Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 819/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100374
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6092
Núm. Roj: STSJ CV 6092/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000819/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2011-0005075
SENTENCIA Nº 430/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
D/Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carmen representada por la Procuradora Dña.
Teresa Giménez Zaragoza y defendida por la Letrada Dña. Ana M.ª Falomir Faus, contra el auto 118/2016, de
05/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia dictado en la pieza correspondiente
a la ejecución del Procedimiento Abreviado n.º 530/2011,siendo apelada la CONSELLERÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO E INNOVACIÓN, quien comparece a través dela Abogacía de la Generalitat Valenciana; y
habiendo comparecido DÑA. Encarnacion , representada por la Procuradora Dña. Eugenia Merelo Folios y
dirigida por el Letrado D. Ignacio Sevilla Merino.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto 118/2016, de 05/mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia dictado en la pieza correspondiente a la ejecución del Procedimiento Abreviado n.º 530/2011.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora , en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la resolución recurrida, se anule el Acuerdo del 01/febrero/2016 y el Acta de 17/diciembre/2015 del Tribunal de selección y ordene a éste la celebración de nueva entrevista con exposición de las memorias por parte de las concursantes y respondiendo éstas a las preguntas fijadas por el Tribunal en el Acta del 9 de marzo de 2011, y a su valoración conforme a derecho, motivando en todo caso de forma precisa e inequívocamente las puntuaciones asignadas, conforme a los establecido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia,...' con condena en costas de la Administración demandada.
La Administración apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Por la parte comparecida se solicita la desestimación del recurso y que se declare correctamente ejecutada la sentencia de 22/mayo/2015 .
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 19 de septiembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA laque expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación el auto 118/2016, de 05/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia dictado en la pieza correspondiente a la ejecución del Procedimiento Abreviado n.º 530/2011, en cuya parte dispositiva se dice: ' Que desestimo el INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA nº 371/2015 de 22-05-15 del Rollo de Apelación 17/13 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, seguido a instancia de Carmen . Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.'
SEGUNDO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en señalar que se ha producido infracción del art. 24.1 CE pues el auto contradice abiertamente la parte dispositiva de la sentencia, sobre la base de los alegatos siguientes: Dados los términos de la sentencia de esta Sala, de 22/mayo/2015 , en la que se establece la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista, ésta debe nuevamente celebrarse con la exposición de las memorias por parte de las concursantes y respondiendo a las preguntas finadas por el Tribunalen el Acta de 09/marzo/2011; al no constaren el expediente la memoria realizada por las aspirantes, ni las respuestas dadas por ellas a las preguntas formuladas por el Tribunal, no puede retrotraerse al momento posterior a la celebración de la entrevista, para que el Tribunal motive la puntuación otorgada en la entrevista a cada una de las aspirantes, que es precisamente lo que el Tribunal ha hecho en el acta de 17/diciembre/2015 cuya declaración de nulidad se ha solicitado por la ahora recurrente y que se ha desestimado en el auto apelado.
Además, ello es coherente con los términos de lo resuelto en el incidente de 'aclaración de sentencia' que planteó la Abogacía de la Generalitatacerca del contenido y alcance del fallo el 07/septiembre/2015, cuando presentó un escrito en el que entendía que en la sentencia pudiera haberse producido un error mecanográfico o de transcripciónal utilizar el término 'anterior a la celebración de la entrevista' en lugar del término 'posterior a la celebración de la entrevista' ' ya que la exposición y defensa de las memorias presentadas, así como las respuestas de los aspirantes a las preguntas formuladas, tuvieron lugar a lo largo de la entrevista. Por ello se decíaque la retroacción de las actuaciones al momento "Anterior a la celebración de la entrevista" implicaría la realización de una nueva entrevista para la exposición y defensa de la memoria y contestación de las preguntas fijadas por el Tribunal en su acta de 09/03/2011... ' En el auto que dicta la Sala el 16 de noviembre de 2015 se deniega la aclaración ' por no tratarse de un error como se manifiesta y en consonancia con lo dispuesto en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo procede mantener los términos dispuestos en el fallo sin que proceda su modificación'.
