.C.nº 364/2007 (F.D. 3º)-] considera que, en el caso de las personas jurídicas, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es,los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias,entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia,intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entraday registro que se le requiere. Esta doctrina puede sintetizarse, según lo expuesto en la última de las sentencias citadas, del siguiente modo:«(...)

QUINTO .- Así pues, a la luz de la delimitación del ámbito especial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, tienen la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el art. 18.2 de la Constitución respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.' Por consiguiente, un local abierto al público, en el que se ejerce, bien que sin título habilitante, una actividad de tasca con música y al que puede acceder, por tanto, cualquier ciudadano, no puede ser considerado domicilio, queda fuera del ámbito de protección de los artículos 18 de nuestra Constitución, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 del Convenio de Roma y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Segundo.- Se ha invocado también como infringido el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Es cierto que éste extiende su ámbito de aplicación más allá del concepto de domicilio, refiriéndolo igualmente a 'restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular' Pero esta autorización judicial se exige únicamente, como el propio artículo 8.6 LJCA indica desde un principio, para la entrada, de manera que si no se entra al inmueble ésta no es necesaria. En el caso que nos ocupa, ya ha sido acreditado en primera instancia que no se produjo acceso al local, no se pasó de fuera a dentro para ejecutar el precinto, así que no era necesaria autorización judicial del artículo 8.6 LJCA. Sin que quepa realizar la interpretación extensiva que propone la apelante en el sentido de que dicha autorización fuese también necesaria para precintos como el aquí practicado porque dicha proposición hermenéutica pasa por integrar el artículo 8.6 de la LJCA con los preceptos referidos a la vida privada y a la inviolabilidad domiciliaria en los tratados internacionales mencionados en el fundamento jurídico anterior y en ese mismo fundamento ha quedado ya decidido que dichos preceptos no son de aplicación al caso.

Tercero.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación por razón de cuantos argumentos se han expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede también la condena en costas de la apelante ( art.

139 LJCA).

Por todo lo expuesto, Y en el nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación.

2º) Con condena en costas de la apelante.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.