Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100010

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:291

Núm. Roj: STSJ CL 291:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00043/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:43/2020

Rollo deAPELACIÓN :203/2019

Fecha:21/02/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario núm. 55/2018

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 203/2019, interpuesto por D. Jose Augusto, representado por la procuradora Dª Rebeca Martín Blanco y defendido por el letrado D. Alfonso Llopis Torija-Gascó, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 55/2018, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta del Cerro (Ávila) de fecha 22 de agosto de 2018, por la que se deniega la licencia de primera ocupación de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM001, referencia catastral NUM000, a D. Jose Augusto, declarándose ajustada a derecho la resolución impugnada, y con condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 2.000 euros, IVA incluido. Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Santa Marta del Cerro (Ávila), representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Segovia ha dictado sentencia de 11 de septiembre de 2019 en el procedimiento ordinario núm. 55/2018, con el siguiente fallo:

' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario 55/ 2018, interpuesto por la procuradora Sra. Martín Blanco, en representación de la parte actora, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 2000 euros- IVA incluido-'.

SEGUNDO.-Notificado dicha sentencia, por la parte actora, hoy apelante, se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito de 6 de octubre de 2.019 en el que se solicita la estimación del recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia apelada declarando la ilegalidad de la actuación del Ayuntamiento de Santa Marta del Cerro Segovia, desestimando por silencio el otorgamiento de la licencia de primera ocupación de la vivienda solicitada y declare que se dicte resolución por la que se otorgue la licencia de primera ocupación.

TERCERO.-De dicho recurso se ha dado traslado a la parte apelada, el Ayuntamiento de Santa Marta del Cerro, que ha contestado oponiéndose a dicho recurso mediante escrito de 12 de noviembre de 2.019, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso de apelación y confirme la sentencia impugnada, con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia.

CUARTO.-Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 20 de febrero de 2.020, lo que se llevó a efecto.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de apelación en esta segunda instancia la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta del Cerro (Ávila) de fecha 22 de agosto de 2018, por la que se deniega la licencia de primera ocupación de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM001, referencia catastral NUM000, parcela NUM002 del polígono NUM003 del citado término municipal

, a D. Jose Augusto, al no contar el proyecto con licencia de legalización, según informe emitido por la Sra. Arquitecto Municipal, Dª Susana con fecha 22 de julio de 2.018.

En dicha sentencia en orden a la desestimación del recurso interpuesto se esgrimen los siguientes hechos y argumentos:

1º).- En el F.D. Tercero, tras reseñar en el F.D. Segundo los informes (cuatro informes de arquitecto, uno de la CHD y el informe del Agente Ambiental) valorados, concreta a modo de hechos acreditados los siguientes:

'1º.- La construcción de la vivienda se realiza a 230 metros del límite de suelo urbano, tomando como referencia la esquina de la vivienda, siendo medida in situ por el arquitecto Sr. Clemente.

2º.- El suelo sobre el que se construye la vivienda no puede ser suelo urbano de ensanche, al exceder la franja de 100 metros desde el límite del suelo urbano, de conformidad con el artículo 92 Normas Subsidiarias de Planeamiento de la provincia de Segovia- declaración arquitectos excepto redactor proyecto legalización-

3º.- La vivienda se construye a 40 metros del arroyo Casilla (hecho probado sentencia penal).

4º..- La parcela no cumple la unidad mínima de cultivo para suelo rústico , fijada en 40.000 metros cuadrados. Tampoco cumple el retranqueo obligatorio.

5º.- El suelo es rústico con protección natural, de acuerdo con el artículo 78 Normas provinciales.

6º.- No existe licencia de obras concedida.

7.- No ha sido aprobada licencia de legalización.'

2º).- Se rechaza en el apartado 3.1 del F.D. Tercero, la solicitud de nulidad de la resolución administrativa impugnada al amparo del art. 47 de la Ley 39/2015, y ello porque de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la STS de 21.5.1998 y en la sentencia de nuestra Sala de 29.9.2001, no puede apreciarse que concurra causa de nulidad de pleno derecho por falta informe jurídico y porque el informe técnico haya sido emitido por técnico municipal, sin ser funcionario de carrera, y ello porque no se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido y porque el tramite omitido no causa indefensión a la parte.

3º).- En el apartado 3.2 del citado F.D. Tercero, la sentencia apelada, tras recordar el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en sentencias nº 254/2018 de 7.12.2018 y de 29.4.2015, dictada en el recurso de apelación núm. 50/2015, concluye sobre la clasificación del suelo en el que se ubica la edificación de autos lo siguiente:

'En primer lugar, la naturaleza de suelo rústico de la parcela donde se ubica la vivienda, aparece en las declaraciones de los arquitectos de la Junta de Castilla y León, Diputación, Mancomunidad y Ayuntamiento, mostrando una posición contraria el redactor del proyecto de legalización.

Hemos de partir de la distancia entre el límite de suelo urbano y la edificación, indicada de manera expresa y medición en el terreno por el arquitecto de la Mancomunidad, que lo fija en 230 metros. Por ello, no puede ser catalogado como suelo de ensanche, dado que no cumple las previsiones del artículo 92 Normas urbanísticas provinciales, que son de aplicación al no tener planeamiento propio el municipio de Santa Marta del Cerro, y que viene a señalar una franja de terreno de 50 metros y de 100 metros en relación con el límite de suelo urbano.