Se añade que el Tribunal de selección no ha procedido comoordena la sentencia sino que se limita a intentar motivar las puntuaciones fijadas por el Tribunal debiendo destacarse que los miembros del Tribunal pretender hacer creer que recuerda el contenido exacto de la memoria, su exposición y las respuestas dadas por las participantes hace cuatro años y nueve meses.
Con ello se impide, como dice la sentencia de la Sala, el control judicial de la discrecionalidad técnica al figurar en el acta exclusivamente la puntuación total otorgada a cada una de las aspirantes.
Se considera que el acuerdo del Tribunal es nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art.
103.4 LJCA y no habiéndolodeclarado así el auto apelado, incurre esté en infracción de lo dispuesto en los arts. 103.5 LJCA y 24.1 CE Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho del auto apelado: la Administración ha cumplido con la exigencia de la Sala que ordena que ' motive en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto', cosa que sería incongruente con lo pretendido por la recurrente, que es la repetición de la entrevista, lo que -se sigue alegando- sería imposible ' pues no cabe la reproducción de unas entrevistas, en idénticos términos con los que se realizó en el 2011'. Si se repite sería una nueva entrevista con una nueva valoración.
En las alegaciones de la Sra. Encarnacion se dice en síntesis lo siguiente: - Que lo que la contraparte solicitó en vía administrativa desde el primer momento fue la falta de motivación y no coincidió con lo solicitado en vía jurisdiccional; que el resultado producido a través de la sentencia dictada en apelación ' no puede superar obstáculos tales como la distinción entre la forma (motivación) y el contenido (decisión de seleccionar una aspirante)'.
- Que la recurrente no discute los aspectos materiales.
- Que la Comisión de Selección, reunida el 01/febrero/2016 dejó constancia de que la realización de la entrevista estuvo precedida de la elaboración de una memoria, que, de acuerdo con la convocatoria, no era preciso depositar, ni tan siquiera presentar; que la Comisión adoptó un prolijo acuerdo, detallando tanto los criterios de valoración como las preguntas efectuadas a las participantes, de todo lo cual deja constancia el Auto 118/2016 ; que asimismo se dispuso que las interesadas pudieran hacer alegaciones, limitándose la contraparte a insistir en que era precisa la realización de las pruebas.
- Que el recurso de apelación carece de los requisitos necesarios para poder ser considerado como la impugnación de una resolución judicial.
- Que debe ponerse de relieve el contexto en que se produce la decisión de la Sala de retroacción 'al momento anterior a la entrevista' remitiéndose a lo que se dice en los fundamentos de Derecho 3º y 6º.
A la vista de la resolución de la Comisión se ha dado cumplimiento a la sentencia ' en tanto en cuanto la decisión administrativa originalmente impugnada ya ha recibido la adecuada motivación, que es, en este caso, sin ningún género de dudas, el reproche que dio lugar a la sentencia'. Y se añade que la sentencia no dispuso un nuevo procedimiento ' más que si la Comisión de Selección hubiera carecido de los elementos suficientes para motivar'. Como se dice en el auto apelado, atenerse a lo planteado por la recurrente suponía realizar una nueva prueba.
- Que la apelante no aduce que las razones expuestas por la Comisión y las determinaciones que concreta no sean fiel reflejo de la realidad.
TERCERO.- En el auto recurridose expone el objeto de debate en los términos siguientes: 'Procede a continuación analizar el acuerdo del Tribunal de Selección de la Convocatoria de puesto de trabajo n.º 131, mediante turno de promoción interna, ' Con objeto de dar cumplimiento al fallo de la sentencia n.º 37172015 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana (Sala de lo Contencioso Administrativo ), y a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la misma, el Tribunal de selección de la convocatoria del puesto de trabajo n.º 131 de la plantilla del IMPIVA ( entidad hoy denominada IVACE ) ( aprobada por Resolución de 30 de diciembre de 2010, del Director General del IMPIVA, reunido el 17 de diciembre de 2015, ha acordado plasmar en acta la motivación de las puntuaciones obtenidas en las entrevistas por los aspirantes y recogidas en el acta de 9 de marzo de 2011 así como notificar a las mismas el contenido del acta de esta reunión donde se recogen dichas motivaciones. Las aspirantes incluidas en el listado disponen de un plazo de diez días a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo para formular las reclamaciones que estimen pertinentes en relación al contenido del acta de 17 de diciembre de 2015.
