Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2014 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 430/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100436

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4148

Núm. Roj: STSJ CV 4148/2017


Encabezamiento


Recurso número 106/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 430/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 106/2.014 interpuesto por
Don Amador , representado por el Procurador Don Jesús Rivaya Carol y defendido por el Letrado Don Vicente
Cabrera Cabrera, contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha
17 de marzo de 2.014 que desestimaba recurso de reposición que dedujo contra Resolución de la misma
Presidencia de fecha 7 de octubre de 2013 que le consideraba responsable de una infracción leve de las
contempladas en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas qprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001 de 20 de julio, imponiéndola una sanción de 4.000 euros así como la obligación de reparar
los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico; habiendo sido parte, como demandada, la
Confederación Hidrográfica del Júcar , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase la Resolución administrativa recurrida y se dejase sin efecto al ser nula por caducidad del procedimiento y asimismo prescripción de la infracción por tener carácter leve y haber transcurrido seis meses desde su presunta c omisión hasta la siguiente actuación administrativa,todo ello si perjuicio de las restantes alegaciones efectuadas.

Segundo. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2.017, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La parte actora aduce como primer motivo del recurso la caducidad del expediente en que recayeron las resoluciones impugnadas que, por ello, entiende que deben ser anuladas ya que debe considerarse que se inició al formularse cnon fecha 4 de julio de 2012 el boletín de denuncia que dio lugar a su inoación y la resolución que puso fin almismo se dictó con fecha 7 de octubre de 2013, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refieren la Disposición Adicional Sexta, Apartado Tercero, del Texto Refundido de la Ley de Aguas que establece que 'a los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: ... 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año'.

Segundo. El mótivo no merece acogimiento pues como recuerdael Abogado del Estado y declara la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2010 la fecha a considerar como 'dies a quo' a efectosdel cómputo del plazo determinante de la caducidad del expediente no es la de la denuncia sino aquélla en que se dicta el acuerdo de incoación del expediente sancionador lo que en este caso tuvo lugar el 13 de mayo de 2013 lo que implica que el expediente se resolvió dentro de plazo de un año previsto en la norma no pudiendo, por ello, entenderse caducado.

Tercero. Como segundo motivo del recurso se alega la prescripción de la infracción, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que, según la denuncia, constan cometidos los hechos denunciados, hasta la fecha de la incoación del expediente sancionador.

Cuarto. La alegación del actor relativa a la prescripción de la infracción administrativa no puede ser acogida. La infracción que le imputa la Administración es de carácter permanente, al consistir los hechos denunciados en la ocupación de cauce público - consistentes en la ocupación, sinautorización, del cauce público del Barranco del Guerri y zona de policía mediante un muro y rampa de acceso, encauzamiento y construcción de un muro de hormigón y losa de hormigón en el interior del cauce, así como la instalación de una tubería de PVC para captar aguas del barranco y la construcción de unas escaleras en la margen izquierda, coordenadas X:0754119 y Y:4294730 -, por lo que la prescripción de la infracción no empezaba a contar hasta que la infractora cesara en la actuación ilícita, es decir, el plazo de prescripción no corría mientras las aludidas instalaciones y construcciones siguieran ocupando el cauce del barranco.

No puede, por tanto, considerarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción de la infracción la fecha en que, según la denuncia del Servicio de Control y Vigilancia del DPH, constan cometidos los hechos infractores, citándose por todas, en este sentido, la STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 4482/2009 -, sentencia que, remitiéndose a otras anteriores, considera como infracciones permanentes 'aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, caso del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas autorizaciones y otros supuestos semejantes'. En estos casos la actuación punible, según especifica la mencionada STS de 20 de septiembre de 2012 , es constitutiva de un único ilícito, que se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo por la persistencia de la voluntad del sujeto que, en cualquier momento, puede poner fin a la misma, y se le impone una única sanción. La referida STS añade que en tales casos el cómputo del plazo para la prescripción comienza desde el cese de la actividad ilegal o desde que se elimina la situación ilícita.

Quinto. Debe, por ello, desestimarse el segundo motivo del recurso.

Sexto. Como tercer motivo del recurso se alega que los hechos contemplados en las Resoluciones impugnadas no son constitutivos de la infracción sancionada pues las obras e instalaciones que constan reseñadas no invadían el dominio público hidráulico y, particularmente, el cauce y la zona de policía del Barranco de Guerri. Y funda dicho alegato en el informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico Don Everardo - obrante a los folios 67 ss. del expediente administrativo - quien compareció ante este Tribunal para deponer en calidad de testigo-perito con fecha 28 de noviembre de 2014 del cuyo contenido extrae dicha conclusión.

Séptimo. El citado Informe resulta insuficiente al objeto de desvirtuar los hechos reseñados en las resoluciones impugnadas en lo referente a la realidad de las obras e instalaciones apreciadas por el Guarda Fluvial que formuló la denuncia que dio lugar a la incoación del expediente sancionador toda vez que el mismo, en definitiva, se orienta a acreditar que algunas de las obras fueron de rehabilitación y que no se realizaron en el cauce olvidando, por un lado, que aúnsiendo de obras de rehabilitación precisaban una autorizaciónde la Confederación Hidrográfico del Júcar que no se solicitó y, por otro lado, que no excluye que fieran realizadas en zona de policía del cauce.

Octavo. Lo expuesto obliga al rechazo del tercer motivo del recurso.

Noveno. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte actora procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Amador contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 17 de marzo de 2.014 que desestimaba recurso de reposición que dedujo contra Resolución de la misma Presidencia de fecha 7 de octubre de 2013 que le consideraba responsable de una infracción leve de las contempladas en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas qprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, imponiéndola una sanción de 4.000 euros así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 500 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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