Pero existe otra realidad, que es la presencia de un arroyo, en la que la totalidad de los peritos indican que se encuentra a menos de 100 metros de la parcela donde se ubica la vivienda. En este sentido, los hechos probados de la sentencia penal, en la que se recoge que existe una distancia de 40 metros.

Determinada la existencia de una zona de policía de 100 metros desde el arroyo, entra en funcionamiento la previsión del artículo 78 de las Normas Subsidiarias provinciales, que señala que se trata de un suelo de protección natural. En este sentido, se pronuncia la Sala CA Burgos, sección 1ª.,en sentencia 254/ 2018 de fecha 7.12.2018 en el fundamento de derecho quinto...

De acuerdo con lo expuesto por la Sala CA de Burgos, constando la existencia de un arroyo a menos de 100 metros de la parcela, la clasificación del suelo es rústico con protección natural, de conformidad con el artículo 78,2 b Normas subsidiarias de planeamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78. 1 y 82 el uso residencial es un uso prohibido'.

4º).- En el apartado 3.3 del F.D. Tercero, tras recordar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala 3ª del TS en la sentencia de 25.3.2011 en relación con la adquisición de licencia por silencio, señala que en el presente caso no se ha producido por silencio la adquisición de la licencia de obra, y ello por lo siguiente:

'Dado que la licencia pretende obtener por silencio facultades contra legem, al incumplir la normativa urbanística, no puede accederse a la pretensión de concesión de licencia de obra por silencio administrativo, al ser la construcción de vivienda un uso prohibido en suelo rústico protegido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de la provincia de Segovia, de tal manera que dada la protección natural de la que goza la parcela, el uso residencial es un uso prohibido, no se puede obtener la licencia de obras por silencio administrativo'.

5º).- En el Apartado 3.4. del F.D. Tercero se rechaza con base en el criterio contenido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de fecha 12.3.2003 que haya prescrito la infraccion urbanística y ello por estar vigente el incumplimiento del uso residencial, impidiendo ello el comienzo del plazo de prescripción.

6º).- Y finalmente la sentencia apelada en el apartado 3.5 del F.D. Tercero, tras recordar de forma amplia el contenido de la sentencia de esta Sala núm. 42/2016, de 19 de febrero de 2016 y también la Jurisprudencia recogida en esa sentencia, concluye con base a dicha Jurisprudencia y al criterio de esta Sala expuesto en dicha sentencia que no puede obtenerse la licencia de primera ocupación de un hipotético edificio fuera de ordenación y ello con base en el siguiente razonamiento:

'3.5 FUERA DE ORDENACIÓN Y LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN

Analizamos, como cuestión meramente hipotética, de entender que la infracción ha prescrito, la situación de si en el caso presente, es posible otorgar licencia de primera ocupación, cuando el uso residencial está prohibido.

Nos encontraríamos, si la infracción estuviera prescrita, que la vivienda construida estaría fuera de ordenación, al no poderse restaurar la legalidad urbanística.

En esta situación, con el presupuesto indicado por la parte actora, que rechazamos, hemos de analizar si es posible la obtención de licencia de primera ocupación, de la vivienda fuera de ordenación, cuando el uso residencial es un uso prohibido en la parcela donde se construyó la vivienda.

Sobre esta cuestión se pronunció la Sala CA Burgos, sección 1ª, en sentencia 42/ 2016 de fecha 19.2.2016...

Como el uso de vivienda en la parcela donde se ubica la vivienda es un uso prohibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 82 Normas Subsidiarias de planeamiento de la provincia de Segovia, no se puede obtener licencia de primera ocupación, dado que para que pueda operar es necesario que el uso pretendido en la licencia de primera ocupación se encuentre entre los previstos y autorizados en la zona'.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que la sentencia dictada equivoca claramente que la infracción urbanística ha prescrito así como que obvia que no existe delito urbanístico, cuando la sentencia 323/2014 dictada en el procedimiento abreviado 412/2013 viene a declarar que no existe delito urbanístico, que existe una clara prescripción de la infracción urbanística, que la CHD autorizó la construcción de la vivienda y de la caseta, que la parcela cuenta con servicios urbanísticos, que la Junta de Castilla y León mediante la resolución del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo declara la caducidad del expediente sancionador incoado por presunta infracción urbanística sin que se haya abierto otro por haber prescrito; y que por ello procede el otorgamiento de la licencia de primera ocupación; y añade que la sentencia apelada se ha perdido en enjuiciar hechos que ya venían enjuiciados y resueltos favorablemente para el actor.

2º).- Que la sentencia apelada genera una situación de total inseguridad jurídica para el actor dado que cierra la posibilidad de usar de manera legal una edificación que cuenta con todos los servicios urbanísticos municipales, y que se le denegó la licencia de obras cuando se ha demostrado 'a posteriori' que perfectamente se podía haber otorgado y cuando se le ha permitido construir con todas las bendiciones administrativas, cuando además se trata de una edificación asentada y que tributa por ella en el Ayuntamiento; insiste en que la sentencia ha omitido la valoración de los argumentos tercero y cuarto de la demanda, ya que erróneamente ha vuelto a enjuiciar una situación, la de licencia de obras, cuando lo único que es objeto del recurso es la licencia de primera ocupación, cuya validez o invalidez depende de sus propios defectos (de forma y fondo).