Resultando que el fallo de dicha sentencia dispone: Estimar en lo esencial el recurso n.º 530/2011, deducido contra la Resolución del Director General del IMPIVA de fecha 14 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Tribunal de elección del concurso -oposición para la provisión del puesto de trabajo n.º 131 de la plantilla orgánica, de fecha 7 de abril de 2011, porel que se desestimaban las alegaciones formuladas en fase de concurso y contra el Acuerdo del mismo Tribunal por la que se hace pública la puntuación definitiva obtenida en fase de concurso, la lista de aprobados y se aprueba la propuesta de adjudicación del puesto.
Resolución del Director General del IMPIVA de fecha 30 de mayo por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de abril de 2011 del Director general del IMPIVA, declarando la nulidad de dichas resoluciones.
Y con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que a la vista de las memorias presentadas, su exposición y defensa, y de las respuestas dadas, por los aspirantes a las preguntas fijadas pro el Tribunal en su acta de 9-03-11, se motive en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto su ajuste a los criterios de evaluación fijados por el Tribunal en esa misma acta .
Considerando que de conformidad con los artículos 118 de la Constitución , 17.2 la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , y el artículo 104.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en cuanto exigen el cumplimiento de las sentencias una vez sean firmes La parte actora entiende que el Acuerdo de fecha 1 de febrero de 2016, cuya nulidad pretende no da cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se pretende, en base a entender que dicha sentencia, ordena retrotraer las actuaciones a un momento anterior a la entrevista y que ello supone que se ha de celebrar de nuevo la misma.
Al objeto de resolver dicha cuestión, se ha de analizar lo que dispone en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la sal y que se recoge en el fallo de la misma 'Y con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que a la vista de las memorias presentadas, su exposición y defensa, y de las respuestas dadas, por los aspirantes a las preguntas fijadas porel Tribunal en su acta de 9-03-11, se motive en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto su ajuste a los criterios de evaluación fijados por el Tribunal en esa misma acta'.
Del contenido del fallo, y a la vista del Acuerdo de fecha 1 de febrero de 2016, cuya nulidad se pretende, se ha de estimar que se ha cumplido el fallo de la sentencia dictada, por cuanto se ha procedido tal y como consta en el Acta de fecha 17 de diciembre de 2015, que se acompaña a al citado Acuerdo, a la motivación cuya ausencia dio lugar a la estimación del recurso por la Sala y que como se establece en el último párrafo del fundamento de de la sentencia dictada, que dispone ' que se aplicaran I.- los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el cuarto ejercicio que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la fase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos , II.- la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto y III.- por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada .
Es decir, se ha de entender que las actuaciones se retrotraen al objeto de que a la vista de las memorias presentadas, su exposición y defensa, y de las respuestas dadas por las aspirantes, a las preguntas fijadas por el Tribunal en su acta de 9-03-11, se motive en los términos que se han expuesto, lo que se ha procedido a realizar sin que ello implique como pretende la recurrente que se haya de realizar una nueva entrevista, lo que ademas conllevaría una imposibilidad practica de repetir la entrevista en los mismos términos que ya se realizó, lo que nunca podría ser un reproducción de la ya realizada, entendiendo en consecuencia que se he de proceder a desestimar el incidente de ejecución de sentencia promovido por la actora.'
CUARTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la estimación del presente recurso.
Ante todo debe recordarse los términos de la sentencia de cuya ejecución se trata.
