Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2015 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BORRAS MOYA, JAIME
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100607
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3703
Núm. Roj: STSJ ICAN 3703/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000207/2015
NIG: 3501633320150000297
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000430/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ASOCIACION PROFESIONAL E INDEPENDIENTE DE FISCALES ARMANDO
CURBELO ORTEGA
Demandado MINISTERIO DE JUSTICIA
Testigo Esteban
Testigo Manuel
Testigo Serafin
Testigo Juan María
Testigo Graciela
Testigo Constancio
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Don Francisco José Gómez Cáceres.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de septiembre de 2.017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.207/015 en el que son partes, como recurrente, la Asociación
Profesional e Independiente de Fiscales, representada por el Procurador Sr. Curbelo Ortega, y como
demandada, el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado, versando la misma sobre
impugnación de decreto del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Las Palmas de nueva distribución de trabajo
y organización de servicios, así como del decreto del Consejo Fiscal desestimatorio de reclamación contra el
anterior, y siendo su cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante decreto del Fiscal Jefe de la Fiscalía de Las Palmas de fecha 1 de diciembre de 2.014 se estableció una nueva distribución del trabajo y la organización de los servicios en la indicada Fiscalía, siendo tal decreto impugnado por la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, resolviendo dicha impugnación el Consejo Fiscal mediante decreto de fecha 16 de abril de 2.015.
SEGUNDO. Frente a tales resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. Curbelo Ortega en representación de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación de los actos administrativos impugnados, condenando a la administración a abonar las guardias que no pudieron realizar los fiscales adscritos a los juzgados de instrucción de Las Palmas.
TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su inadmisión por distintos motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día veintiocho de julio del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si las resoluciones antes reseñadas del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Las Palmas y del Consejo Fiscal son o no ajustadas a derecho, alegando la actora que habiendo sido interpuesto recurso de alzada contra el decreto de fecha 1 de diciembre de 2.014, no habiendo el mismo sido resuelto por el superior jerárquico de dicho Fiscal, a saber, el Fiscal Superior de Canarias, se produjo silencio administrativo positivo de la petición de suspensión de entrada en vigor del decreto impugnado, no siendo el Consejo Fiscal competente para resolver sobre la suspensión cautelar solicitada. Asimismo, alegó vulneración del derecho fundamental del art. 23,2 de la Constitución ya que el Fiscal Jefe debía haber presentado una relación de los nuevos lotes y haber convocado a la plantilla para solicitar los mismos en atención al criterio de selección que se indicase, para resolver el Fiscal Jefe sobre cada lote, debiendo estar el acceso a los puestos de que se trata, o lotes de trabajo, regido por los principios de libre concurrencia, mérito y capacidad. Igualmente alegó la actora que se produjo desviación de poder en la actuación del Fiscal Jefe al utilizar el mismo sus facultades de distribución del trabajo para una finalidad distinta a la de procurar la mejor prestación del servicio público cual es la de establecer una equiparación retributiva no prevista en norma alguna, señalando finalmente que el decreto impugnado deja al margen un aspecto salarial importante cual es la productividad.
SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que, como se indicó, la administración demandada, aparte de oponerse en cuanto al fondo del asunto, comenzó por alegar diversas causas de inadmisión, a pesar de que la Sala, luego de formular alegaciones previas dicha parte invocando tales causas, dictara Auto de fecha 17 de noviembre de 2.015 desestimando las mismas, considerando la Sala vigentes las razones ofrecidas por tal resolución, por lo que se desestiman tales cuestiones reiteradas en la contestación a la demanda.
Entrando, pues, en el examen del fondo de la cuestión debatida, comparte la Sala el punto de vista de la demandada en orden a no concurrir en el presente caso el pretendido silencio administrativo positivo ya que el escrito que la actora considera recurso de alzada no puede tener dicho carácter al amparo del art. 107 de la ley de procedimiento administrativo aplicable al caso sino que se trata de la impugnación de un acuerdo prevista en el art. 14 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y art. 110 de su Reglamento, que establece la posibilidad de que los fiscales que eventualmente discrepen de la distribución de trabajo que efectúe el Fiscal Jefe expongan al mismo sus criterios al respecto cuando se consideren perjudicados por falta de equidad en tal distribución, que es precisamente el caso que ahora nos ocupa, resultando que el Fiscal Jefe deberá estudiar las discrepancias manifestadas y elevar informe al Consejo Fiscal, siendo claro que la distribución del trabajo entre los fiscales de plantilla y la organización de los servicios es competencia del Fiscal Jefe de cada órgano fiscal según resulta del art. 18 del citado Estatuto, así como del art. 108 del Reglamento.