3º).- Que la sentencia ha obviado lo dispuesto en el art. 121.4 de la LUCyL que la edificación no está en situación de 'fuera de ordenación' sino que está en situación de disconformidad con el planeamiento, lo que por lo que se permite el uso de la vivienda ejecutada y el otorgamiento de la licencia de primera ocupación. Y vuelve a insistir en que la infracción cometida sería leve por ser compatible con el planeamiento, y que está prescrita. E insiste en que en el presente caso, y según la Jurisprudencia que reseña, procede que se otorgue la licencia de primera ocupación porque el uso residencial no está prohibido en el tipo de suelo en que se pueda o se quiera clasificar la parcela de autos, y porque además el uso es conforme con las NNSS de Ámbito Provincial, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 26 de las mismas, y sobre todo porque además cuenta con todos los servicios urbanísticos que le está prestando el Ayuntamiento.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso de apelación opone la parte apelada los siguientes hechos y argumentos, para concluir con la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

1º).- Como alegación previa señala, en aplicación de la Jurisprudencia que reseña, que procede desestimar el recurso de apelación porque en su interposición no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA al no invocar ni identificar en dicho recurso los concretos motivos de impugnación de la citada sentencia apelada ni los vicios que imputa a la misma, habiéndose limitado a reproducir en la segunda instancia las alegaciones genéricas formuladas en la primera instancia.

2º).- Que en el recurso de apelación se realiza por la parte apelante una manifiesta tergiversación partidaria del contenido de la sentencia penal núm. 323/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, al pretender utilizar su texto de forma improcedente fuera del estudio de la existencia de responsabilidad penal, obviando que dicha sentencia penal limita su enjuiciamiento a la existencia o inexistencia de responsabilidad penal, mientras que corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-administrativo y por ello a la sentencia dictada en la instancia enjuiciar la legalidad administrativa de la denegación de la licencia de primera ocupación, habiendo apreciado la sentencia apelada que no existe infracción urbanística alguna que esté prescrita al seguir estando vigente el incumplimiento del uso residencial de las construcciones.

3º).- Que es procedente la apreciación realizada en la sentencia apelada del uso residencial prohibido en suelo rústico protegido, al evidenciarse el incumplimiento de los arts. 78 y 82 de las NNSSP, de ahí que la licencia urbanística no haya podido obtenerse en virtud de silencio administrativo; recuerda dicha parte que no podía otorgarse la citada licencia de primera ocupación, ni puede legalizarse lo construido, y ello porque por lo siguiente:

3.1º).- Porque no se cumplen los parámetros urbanísticos ni el uso de la edificación contemplados en las NSS de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de Segovia, y ello es así: porque lo construido es un muro en la zona de servidumbre y de policía del río Castilla, una edificación con destino a vivienda de 280 m2, una piscina de 32 m2 y una caseta de madera de 40 m2 de superficie en la zona de policía del cauce; porque todos estos elementos constructivos se ubican en la zona de policía del río Caslilla, de ahí que el suelo donde se ubica tenga la consideración de suelo rústico protegido según el art. 78 de dichas Normas; porque dicho suelo no puede conceptuarse como suelo urbano de ensanche porque la parcela de autos se ubica a más de 200 metros del núcleo urbano; porque no se respeta la unidad mínima de cultivo (4 ha.), el retranqueo (15 metros), la ocupación máxima de parcela (1,5%), la distancia mínima entre viviendas (250 metros)

3.2º).- Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 121.4 de la LUCyL y el art. 186 del RUCyL en relación con los arts. 78 y 82 de las NNSSPP, la licencia de primera ocupación no es una de las permitidas para los usos fuera de ordenación como en el presente caso en el que el uso de vivienda se encuentra prohibido por ubicarse la edificación en suelo rústico especialmente protegido, por ubicarse a 230 metros desde el límite urbano y por encontrarse a 40 metros del Rio Caslilla.

3.3º).- Porque según los arts. 56, 57.e) y 59,c) del RUCyL tan solo se permitirían viviendas unifamiliares que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos autorizables, que no es el caso, por lo que también por esta vía el uso residencial sería prohibido.

3.4º).- Y porque en el hipotético supuesto (que no acepta) de considerar prescrita la acción de restauración de la legalidad y conceptuar la edificación como fuera de ordenación, solo podrían darse alguna de las licencias del art. 186.1 del RUCyL, dentro de las que no se comprende las licencias de primera ocupación para usos prohibidos y contrarios al planeamiento (en este sentido también se pronuncia la STSJM, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 2ª núm. 540/2019, de 24 de julio, dictada en el recurso núm. 363/2018.

CUARTO.- Sobre la denuncia de ausencia de crítica de la sentencia apelada.

Opone la parte apelada al recurso de apelación interpuesto que procede su desestimación porque considera que el recurso de apelación no da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA y ello porque no invoca ni identifica en dicho recurso los concretos motivos de impugnación de la citada sentencia apelada ni los vicios que imputa a la misma, habiéndose limitado a reproducir en la segunda instancia las alegaciones genéricas formuladas en la primera instancia.

Procede rechazar este motivo de oposición formulado por la parte apelada, ya que si leemos con detenimiento el resumen de los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación recogidos en el F.D. Segundo de esta sentencia se comprueba claramente que la parte apelante con sus motivos impugna, critica y discrepa de la sentencia apelada; se podrá estar o no conforme con esa crítica, se podrá valorar que los motivos de impugnación carecen de concreción pero la crítica y la impugnación existe y es suficiente como para que pueda ser objeto de examen en esta segunda instancia, y ello para concluir sobre su estimación o rechazo.