Como las partes han resaltado, en el fundamento de Derecho 3º, se dice que ' Si la sección apreciara la falta de motivación denunciada, en primer término si fuera posible, y en orden a la conservación de los actos, ordenaría la retroacción para que el Tribunal motivara la puntuación otorgada en la entrevista a cada una de las aspirantes. Pero si ello no fuera posible por carecer de los elementos imprescindibles para fundar la motivación resultaría necesario retrotraer al momento anterior a la celebración de la entrevista.' .
A esta segunda decisión llega la Sala con claridad. En efecto, sobre la base de la doctrina juriprudencial que se cita ( Sentencia del TS de 16/diciembre/2014 ) y del relato del proceso selectivo, se dice: '
SEXTO.- Con carácter general la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, se aplica su propia naturaleza tanto en la fase de oposición -acceso a la función pública- como en la de concurso de provisión de puestos de trabajo.
Además aquí nos encontramos en un proceso selectivo por promoción interna para cubrir una vacante del Impiva, siendo seleccionado el que obtenga mayor puntuación tras la suma de los puntos de la oposición y del concurso. Y las exigencias de motivación con la finalidad de controlar el ejercicio de la discrecionalidad técnica son de aplicación tanto a la fase de oposición como a la del concurso, fase esta de concurso en la que podían obtenerse un total de 49 puntos- otorgando a la entrevista un máximo de 16- frente a un total de 51 puntos en la fase de oposición. En este caso además la puntuación final obtenida por ambas candidatas 58,60, y 56,80, siendo la diferencia mayor por puntuaciones parciales en la fase de concurso la de la entrevista 12,60 a la adjudicataria frente a los 6,20 otorgados a la recurrente, evidencia la necesidad de la motivación de estas puntuaciones para poder discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en esta rama del conocimiento, o por el contrario respondió a criterios ilógicos o carentes de toda justificación, y poder por ultimo constatar si ese juicio fue igualitario para ambas aspirantes.
Las aspirantes conocieron en los términos de la convocatoria que la entrevista versaría sobre el contenido de una memoria acerca del tema 'la comunicación externa en el IMPIVA: procedimiento y condiciones'.,-folio 114 del expediente-.
La memoria de las aspirantes no consta incorporada al expediente administrativo remitido, y ello aun cuando la base establece que el Tribunal entrevistará a los aspirantes sobre el contenido de una memoria , que la misma se leyó ante el Tribunal y que en el acuerdo del tribunal sobre los criterios para evaluar la entrevista se dice:- 'En la exposición de la memoria deberá valorarse la capacidad de síntesis, la claridad, el orden, la estructura y el equilibrio general de la exposición.' El Tribunal aprobó unos criterios de valoración de la entrevista, y también las preguntas concretas que se efectuaron a las aspirantes.
Desconocemos el contenido de las repuestas dadas por las dos aspirantes a las diferentes preguntas que se les formularon.
Según indica el tribunal la valoración se produjo inmediatamente después de la celebración de las entrevistas mediante la votación particular de cada miembro. El recurso de alzada añade que la emisión de la puntuación por cada miembro del Tribunal, conocidos los criterios por los que necesariamente debían regirse la formación de su voluntad, y la obtención del resultado final, constituye por sí sola la justificación del juicio sobre las entrevistas realizadas.
Pues bien aplicando la jurisprudencia citada la puntuación otorgada a las aspirantes en la entrevista en la fase de concurso no se encuentra motivada.
Establecidos por el Tribunal en su acta de 9/3/11, los criterios que debían ser tenidos en cuenta para la valoración de la entrevista, así como las preguntas que se efectuaron, resultaba preciso que al exteriorizar cada miembro su puntuación incidiera en los aspectos mas destacados de forma positiva o negativa, de las diferentes respuestas de las aspirantes, para de este modo poder conocer la razón de la diferente puntuación otorgada a cada una, pues en este caso como hemos señalado desconocemos el contenido de las respuestas de las aspirantes y falta igualmente la memoria presentada por cada una de ellas, por lo que no resulta posible el control judicial de la discrecionalidad técnica al figurar en el acta exclusivamente la puntuación total otorgada a cada una de las aspirantes y no poder contrastar sus respuestas con las memorias ni con los criterios de evaluación fijados por el propio tribunal.