En consecuencia, por más que es indudable que el superior jerárquico del Fiscal Jefe Provincial es el Fiscal Superior de Canarias, como señala la actora, lo decisivo a juicio de la Sala es la circunstancia de que no es aplicable la ley de procedimiento administrativo al ser la misma supletoria en lo no previsto por la normativa que regula el Ministerio Fiscal, laguna que, como se ha señalado, no existe en el presente caso, por lo que no puede apreciarse la tesis de la recurrente sobre la concurrencia de silencio administrativo positivo para entender que el decreto impugnado debió considerarse suspendido al no existir respuesta expresa sobre el recurso de alzada interpuesto, no teniendo dicha impugnación tal carácter. Tampoco cabe apreciar el punto de vista de la actora sobre vulneración del procedimiento a seguir para modificar una relación de puestos de trabajo ya que, como nuevamente señaló con acierto la demandada, una cosa es la relación de puestos de trabajo, sobre la que el Fiscal Jefe notoriamente carece de competencia para modificar, y otra el reparto de trabajo, que como se ha indicado, sí compete a dicho Fiscal en armonía con la normativa igualmente reseñada reguladora de la Institución. Por ello, resta únicamente examinar si la redistribución efectuada incurre en falta de motivación o equidad, así como la posible concurrencia de la denunciada desviación de poder, resultando que la Sala entiende que no son apreciables tales defectos. Así, respecto de esta última, la Jurisprudencia la ha configurado como una discrepancia entre el fin perseguido por el órgano administrativo que dicta el acto impugnado y el fin establecido en la norma para tal acto, siendo común que la desviación deba probarse a través de indicios que puedan conducir a la conclusión de que efectivamente existe tal desajuste, alegando la actora que el acto recurrido ejercita la potestad organizadora del Fiscal Jefe con la finalidad desviada de igualar las retribuciones de todos los fiscales de Las Palmas. Pues bien, claramente no puede hablarse de desviación cuando el decreto recurrido no esconde la necesidad de homogeneizar las retribuciones en función de la propia carga de trabajo asignada, no siendo en modo alguno admisible modificar la distribución de tareas manteniendo desigualdades retributivas. Así, en relación con la modificación en la prestación de los servicios de guardias, que constituye una de las principales quejas de la recurrente, el decreto recurrido motiva bajo la rúbrica Principios generales de la nueva distribución de trabajo y organización de los servicios no sólo tal aspecto sino el sentido en sí de las modificaciones operadas, dando entrada al principio de especialización por materias en aras a una mayor eficacia, tratando de igualar la carga de guardias y suprimiendo adscripciones de fiscales a determinados Juzgados. Naturalmente, resulta comprensible que parte de los fiscales afectados no estén de acuerdo con los criterios adoptados, pero sin que ello signifique que se haya incurrido en falta de motivación, ni menos aún en desviación de poder, siendo de tener en cuenta dos factores de peso a la hora de tomar la decisión sobre la corrección o no de la actuación recurrida, cuales son, por un lado, la circunstancia de que la decisión final de aprobar los lotes litigiosos fue tomada no por el Fiscal Jefe de forma personal, sino luego de votación muy mayoritaria de la Junta de Fiscales, votación posteriormente confirmada por el Consejo Fiscal, mientras que por otra parte, no es menos destacable el hecho de que, conforme a lo manifestado por la administración demandada en escrito de conclusiones, el reparto efectuado por el decreto recurrido no sólo no se ha mostrado ineficaz en el trabajo en relación con el sistema anterior, según la memoria del año 2.015, sino que no ha suscitado ningún tipo de quejas por parte de los operadores jurídicos.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado no incurre en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la actora no acredita lo contrario, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede en el presente caso efectuar condena en costas pese a ser íntegramente desestimadas las pretensiones de la actora en atención a la complejidad de la cuestión debatida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales contra la resolución del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Las Palmas de fecha 1 de diciembre de 2.014 y contra la resolución del Consejo Fiscal de fecha 16 de abril de 2.015 a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, las cuales declaramos ajustadas a derecho. Ello sin imposición de costas.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss de la ley jurisdiccional , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de este orden del Tribunal Supremo si el recurso se funda en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión europea relevante y determinante del fallo, siempre que hubieran sido invocadas en el proceso o consideradas por la sentencia, bien ante la sección especial de esta Sala cuando se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.