Y por otro lado, no es cierto que la parte apelante se ha limitado a reproducir en el recurso de apelación las alegaciones genéricas esgrimidas en la primera instancia, ya que solo son parcialmente coincidentes, amén de que tampoco podemos olvidar, por ser reiterada jurisprudencia, que en el recurso de apelación no pueden esgrimirse motivos de impugnación 'ex novo', es decir motivos de impugnación ajenos al debate de la instancia por no haber sido esgrimidos en la demanda y contestación, y ajenos a los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada.

Y prueba de que no existe esa mera reproducción denunciada por la parte apelada, es que la parte apelante en su recurso de apelación no ha discutido cuestiones resueltas en la sentencia apelada, tales como: la relativa a la nulidad del procedimiento por ausencia de informe jurídico y porque el informe técnico ha sido emitido por técnico municipal no funcionario de carrera resuelta en el apartado 3.1 del F.D. Tercero; la relativa a la clasificación del suelo resuelta en el apartado 3.2 del F.D. Tercero; y la relativa a la adquisición de la licencia por silencio rechazada en el apartado 3.3 del F.D. Tercero, dando con ello a entender la parte apelante que acepta lo resuelto sobre tales controversias por la sentencia apelada. Por tanto, en todos estas cuestiones que no son objeto de impugnación en vía de apelación la Sala acepta en su integridad las consideraciones y conclusiones contenidas en la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre el olvido por la sentencia apelada de la sentencia penal dictada sobre tales construcciones.

Denuncia la parte apelante que la sentencia dictada equivoca claramente que la infracción urbanística ha prescrito así como que obvia que no existe delito urbanístico, cuando la sentencia penal 323/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia en el Procedimiento abreviado número 412/2013 viene a declarar que no existe delito urbanístico, que existe una clara prescripción de la infracción urbanística, que la CHD autorizó la construcción de la vivienda y de la caseta, que la parcela cuenta con servicios urbanísticos, que la Junta de Castilla y León mediante la resolución del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo declara la caducidad del expediente sancionador incoado por presunta infracción urbanística sin que se haya abierto otro por haber prescrito; y que por ello procede el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

Es cierto que la sentencia apelada no hace ninguna referencia en todo su extensa fundamentación jurídica a la citada sentencia penal, ni siquiera la menciona, pero no es cierto que el contenido de dicha sentencia penal provoque en la sentencia apelada los errores que señala la parte apelante y tampoco es cierto que el contenido (hechos probados y fundamentos de derecho) y el pronunciamiento absolutorio de dicha sentencia penal tenga en el presente enjuiciamiento el alcance y efectos de cosa juzgada que pretende la parte apelante.

Así es cierto que en dicha sentencia penal se recoge como hechos probados literalmente los siguientes:

'Se declara probado que el acusado Jose Augusto mayor de edad y al que no constan antecedentes penales promovió y llevo a cabo entre años 2007 a 2009, la ejecución en las parcelas NUM002 y NUM004 del polígono NUM003 del término municipal de Santa Marta del Cerro (ambas propiedad de su madre María Cristina y cuyo uso y disfrute había cedido aquella aI acusado) de diversas construcciones y edificaciones para las que no solicitó la correspondiente licencia municipal, sin que en ningún momento fuera requerido por el Ayuntamiento para la paralización de la obra y sin que conste que se iniciara por el Consistorio ningún expediente a tal fin.

Tales construcciones consistieron en una vivienda unifamiliar con piscina, la instalación con cimentación de una casa prefabricada de madera así como en un vallado perimetral de bloques de cemento de unos dos metros de altura. No se estima acredita que Ia edificación no fuera autorizable ni radique en suelo no urbanizable'.

Por la ejecución de estos hechos tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Castilla y León acusaba al anterior como responsable de un delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo del art. 319.2 del C.P. de 1.995, si bien en dicha sentencia se absuelve al mismo de la comisión de referido delito y ello resumidamente por lo siguiente:

'Al hilo de Io anterior debe señalarse que según quedó acreditado en eI acto del juicio, las parcelas donde se ubica la edificación cuentan desde el año 2006, según Ia información emitida por eÌ alcalde con acceso rodado y en sus proximidades agua, alcantarillado y tendido eléctrico existiendo construcciones en la zona colindante. En eI escrito que emite el mismo alcalde en el año 2009 informa que existe acceso asfaltado, abastecimiento de agua potable y saneamiento, así como suministro de energía eléctrica.

Todo lo anterior lleva a considerar que no está acreditado con la contundencia que exige Ia respuesta penal, que el acusado realizara la construcción de una vivienda no autorizable en suelo no urbanizable. El tipo constituye una norma penal en blanco que debe completarse con Ias normas administrativas de aplicación, pero tales normas deben reunir unas garantías de certeza y seguridad jurídica que en este caso se estima no concurren al coexistir disposiciones discrepantes y carentes de concreción. Ciertamente eI acusado llevó a cabo la construcción sin haber obtenido la necesaria licencia del Ayuntamiento, pero esta actuación no puede traspasar del ámbito administrativo y constituir un ilícito penal'.