.... El TS en su sentencia de 18/12/13 , sobre la motivación de las calificaciones..."..." SÉPTIMO .- Debe declararse la nulidad de los actos impugnados, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que a la vista de las memorias presentadas, su exposición y defensa, y de las repuestas dadas por las aspirantes a las preguntas fijadas por el Tribunal en su acta de 9/3/11, se motive en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho su ajuste a los criterios de evaluación fijados por el Tribunal en esa misma acta.' Y se falla en los términos siguientes: '2º) Estimar en lo esencial el Recurso nº 530/2011, deducido contra la resolución del Director General del IMPIVA de fecha 14 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Tribunal de Selección del concurso-oposición para la provisión del puesto de trabajo num 131 de la plantilla orgánica, de fecha 7 de abril de 2011, por el que se desestiman las alegaciones formuladas en fase de concurso y contra el Acuerdo del mismo Tribunal por el que se hace pública la puntuación definitiva obtenida en fase de concurso, la lista de aprobados y se aprueba la propuesta de adjudicación del puesto. Resolución del Director General del IMPIVA de fecha 30 de mayo por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de abril de 2011 del Director General del IMPIVA, declarando la nulidad de dichas resoluciones.
Con retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que a la vista de las memorias presentadas, su exposición y defensa, y de las repuestas dadas por las aspirantes a las preguntas fijadas por el Tribunal en su acta de 9/3/11, se motive en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto su ajuste a los criterios de evaluación fijados por el Tribunal en esa misma acta.
No cabe duda sobre la comprensión de sus términos.
Pero por si hubiera cabido, la petición de aclaración de sentencia realizada por la Abogacía de la Generalitat Valenciana ante esa sentencia y la respuesta dada por la Sala la despeja de forma clara y precisa.
En efecto, en ese auto de 16/noviembre/2015 se dice: '
PRIMERO.- Se ha presentado, dentro del plazo previsto en el artículo 214 de la LEc , escrito por la GENERALIDAD VALENCIANA interesando aclaracióndel fallo de la sentencia de fecha veintidósde mayo en los términos que debe sustituir en el fallo el termino 'anterior', por el termino 'posterior'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Examinada la petición formulada por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procede s u denegación por no tratarse de un error como se manifiesta y en consonancia con lo dispuesto en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo procede mantener los términosdispuestos en el fallo sin que proceda su modificación.
Lo realizado por el Tribunal de Selección no se ajusta, por tanto, a lo dicho por esta Sala en la sentencia 371/2015 y expresamente reiterado en el auto de 16/noviembre/2015, que se acaba de transcribir y que responde a la exigencia de estar en las debidas condiciones para ejercer, en su caso, el debido control judicial sobre la discrecionalidad técnica en los términos que se aprecia por el TS de forma constante y se refleja en las sentencias citadas. La cuestión es que con la decisión del Tribunal se soslaya de nuevo la posibilidad de ese control pues se sigue careciendo de los elementos de juicio precisos sobre los que se produce la valoración: por ello la retroacción ordenada se estableció en los términos que se han reiterado, ' al momento anterior a la celebración de la entrevista' lo que claramente no se ha ejecutado.
Los argumentos expuestos por la contraparte no desvirtúan ese dato clave, que conduce a considerar que el Acuerdo de 01/febrero/2016 no ejecuta propiamente la sentencia, por lo que infringe lo dispuesto en el art. 103.2 LJCA .
En consecuencia, procede la estimación del recurso, y revocando el auto apelado, se anulael Acuerdo del 01/febrero/2016 y el Acta de 17/diciembre/2015 del Tribunal de selección.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carmen frente al auto 118/2016, de 05/ mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia dictado en la pieza correspondiente a la ejecución del Procedimiento Abreviado n.º 530/2011, resolución que se revoca declarando la nulidad del Acuerdo del 01/febrero/2016 y del Acta de 17/diciembre/2015 del Tribunal de selección.2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