Para precisar el alcance que debe darse a dicho pronunciamiento penal y al contenido de dicha sentencia penal, es preciso recordar lo que dispone el art. 3 de la LECrm. en relación con las cuestiones prejudiciales administrativas que es del siguiente tenor:

'Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación'.

De dicho precepto resulta que el enjuiciamiento que el Juzgado de lo penal realiza de las cuestiones prejudiciales administrativas latentes en dicho enjuiciamiento penal, solo tienen valor y alcance a los meros efectos de la represión del delito o en su caso de su absolución, de tal modo que el pronunciamiento que haga el Tribunal Penal resolviendo la cuestión prejudicial administrativa no tendrá el valor de cosa juzgada y no vinculará a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, y por ello podrá plantearse de nuevo la misma cuestión ante tales Tribunales del Orden Contencioso- Administrativo, como en definitiva ha ocurrido con el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Jugado de Instancia y el recurso de apelación formulado ante esta Sala.

Es decir, con independencia del relato de hechos probado contenido en la sentencia penal y con independencia de los argumentos esgrimidos en la sentencia penal para absolver al acusado, hemos de concluir que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y esta Sala son los plenamente competentes para enjuiciar y resolver con efectos de cosa juzgada material si las construcciones levantadas por el apelante en la parcela de autos son o no autorizables y también es competente para dilucidar qué clasificación de suelo procede reconocer a la parcela en la que se han levantado tales edificaciones, correspondiendo solo a esta Jurisdicción y no a la penal si procede o no otorgar la licencia de primera ocupación solicitada, sin que al resolver tales cuestiones venga vinculado esta Sala ni el Juzgado de Instancia por los hechos contenidos en la sentencia penal y menos aún por su pronunciamiento absolutorio, que además se basa en la falta de acreditación de si estamos ante una construcción autorizable y ante un suelo no urbanizable, cuestiones estas para las que es objetiva y funcionalmente competente esta Sala.

Por ello, aunque la sentencia apelada omitiera toda referencia a la sentencia penal citada y su contenido, ello no supone que dicha sentencia apelada haya errado en los términos y cuestiones reseñadas por la parte apelante. Es verdad que no existe delito urbanístico, es verdad que finalmente la CHD mediante sendas Resoluciones de fecha 11.1.2010 (folios 27 a 30 del expediente) y de fecha 3.10.2010 (folios 31 a 33) autoriza las obras referentes a la construcción de vivienda y caseta de madera en zona de policía de cauce del río Caslilla en tanto que no se observan perjuicios al DPH y/o terceros con la actuación realizada, pero también es cierto que en sendas resoluciones se deniega autorización al cerramiento realizado en dicha parcela NUM002 del polígono NUM003, debiendo procederse a su demolición y retirada, y también es verdad que el Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo mediante Resolución de 2.6.2016 (folios 128 a 130 del expediente) se declara la caducidad del expediente sancionador incoado por la presunta infracción urbanística por la ejecución de actos de uso de suelo que requieren de licencia urbanística no amparados por licencia urbanística ni por ninguna otra orden de ejecución, consistente en la ejecución de la citada parcela de una vivienda unifamiliar, de una caseta prefabricada y de un muro perimetral de cerramiento, y que tras dicha caducidad no se ha incoado por estos mismos hechos ningún otro expediente sancionador. Sin embargo, de tales hechos y afirmaciones no puede inferirse sin más, como luego examinaremos y resolveremos el derecho al otorgamiento de la licencia de primera ocupación de tales edificaciones.

Y por otro lado, considera la Sala que la sentencia apelada no yerra cuando afirma en el apartado 3.4 del F.D. Tercero que no ha habido prescripción de la infraccion urbanística, y ello porque por el apelante no se esgrimen hechos concretos y preceptos urbanísticos que lleven a concluir que es errado ese razonamiento contenido en la sentencia apelada cuando concluye, afirmando lo siguiente, con base en el criterio jurisprudencial trascrito de la sentencia de la Sala de Valladolid nº 306/2003 de 12.3.2003:

'Por lo tanto, no existe infraccion urbanística que esté prescrita, al estar vigente el incumplimiento del uso residencial, y por lo tanto no ha comenzado el plazo de prescripción'.

En todo caso, el tema de dicha prescripción solo se ha enjuiciado de forma colateral y a título meramente prejudicial tanto en la sentencia apelada como en esta sentencia de apelación y ello porque el objeto del presente recurso contencioso-administrativo no lo constituye una resolución dictada en un expediente administrativo sancionador que rechazara o estimara la prescripción de una presunta infracción urbanística, y tampoco lo constituye un expediente de restauración de la legalidad que resolviera sobre la procedencia de dicha restauración por no haber caducado o prescrito dicha acción o que resolviera sobre la no procedencia de dicha restauración por haber prescrito o caducado dicha acción. El objeto del recurso lo constituye una resolución del Ayuntamiento apelado que deniega el otorgamiento de la licencia de primera ocupación en relación con las edificaciones llevadas a cabo por el apelante en la parcela de autos.

Por todo lo expuesto se rechaza este primer motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante.

SEXTO.-Sobre la denuncia de inseguridad jurídica formulada por la parte apelante.

En segundo lugar, denuncia la parte apelante que la sentencia apelada genera una situación de total inseguridad jurídica para el actor dado que cierra la posibilidad de usar de manera legal una edificación que cuenta con todos los servicios urbanísticos municipales, y que se le denegó la licencia de obras cuando se ha demostrado 'a posteriori' que perfectamente se podía haber otorgado y cuando se le ha permitido construir con todas las bendiciones administrativas, cuando además se trata de una edificación asentada y que tributa por ella en el Ayuntamiento; insiste en que la sentencia ha omitido la valoración de los argumentos tercero y cuarto de la demanda, ya que erróneamente ha vuelto a enjuiciar una situación, la de licencia de obras, cuando lo único que es objeto del recurso es la licencia de primera ocupación, cuya validez o invalidez depende de sus propios defectos (de forma y fondo).

También se rechaza este segundo motivo de impugnación, primero porque en el mismo y en relación con dicha queja no se denuncia que la sentencia apelada infrinja la interpretación o aplicación de precepto alguno y sí solo se refiere al amparo de dicho motivo una sentencia del TS de 25 de noviembre de 1997 que se limita a recordar la finalidad y objeto que tiene toda licencia de primera ocupación, omitiendo el apelante que en el presente caso al resolverse sobre la solicitud de licencia de primera ocupación no contamos con una previa licencia urbanística que ampara la ejecución de unas edificaciones con base en un proyecto y que tampoco contamos con una posterior licencia de legalización de las edificaciones materialmente ejecutadas por el apelante en la finca de autos, de ahí que esa labor de confrontación o comprobación de la obra realizada con el proyecto autorizado no puede llevarse a cabo en el presente caso porque no existe ese proyecto autorizado, aprobado y amparado por una previa licencia urbanística.

Y, en segundo lugar, se rechaza esa situación de inseguridad que se denuncia, desde el momento en que se resuelve que no cabe otorgarse la licencia de primera ocupación solicitada y lo hace con base en los acertados hechos y razonamientos jurídicos que se contienen en esa sentencia apelada. El hecho de que la parcela en la que se han levantado por el apelante dichas edificaciones cuente en su proximidad con los servicios urbanísticos, el hecho de que colinde con otra finca en la que exista otra vivienda y otras edificaciones, y el hecho de que por el Ayuntamiento apelado se haya permitido y consentido esas construcciones sin paralizar las mismas y permitiendo 'de facto' su uso sin obtener previamente licencia de primera ocupación hasta llegar a tributar por ello, tal circunstancia no constituye causa legal bastante para conceder la licencia de primera ocupación solicitada, sobre todo cuando como ocurre en el caso de autos el uso residencial para el que se solicita dichas edificaciones y referido suelo no está contemplado ni permitido en el planeamiento urbanístico aplicable.

Por ello, la situación a la que se ha llegado en relación con dichas edificaciones es solo imputable al apelante, porque construyó sin licencia, cuando era perfectamente conocedor que para edificar este tipo de construcciones nada menos que una vivienda de las características de autos precisaba en todo caso de una previa licencia urbanística; y no solo eso sino que el apelante se ha servido y se ha beneficiado del silencio y de la permisividad del Ayuntamiento apelado, al menos en la época en que se llevaron a cabo los actos de construcción, pero ello pese a ser grave y totalmente rechazable no puede tampoco tapar la principal y primera responsabilidad que en la ejecución de estos hechos tiene el apelante como promotor de tales edificaciones.

Y por otro lado, no es cierto que la sentencia apelada haya omitido la valoración de los argumentos tercero y cuarto de la demanda, referidos, respectivamente a la naturaleza de acto de comprobación de la licencia de primera ocupación y referido a que la vivienda construida estaría en situación de disconformidad con el planeamiento pero que ello no impide que su uso sea conforme al mismo, toda vez que tales cuestiones han sido enjuiciadas y rechazadas con la amplia reseña de jurisprudencia y con las conclusiones contenidas en el Apartado 3.5 del F.D. Tercero de la sentencia apelada. En todo caso, en la sentencia apelada poco o nada se podía decir sobre el alcance de la labor de comprobación que en el presente caso debería hacerse con ocasión de la licencia de primera ocupación, toda vez que como hemos reseñado no existe una previa licencia de obras que ampare el proyecto con base al cual se levantaron tales edificaciones y no solo eso sino que tampoco a posteriori se ha obtenido una licencia de legalización de dicho proyecto y de referidas obras que permitan verificar esa labor técnica de comprobación que debe llevarse a cabo en los supuestos normales (cuando existe previa licencia de obras), que no es el caso de autos, de otorgamiento o denegación de una licencia de primera ocupación.

Por todo lo expuesto, procede también rechazar este segundo motivo de impugnación.

SEPTIMO.- Sobre la situación de fuera de ordenación

Y finalmente denuncia la parte apelante que la sentencia apelada ha obviado lo dispuesto en el art. 121.4 de la LUCyL, en concreto que la edificación no está en situación de 'fuera de ordenación' sino que está en situación de disconformidad con el planeamiento, por lo que considera con base en la Jurisprudencia que reseña, que en el presente caso debe permitirse el uso de la vivienda ejecutada y el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, y ello porque el uso residencial no está prohibido en el tipo de suelo en que se pueda o se quiera clasificar la parcela de autos, porque además el uso es conforme con las NNSS de Ámbito Provincial, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 26 de las mismas, y sobre todo porque cuenta con todos los servicios urbanísticos que le está prestando el Ayuntamiento. Dichos argumentos son rechazados nuevamente por la representación procesal del Ayuntamiento apelado.

Considera la Sala desde este momento que la parte apelante no desvirtúa los acertados razonamientos jurídicos contenidos en el Apartado 3.5 del F.D. Tercero de la sentencia apelada, motivo por el cual la Sala los acepta y hace suyos, dándolos por reproducidos, como no podía ser de otro modo cuando en la sentencia apelada se hace aplicación del criterio establecido por este Tribunal para un caso similar en la sentencia nº 42/2016, de 19.2.2016.

Y para comprender en sus justos y adecuados términos lo razonado y resuelto por el Juzgado de Instancia, hemos de recordar como también lo hacía la sentencia apelada en el Apartado 3.2 del F.D. Tercero en relación con la clasificación del suelo, el criterio que esta Sala aplicó para un supuesto similar, en ese caso de la localidad de Torreiglesias (Segovia) en su sentencia 254/2018 de 7.12.2018 y también en su sentencia nº50/2015 de fecha 29.4.2015 en relación con la localidad de Cobos de Fuentidueña, localidades ambas que también carecían de planeamiento propio como la localidad de autos de Santa Marta del Cerro (Segovia).

Y siguiendo ese mismo criterio legal y jurisprudencial, hemos de reseñar que el Municipio Segoviano de Santa Marta del Cerro carece de planeamiento municipal propio, siendo por ello aplicable a dicho municipio además de la normativa urbanística contenida tanto en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y en el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, como el planeamiento contemplado en las NNSS de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Segovia, aprobadas definitivamente por Orden de 28 de noviembre de 1.996 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, y ello de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 2ª de la citada ley 5/1999 y en la D.T. 2ª de la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio de Castilla y León. Y además hemos de precisar que las determinaciones de planeamiento urbanístico que se contemplan en tales NNSS de ámbito Provincial serán de aplicación en tanto no contradigan lo dispuesto en dicha LUCyL y en mencionado RUCyL que constituye normativa urbanística de rango superior, sin perjuicio de que como previene expresamente el art. 51.2 del RUCyL los instrumentos de ordenación del territorio, como debemos conceptuar en la actualidad a las NNSS de ámbito provincial, pueden otorgar una mayor protección que la contemplada en el propia normativa urbanística.

Este mismo valor y eficacia se reconoce, en relación con el planeamiento, a las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional en la citada Ley 10/1998, sin que podamos olvidar que tales Directrices, como Instrumento de Ordenación del Territorio que son, es el instrumento llamado a sustituir a las NNSS de Planeamiento Municipal con ámbito provincial, como así expresamente se dice en la D.T. 2ª de la LUCyL y en la D.T. 2ª de la Ley 10/1998. Y por otro lado, señala la Sala que no es aplicable al municipio de Santa Marta del Cerro el Decret o 74/2005 de 20 de octubre, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación del ámbito Subregional de Segovia y Entorno, por cuanto que tales Directrices solo comprenden el ámbito territorial de los 21 Municipios siguientes: Basardilla, Bernuy de Porreros, Brieva, Espirdo, Hontanares de Eresma, Los Huertos, La Lastrilla, La Losa, Navas de Riofrío, Ortigosa del Monte, Otero de Herreros, Palazuelos de Eresma, San Cristóbal de Segovia, San Ildefonso o La Granja, Santo Domingo de Pirón, Segovia, Sotosalbos, Torrecaballeros, Trescasas, Valseca y Valverde del Majano.

De este modo, en el presente caso esa normativa urbanística a la que nos referimos como aplicable viene integrada por un lado por los arts. 30 a 32 de la LUCyL y los arts. 66 a 73 del RUCyL, referidos en ambos casos al 'régimen del suelo en municipios sin planeamiento municipal ', y por otro lado por la normativa contenida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.996, modificadas por el Decreto 39/2003 (BOCyL 8.4.2003) en lo que no contravengan la citada Ley y mencionado Reglamento, y en vigor de conformidad con lo dispuesto en la D.T. Segunda del Decreto 45/2009 que modifica el RUCyL en relación con lo dispuesto en el art. 66 del RUCyL.

Por otro lado, partiendo de que tanto la vivienda como el cerramiento levantados por el apelante en la finca de autos se ubican en la zona de policía del Río Caslilla, no ofrece ninguna duda, como así lo dice la sentencia apelada, que el suelo de dicha parcela se encuentra clasificado y categorizado como suelo no urbanizable especialmente protegido -suelo rústico con protección natural-, tal y como así resulta de lo dispuesto en el art. 67.3.d) del RUCyL y de lo dispuesto en el art. 78.2.b) de las NNSS de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial en relación con el art. 6.2.b) del R.D. Legislativo 2/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. De conformidad con el contenido de estos preceptos, interpretados de forma conjunta y sistemática, resulta con claridad que el suelo de la parcela en la que se ha construido referida vivienda está clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural, por corresponder dicho terreno a una zona de policía del río Caslilla que discurre por las proximidades de mencionada finca.

Y encontrándonos ante un 'suelo rústico con protección natural', de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.2, párrafo primero de la LUCyL , y sobre todo según dispone el art. 64.1 del RUCyL, el régimen aplicable a dicho suelo, además del previsto en la legislación sectorial de aguas 'debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen'. En este caso esos instrumentos vienen determinados por las citadas NNSS de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de Segovia, que en sus arts. 78.1, 81.2 y 82.2 prevén los usos permitidos y los prohibidos para el suelo rústico especialmente protegidos, en este caso el suelo rústico con protección natural.

A este respecto dispone el art. 78.1 citado lo siguiente:

'Los terrenos clasificados como SNUEP (suelo no urbanizable especialmente protegido) son aquellos sobre los que recae el mayor grado posible de protección urbanística, quedando prohibida en ellos cualquier tipo de actividad de edificación o uso del suelo o del subsuelo, resultando absolutamente incompatibles en esta categoría de suelo la urbanización, la parcelación, etc. Estará prohibida, asimismo, cualquier utilización que implique transformación de su naturaleza o destino, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el régimen limitativo concreto establecido por estas Normas o por la legislación aplicable en cada caso'.

En esta misma prohibición insiste el art. 82.3 de esas mismas Normas Provinciales cuando recuerda que:

'En el SNUEP, queda prohibido cualquier tipo de actividad urbanizadora o uso del suelo o del subsuelo, resultando absolutamente incompatibles la urbanización, parcelación, etc. Estará prohibida, asimismo, cualquier utilización que implique transformación de su naturaleza o cualquiera de las transformaciones que se mencionan en los dos apartados anteriores, así como todos los usos enumerados en ellos'.

Por tanto, haciendo aplicación de dicha normativa de planeamiento resulta evidente, como así lo afirmaba la sentencia apelada, que el uso residencial de la vivienda construida en la finca de autos, clasificada y categorizada como suelo especialmente protegido, con protección natural, constituye claramente una actividad incompatible, y por ello un uso prohibido, con la categoría de dicho suelo por cuanto que supone una actividad edificadora, también urbanizadora y por supuesto un uso que conlleva la transformación de su naturaleza o destino, lo que no se permite en referidos preceptos para el mencionado suelo especialmente protegido.

Y esta es a la conclusión a la que debe llegarse para el supuesto de que considerásemos que la vivienda construida no está todavía conceptuada como 'fuera de ordenación' por vía del art. 121.4 de la LUCyL por entender que todavía no se ha resuelto en firme que ha prescrito la acción de restauración de la legalidad. Y por esta vía de interpretación y aplicación no podría en ningún caso otorgarse la licencia de primera ocupación solicitada y ello porque el uso pretendido está prohibido en el planeamiento aplicable en el municipio de Santa Marta del Cerro.

Pero en el caso de acudir a la hipótesis que también contempla y examina la sentencia apelada en el Apartado 3.5 de su F.D. Tercero, de considerar la edificación fuera de ordenación en aplicación del art. 121.4 de la LUCyL por entender que la infraccion administrativa ha prescrito, considera la Sala que tampoco podría otorgarse la licencia de primera ocupación para el uso residencial de la vivienda construida y ello porque, como acertadamente razona la sentencia apelada, haciendo aplicación del criterio jurisprudencial ya aplicado por esta Sala para un caso similar en la sentencia 42/2016, de 19.12.2016, y ello porque el régimen establecido para los usos declarados fuera de ordenación, que es el que se aplicaría al caso de autos por remisión expresa y explicita del citado art. 121.4 LUCyL de haber prescrito la infraccion administrativa, no contempla la posibilidad de poder otorgar una licencia de primera ocupación para el uso residencial de la vivienda cuando dicho uso no está previsto ni contemplado como permitido ni autorizado en el planeamiento para la zona de que se trate.

Y debemos añadir desde ya que tampoco en el presente caso puede otorgarse la licencia de primera ocupación en aplicación del art. 26 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de Segovia, primero porque en el presente caso al no existir una previa licencia de obras ni licencia de legalización que amparara proyecto alguno de construcción no puede llevarse a cabo esa labor de comprobación técnica a que se refiere el citado art. 26, y segundo porque el uso residencial pretendido no es conforme a las prescripciones de dichas Normas Provinciales, por cuanto que dicho uso residencial se encuentra prohibido en el suelo no urbanizable especialmente protegido, como es el suelo de la finca de autos en que se levantaron tales edificaciones por el apelante, tal y como expresamente resulta de lo dispuesto tanto en el art. 78.1 como en el art. 82.3 de tales NNSS de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial. Y por otro lado, el hecho de que la parcela de autos tenga en sus proximidades los servicios urbanísticos no constituye causa legal suficiente para acceder a la solicitud formulada.

Por lo expuesto, también procede rechazar el presente motivo de impugnación, desestimándose el recurso de apelación interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, confirmándose en todos sus extremos la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Imposición de costas.

Al desestimarse el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apeladla, limitándose dicha imposición al importe por todos los conceptos de 1.300,00 euros, incluido (IVA), correspondiéndose este importe con la naturaleza, entidad y complejidad jurídica del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala Acuerda el siguiente:

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 203/2019, interpuesto por D. Jose Augusto, representado por la procuradora Dª Rebeca Martín Blanco y defendido por el letrado D. Alfonso Llopis Torija-Gascó, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 55/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta del Cerro (Ávila) de fecha 22 de agosto de 2018, por la que se deniega la licencia de primera ocupación de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM001, referencia catastral NUM000, a D. Jose Augusto, declarándose ajustada a derecho la resolución impugnada, y con condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 2.000 euros, IVA incluido.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el limité máximo por todos los conceptos de 1.300 euros (incluido IVA).

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Limos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe


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